Sentencia Social Nº 78/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 78/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2015 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 78/2015

Núm. Cendoj: 26089340012015100079

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2015:195

Núm. Roj: STSJ LR 195/2015

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00078/2015
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 408
NIG: 26089 44 4 2014 0000076
402250
RECURSO SUPLICACION 0000080 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE D/ña CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y TURISMO DE LA RIOJA
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDOS D/ña: Juan Luis
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sent. Nº 78-2015
Rec. 80/2015
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintitrés de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 80/2015 interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA
Y TURISMO DE LA RIOJA asistido del Ldo. de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la SENTENCIA nº
389/14 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2014 y siendo recurrido
D. Juan Luis asistido del Ldo. D. Javier del Hoyo Martínez, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D.
Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Juan Luis se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y TURISMO DE LA RIOJA, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO.



SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2014 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: ' HECHOS PROBADOS :
PRIMERO. D. Juan Luis presta servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como personal laboral, en la Escuela Infantil de Primer Ciclo 'Nuestra Señora de Vico' de Arnedo, desde el 1 de septiembre de 2.005, con la categoría profesional de operario especializado en mantenimiento, realizando una jornada de 37'5 horas semanales, en horario de lunes a viernes, de 7 a 14'30 horas.



SEGUNDO . Con fecha de 5 de junio de 2.013 por la Dirección General de Función Pública se dictó la Instrucción nº 1/2013, para la aplicación de la Disposición Adicional Septuagésimo Primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2012, correspondiente a la jornada general del trabajo para el personal laboral que presta sus servicios en los órganos, servicios, centros y dependencias de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos, obrante a los folios 11 y ss de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido; en cuyo apartado Tercero, relativo al Horario, punto 2, se dispone: '2. La jornada semanal del trabajo será de treinta y siete horas y media y se realizará con carácter general, de lunes a viernes, de las 8 a las 15 horas, y 2 horas y media, de acuerdo con lo establecido a continuación: (...)'.

En punto 4 de dicho apartado 2, se establece: '4. Las Secretarías Generales Técnicas respectivas, con anterioridad al día 1 de noviembre, presentarán en la Consejería competente en materia de Función Pública la programación del trabajo (horario-turnos), de los Servicios y Centros en los que no rija el horario general. (...)'.

En el punto 6 del citado apartado 2 se establece: '6. Se tendrá derecho a una reducción de 30 horas anuales con motivo de las fiestas patronales del municipio donde estén ubicados los Servicios de la Administración. Asimismo, se tendrá derecho a una reducción de una hora por jornada de verano durante el periodo comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre'.



TERCERO. En el año 2.013 el número de jornadas laborables comprendidas en el periodo de reducción de horario de verano (de 15 de junio a 30 de septiembre) ascendió a 75.



CUARTO . Con fecha de 6 de noviembre de 2.013 el actor presentó solicitud ante la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, obrante al folio 13, que se da por reproducida, por la que solicita los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2.013 con cargo a las horas de la reducción de la jornada de verano que no quedan recogidos en calendario de trabajo de la 'E.I.P.C. Virgen de Vico' de Arnedo para el año 2.013 o, en su caso, se declare su derecho a disfrutarlos en el ejercicio 2014 o subsidiariamente le sean abonados dichos días conforme a normativa vigente.



QUINTO . En contestación a dicha solicitud, con fecha de 11 de noviembre de 2.013 se remite al actor resolución de fecha de 8 de noviembre de 2.013 dictada comunicación por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, obrante al folio 14, que se da por reproducida, por la que se le comunica que no procede la acumulación de las horas de reducción de jornada de verano del mes de agosto, durante el cual los empleados públicos de las Escuelas Infantiles de primer Ciclo disfrutan su periodo reglamentario de vacaciones, ya que ni el Convenio para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2008-2011 ni la Instrucción 1/2013 de la Dirección General de Función Pública prevén la compensación de las horas de reducción de jornada de verano durante los periodos vacacionales del personal ni durante los días en que por diversos motivos no se acude al puesto de trabajo en el periodo comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre.



SEXTO. El calendario escolar de la Escuela Infantil de Primer Ciclo 'Nuestra Señora de Vico' de Arnedo 2012-2013 prevé como periodo de vacaciones desde el día 1 de agosto al día 2 de septiembre; y prevé 7 días de libre disposición de acumulación horario de verano del personal funcionario.

Asimismo, el calendario escolar 2013-2014 comprende todo el mes de agosto como periodo de vacaciones; y prevé 7 días de libre disposición de acumulación horario de verano del personal funcionario.

F A L L O : Estimando la demanda presentada por D. Juan Luis frente a la Consejería de Educación, cultura y Turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, debo realizar los siguientes pronunciamientos: 1. Reconocer el derecho del actor a que por la Administración demandada le sean concedidos 3 días de libre disposición adicionales a los ya reconocidos, como compensación a las horas de la reducción de la jornada de verano en relación con el mes de agosto de 2.013, cuya fecha de disfrute deberá fijarse con arreglo a los criterios habituales.

2. Condenar a la Consejería de Educación, Cultura y Turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja a estar y pasar por la anterior declaración.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y TURISMO DE LA RIOJA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda que es origen de este proceso se reclamaba por el demandante el derecho a disfrutar tres días de libre disposición adicionales en diciembre de 2013 o, si ello no fuera posible, en el año 2014 o, si tampoco fuese esto posible, que se declare su derecho a que le sean abonadas, como compensación, dichas jornadas laborales en el importe normativamente establecido.

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la demanda y reconocido el derecho del actor a que le sean concedidos tres días de libre disposición adicionales como compensación a las horas de reducción de la jornada de verano en relación con el mes de agosto de 2013. Y, contra ella la representación letrada de la entidad demandada interpone recurso de suplicación que articula en un único motivo destinado a la censura jurídica al amparo de lo establecido por el artículo 193 c) del la Ley Reguladora de la Jurisdicción en el que niega el derecho reclamado por la parte actora y suplica que se estime el recurso y se desestime la demanda planteada.



SEGUNDO. - Con carácter previo se hace necesario resolver si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación y ello aunque no haya sido cuestión alegada por las partes y la sentencia de instancia haya dado pie al recurso, pues conforme ha reiterado la jurisprudencia, expresada, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 (Recurso 4124/2004 ) o de 27 de octubre de 2004, (Recurso 5102/2003 ), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, constituye una cuestión de orden público y puede y debe ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya podido tomar el Juzgado.

La doctrina del Tribunal Supremo, en los términos que la expresa su sentencia de 29 de marzo de 2007 (rec. 1161/2006 ), ha determinado que: ' Como señalan nuestras sentencias de pleno o sala general de 30 y 31 de enero de 2002 ( rec. 752/2001 y rec. 831/2001 ), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior ( STS 26-2-2002, rec. 2817/2001 ; STS 20-11-1998, rec. 1013/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ('efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones. En el presente caso la demanda pretende que se reconozca a la actora el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en cinco días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente a la actora en este tiempo supere la cantidad reseñada. ' En consecuencia, dado que en el presente caso se reclama en la demanda el derecho del actor a disfrutar de tres días de libre disposición sobre los ya disfrutados en el año 2013, en compensación a las horas de reducción de jornada no disfrutadas correspondientes al mes de agosto de 2013, o su compensación económica en el salario correspondiente, la aplicación de la expresada jurisprudencia al presente caso lleva a la conclusión de que el valor económico de la pretensión ejercitada -el importe del salario correspondiente a tres días de licencia de quien percibe un salario de 1.320 euros mensuales según expresa el hecho primero de la demanda sin que aparezca cuestionado- no supera el importe de 3.000 euros que fija el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la procedencia del recurso de suplicación.

Por tanto, procede declarar la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la admisión del recurso de suplicación y declararse asimismo la firmeza de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Declaramos la inadmisión del recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja con fecha 27 de noviembre de 2014 (autos 30/2014) y la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el momento de admitirse a trámite el recurso de suplicación contra dicha sentencia, cuya firmeza declaramos. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0080-15 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos E./
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