Sentencia Social Nº 78/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 78/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1902/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 78/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100072


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150001074

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1902/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 102/2015

Recurrente: INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADAS S.A. ( INGENIA)

Representante: CRISTINA JURADO LEDESMA

Recurrido: Nicolas , INDRA SISTEMAS S.A., FOGASA y INDRA SOFWARE LABS S.L.U.

Representante:RAFAEL LOPEZ SERRALVOy LAURA PEREZ BENITO

Sentencia Nº 78/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintiuno de enero de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADAS S.A. ( INGENIA) contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Nicolas sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado INDRA SISTEMAS S.A., INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADAS S.A. ( INGENIA), FOGASA y INDRA SOFWARE LABS S.L.U. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 04/06/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero : Que D. Nicolas , mayor de edad , ha prestado servicios por cuenta de la empresa Ingenieria e Integración Avanzadas ( INGENIA ) SA con antigüedad de 1-7-01 con la categoría profesional de titulado D y salario de diario de 76,40 € incluida prorrata de pagas extraordinarias .

Segundo: Que el actor fue despedido por carta de 15-12-14 con efectos del dia 5-1-15 , con la citada carta se puso a disposición del actor la indemnización de 20 dias de salario por año de servicios ( 22.136,08 € ) que ha sido percibida, cata en la que se alegan causas objetivas y que obra a los folios 6 a 12 y se tiene por reproducida .

Tercero: Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

Cuarto: Que el día 21-1-15 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 8-1-15 que finalizo sin avenencia .

Quinto : Que 20-6-11 se firmo contrato de prestación de servicios entre Indra Sofware Labs e INGENIA para la prestación de servicios profesionales de asistencia técnica de un equipo de desarrollo Sofware en el marco del mantenimiento evolutivo y correctivo del sistema Da Vinci 2.0 ( folios 104 a 109) , en dicho contrato se establece que el lugar de prestación de servicios serán sus propias instalaciones y en caso que fuera necesario por razón de los servicios a realizar, estos podrán desarrollarse en las instalaciones de Indra en el parque tecnológico de Andalucía en Málaga, o en otras que Indra designe en Málaga o en las de sus clientes. Se fija una duración de un año hasta el 20-6-12 prorrogable y un precio de 432.504 € anuales .

Sexto : Que el 10-6-11 Ingenia presento propuesta para el servicio de desarrollo de Sofware para Indra Sofware Labs( folios 110 a 115 ).

Séptimo : Que Ingenieria e Integración Avanzadas ( INGENIA ) SA ha facturado al cliente Indra Sofware Labs sus servicios ( folios 140 a 143 ).

Octavo : Que Indra proporciona tarjeta de servios externos al personal subcontratado de otras empresa .

Noveno : Que el actor presto servicios en las instalaciones de Indra Sofware Labs, 7 meses anteriores al despido dentro del proyecto Davinci , finalizando el 12-12-14.

Décimo : Que INGENIA realiza el control y supervisión del personal a través del coordinador D. Juan María , existiendo un coordinador de Indra Sofware Labs , Alejo , para intercambio de información del proyecto manteniéndose reuniones periódicas .

Décimo Primero: Que Indra Sofware Labs proporciona formación a su personal, teniendo regulado un procedimiento para la subcontratacion de servicios .

Décimo Segundo : Que Ingenieria e Integración Avanzadas ( INGENIA ) SA gestiona la prevención de riesgos de su personal, les proporciona formación, el actor el 7-3-14 remitió correo a RRHH de INGENIA para preguntar sobre las vacaciones de los que están desplazados, INGENIA regulariza la jornada según el convenio de Indra con descanso por diferencia de horas (folio 735), concede vacaciones, ( folios 737), control de asistencia en relación a ausencia por enfermedad ( folio 745) , reconocimiento medico periódico ( folio 757).

Décimo Tercero : Que el actor tenia correo electrónico de Indra , añadiéndose servicios, recibiendo en este indicaciones sobre la organización del trabajo ( folios 190 a 810).

Décimo Cuarto : Que la empresa Ingenieria e Integración Avanzadas ( INGENIA ) SA, tuvo como resultados , 2009 191.919 € , 2010 89.375 €, en 2011 perdidas de -392.465 € , 2012 - 660.263, 2013 perdidas de -970.316 €.

Décimo Quinto : Que la empresa Ingenieria e Integración Avanzadas ( INGENIA ) SA forma parte de un grupo presentando cuentas consolidadas, que el resultado del grupo Ingenia y sociedades dependientes fue, en 2010 perdidas de 86.483 €, en 2011 perdidas de 407.517 €, 2012 perdidas de 577.673 € y en 2013 perdidas de 1.155.020 €.

Décimo Sexto : Que la empresa Ingenieria e Integración Avanzadas ( INGENIA ) SA a 31-10-14 presentaba perdidas de -920.942 € .

Décimo Séptimo : A 31-12-14 Ingenieria e Integración Avanzadas ( INGENIA ) SA presento un resultado de equilibrio financiero con un resultado antes de impuestos de 13.058 € ( folio 443).

Décimo Octavo : Que la caída de la producción de 2010/ 2014 fue del 22,64% . ( folio 624).

Décimo Noveno : Que la empresa Ingenieria e Integración Avanzadas ( INGENIA ) SA desarrolla su actividad en el campo de las tecnologías de la información , comunicación e internet .

Vigésimo : Que el actor prestaba servicios en el departamento de desarrollo de sofware habiendo caído la producción del 2012 al 2013 en un 57,69 %.

Vigésimo Primero: El 21-12-14 la empresa compartió con los trabajadores que las ultimas contrataciones confirmaban los que estimaban desde hacia un par de meses, el logro de beneficio estaba a su alcance, la evolución de la contratación, el riguroso control de gastos y la mejor productividad en la ejecución de contratos confirman la situación prometedora que anunciaban en septiembre ( folios 824 y 825 ).

Vigésimo Tercero : Que la empresa INGENIA el 21-1214 compartió con los trabajadores las nuevas contrataciones de noviembre ( folio 826 y 827).

Vigésimo Cuarto: Que el ejercicio de la empresa INGENIA al cierre 31-3-15 arrojaba perdidas de -254.647,54 €.

Vigésimo Quinto : Que INGENIA no ha sustituido al actor en el servicio de asistencia técnica de un equipo de desarrollo de Software en el marco del mantenimiento evolutivo y correctivo de aplicaciones del mercado de transporte y trafico para Indra Software Labs SL con posterioridad a su despido. ( folio 616).

Vigésimo Sexto: Que en el periodo de 2011-2012 la cartera de contratos se redujo en mas de un 11%, en 2013 en 17 %, y previsión 2014 de un 18 %, los margenes obtenidos en dicha cartera se han reducido en un 8 % en 2013 y previsión de un 6% en 2014, el importe medio de los contratos cayo en 2013 en un 31 % y en 2014 se prevé un 40 % . ( folio 622) .

Vigésimo Séptimo : Que el nivel total de evolución de la actividad de la empresa durante 2011 presenta un 3,77 %, 2012 -12,96 %, 2013 -36,60 % y previsión 2014 -10,40 % ( folio 621 ).

Vigésimo Octavo : Que el descenso de la producción fue de 2646827 € de 2009 a 2012 y de 4945227 € desde el año 2009 hasta el 2013. ( folio 623 ).

Vigésimo Noveno: Consta en autos informe de auditoria cuentas anuales 2014 de INGENIA, folios 413 a 443, con resultado positivo del ejercicio y el informe de auditoria y cuentas consolidadas de Ingenieria e Integracion Avanzadas (INGENIA ) SA y Sociedades dependientes ( folios 584 a 616 ).

Trigésimo : El ejercicio 2014 presenta un importe de la cifra de negocio superior a los 10,4 milloones de euros ( 8.8 en 2013 ) , un gasto salarial de 6.05 millones de euros ( 7.3 millones de euros en 2013 ), un resultado de explotación de 421 mles de euros (-776 miles de euros en 2013) y por ultimo un resultado antes de impuestos de 13.058 € (-970.316 € en 2013) . Folio 443.

Trigesimo Primero : La demanda es de fecha 5-21-15.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional contra la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la empresa demandada por medio de carta al amparo del apartado c) del art. 52 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por causas económicas y organizativas, pretensión que obtuvo suerte favorable parcial en la instancia al declarar la sentencia recaída el despido improcedente con las consecuencias derivadas en los términos que expone condenando a tales consecuencias a la empresa demandada Ingeniería e Integración Avanzadas (INGENIA) S.A.

SEGUNDO: Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta, formula la empresa demandada Ingeniería e Integración Avanzadas (INGENIA) S.A. Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 52.c del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 51.1 del mismo y la doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de procedente de la extinción del contrato por causas objetivas acordada y la desestimación de la demanda.

TERCERO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la la adición de un nuevo hecho probado 18 y la modificación del hecho probado 21 y 25, con una redacción que propone que se dan por reproducidas, de manera que recojan que a 31-12-14 el Grupo INGENIA y Sociedades dependientes presentó perdidas de -183233 €, adicionar un segundo párrafo que recoja el contenido de la comunicación que expone, y añadir las facturaciones que indica, respectivamente, y en base a la documental que cita

Y la revisión de los hechos probados no puede prosperar pues ya constan los suficientes elementos fácticos en la sentencia recurrida para resolver cuestión litigiosa, y en la misma se dan por reproducidas la carta de despido y otros folios a los que se refiere, y por otro lado no se considera preciso acoger tal propuesta de revisión de hechos probados pues el Recurso de Suplicación ha de ser estimado aún sin esta revisión como se verá, dado que en la misma sentencia se reconoce la concurrencia de la disminución de producción, de ventas y de facturación con las consiguientes pérdidas de la empresa demandada, no siendo controvertido en esta vía que no forman Grupo de empresas a efectos laborales si bien forman grupo económico, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

CUARTO: Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional contra la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa demandada por causas económicas y causas organizativas al amparo del art. 52-c y 51-1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que debe sustanciarse y resolverse en vía judicial como una extinción del contrato por causas objetivas.

En cuanto a la concurrencia de la causa del apartado c) del art. 52 ET , la misma ha sido analizada recientemente por la Sala en sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 692/12 , 931/12 , 1220/12 , 655/2.013 y 307/2.014 , entre otras, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.

La decisión extintiva se funda en el al art. 52.c en relación con el art. 51-1 ET que la establece por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; en la redacción dada por Ley 35/2010 de 17 de septiembre de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo se establecía en el referido art. 52.c) la extinción del contrato por causas objetivas cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, y las referidas causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley aluden a la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y en la redacción dada por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral BOE 11-2-12 que ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

En todo caso, los referidos preceptos siempre exigen la concurrencia de la situación objetiva exigida legalmente acreditada, es decir que no basta con la alegación de la empresa, con la expresión de la causa en la carta o con las afirmaciones que la misma pueda realizar en la carta o en el acto del juicio, sino que la empresa tiene la carga de la prueba de dicha situación objetiva exigida legalmente por causas económicas o por causas organizativas que alega para amortizar el puesto de trabajo del trabajador, le corresponde demostrar y acreditar cumplidamente en la vía judicial la realidad de dicha situación objetiva exigida legalmente, lo que no es sino concreción del mandato adjetivo contenido en el art. 105.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que dispone que 'corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', y, una vez acreditada la causa debe determinarse si esta vía del despido por causas objetivas es medio idóneo para la amortización del puesto de trabajo.

En relación a las causas económicas, ha declarado la Sala, entre otras, en la sentencia recaída en el Recurso de Suplicación 1.614/08 , que en relación con la razonabilidad de la medida ahora combatida la ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenada lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa; las exigencias que la ley impone en este sentido son de menos intensidad y rigor. A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 52.c) del ET se remitía, en lo que concierne a las causas de la extinción, al art. 51.1 según el cual se ha de entender que concurren causas económicas, «cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya... a superar una situación económica negativa de la empresa». A partir de la reforma de 1997 ( Ley 63/97 ) el art. 52.c) ET establece que el empresario acreditará la decisión extintiva basada en causas económicas «con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas», variación intrascendente en este aspecto, pues en todo caso la exigencia de que el despido «contribuya» es el elemento clave y decisivo, y es sabido que contribuir equivale a «ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin». No es preciso, por tanto, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa extinción contractual contribuya a la mejoría de la empresa, es decir que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota ( SSTS de 24-4 - y 30-9-02 ). Además, en los casos de pérdidas continuadas, la acreditación de la razonabilidad en términos económicos del acuerdo de extinción de uno o varios contratos de trabajo suele ser más fácil, ya que tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa ( SSTS de 17-4-96 y 30-9-02 ). Incluso la amortización que lleva consigo la supresión de la totalidad de la plantilla, dentro de los límites legalmente establecidos, quedando la empresa sin trabajadores o cerrando, se considera incluida dentro del precepto pues acota definitivamente los efectos de la crisis empresarial ( SSTS de 8-3-99 , 25-11-99 y 30-9-02 ). En definitiva, para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa ( STS 15-10-03 ). De otro lado, hay que tener presente que la ley no exige que el empresario tenga que presentar un plan de viabilidad ni su ausencia puede determinar la improcedencia de la decisión extintiva, sino sólo que acredite que la medida adoptada ayuda, razonablemente, a superar - nunca a garantizar lo que en el momento de la extinción no pasa de ser un deseo, una pura hipótesis - la situación negativa. Ahora bien, las medidas adoptadas por la empresa que acompañen a la decisión o decisiones extintivas tienen un indudable valor como elemento probatorio relevante en el juicio de razonabilidad sobre la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados y la adecuación de éstos para conseguir la superación de aquélla, juzgando si existe o no una razonable conexión entre la causa de la amortización, la medida propuesta y el fin pretendido. Aunque el plan de viabilidad pueda tener un indudable valor como medio de prueba, no es exigible por sí mismo ( STS de 30-9-02 ), y en la redacción vigente en la fecha de la extinción del contrato por causas objetivas se exige que de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas; y la norma vigente exige en relación a las causas económicas 'una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

Y la sentencia de la Sala recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.852/08 recoge doctrina del Tribunal Supremo contenida en STS de 10.5.2006 y 31.5.2006 en las que declara que, tratándose causas de índole organizativa o productiva y no económica, el mentado precepto habla de 'necesidad' de amortización del puesto de trabajo y no de mera conveniencia o recomendación debiendo venir provocada tal necesidad, por dificultades para la empresa derivadas de su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda siendo la reorganización de los recursos productivos que da lugar a la amortización una respuesta a dichas dificultades. Pues bien, consolidada jurisprudencia contenida entre otras en STS 13.2.2002 que invoca la recurrida, viene señalando efectivamente que se hace preciso la necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato tal como ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto. Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. Por su parte, la jurisprudencia que invoca la recurrente en su motivo lo que viene a señalar es que referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5- 2005, rec. 2363/2004 , pero no el despido objetivo por causas empresariales. Para continuar señalando que como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'. La primera expresión alude a lo que la propia ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal' ( STS 14-6-1996 , rec. 3099).Cómo se han de manifestar o concretar estas dificultades o problemas de gestión en la vida de las empresas es cuestión que depende de factores diversos. Entre ellos hay que contar, desde luego, el sector y el tipo de actividad al que se dedican y la esfera o ámbito de afectación sobre el que inciden. En todo caso, como ha dicho la sentencia recién citada, la 'concreción' de las dificultades o problemas de gestión empresarial contemplados en el art. 52.c. ET 'se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios, etcétera'. A la vista de la doctrina expuesta y abstracción hecha de los razonamientos expuestos por el Juzgador de instancia en su resolución, habida cuenta que como tiene señalado reiterada doctrina jurisprudencial los recursos se dan contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. En la medida en que como reconoce incluso la propia recurrente, la conclusión de aquél se sustenta entre otras circunstancias, en que ha resultado acreditado la situación reflejada en la carta de despido, en que la decisión ahora impugnada se sustentaba además de en causas de amortización del puesto de trabajo del gerente por razones de índole productiva y organizativa, en que se tomaba para adecuar la estructura de funcionamiento de Controlex en Andalucía a la vista de la situación del sector, así como del volumen de actividad y del resultado de la gerencia, constatando la caída de la facturación como consecuencia de la caída de la actividad, poniéndose de manifiesto con ello el sobredimensionamiento de la gerencia con la organización y estructura actual, a consecuencia de lo cual se decide concentrar determinados procesos y funciones de la gerencia de Andalucía Oriental en la Dirección Central. A lo que es de añadir, que como también se reconoce por la resolución recurrida, las funciones que realizaba el actor han sido asumidas por otros trabajadores con independencia de la centralización de la gestión en Madrid ya referida y que no se ha contratado un nuevo trabajador para ejercer las funciones del actor, No puede sino considerarse al contrario de lo sustentado por la recurrente, que al igual que concluía la jurisprudencia antes referida, en el presente caso, el juicio de adecuación o funcionalidad (que no entraña, e, un pronóstico o dictamen económico, impropio de una resolución jurisdiccional, sino la valoración de la decisión de la empresa con arreglo a un estándar de conducta socialmente establecido) arroja un resultado positivo. Pues parece una conducta razonable o plausible, que entra dentro de las líneas posibles de actuación del buen comerciante en una coyuntura similar a la de la empresa demandada, la de que ante una caída importante de la facturación por descenso de la demanda y producción en la Gerencia de Andalucía que han puesto de manifiesto un sobredimensionamiento de la plantilla de la misma con la estructura y organización hasta entonces existente, se adopte una decisión como la ahora impugnada', y en relación a las causas organizativas la norma vigente exige que '...se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

QUINTO: Con aplicación de tales preceptos y doctrina judicial al caso de autos, la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido a Recurso de Suplicación concurren las causas económicas, y también las causas organizativas expuestas en la carta de despido, que establece el precepto estatutario, y que son suficientes para justificar la decisión extintiva por causa objetiva acordada.

Del intacto relato histórico Sentencia recurrida, al fracasar la revisión de hechos probados interesada por las razones expuestas, se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa las de que:

1.- el actor ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada Ingeniería e Integración Avanzadas ( INGENIA) S.A. con antigüedad de 1- 7-01 y categoría profesional de titulado D, y fue fue despedido por carta de 15-12-14 con efectos del día 5-1-15, por causas objetivas.

2.- la empresa INGENIA SA, tuvo como resultados, 2009 191.919 €, 2010 89.375 € , en 2011 pérdidas de -392.465 €, 2012 - 660.263, 2013 perdidas de -970.316 €, y a 31-10-14 presentaba pérdidas de -920.942 €, y el ejercicio al cierre 31-3-15 arrojaba pérdidas de -254.647,54 €.

3.- A 31-12-14 INGENIA SA presentó un resultado de equilibrio financiero con un resultado antes de impuestos de 13.058 € ( folio 443).

4.- la caída de la producción de 2010/ 2014 fue del 22,64%. ( folio 624), y el actor prestaba servicios en el departamento de desarrollo de sofware habiendo caído la producción del 2012 al 2013 en un 57,69 % .

5.- en el periodo de 2011-2012 la cartera de contratos se redujo en mas de un 11%, en 2013 en 17 %, y previsión 2014 de un 18 % , los márgenes obtenidos en dicha cartera se han reducido en un 8 % en 2013 y previsión de un 6% en 2014, el importe medio de los contratos cayo en 2013 en un 31 % y en 2014 se prevé un 40 % . ( folio 622).

6.- el nivel total de evolución de la actividad de la empresa durante 2011 presenta un 3,77 % , 2012 -12,96 % , 2013 -36,60 % y previsión 2014 - 10,40 % ( folio 621 ).

7.- el descenso de la producción fue de 2646827 € de 2009 a 2012 y de 4945227 € desde el año 2009 hasta el 2013. ( folio 623 ).

8.- El ejercicio 2014 presenta un importe de la cifra de negocio superior a los 10,4 milloones de euros ( 8.8 en 2013 ) , un gasto salarial de 6.05 millones de euros ( 7.3 millones de euros en 2013 ) , un resultado de explotación de 421 mles de euros ( -776 miles de euros en 2013 ) y por ultimo un resultado antes de impuestos de 13.058 € ( -970.316 € en 2013 ) . Folio 443.

9.- INGENIA SA desarrolla su actividad en el campo de las tecnologías de la información, comunicación e internet.

10.- INGENIA no ha sustituido al actor en el servicio de asistencia técnica de un equipo de desarrollo de Software en el marco del mantenimiento evolutivo y correctivo de aplicaciones del mercado de transporte y trafico para Indra Software Labs SL con posterioridad a su despido. ( folio 616)

11.- la empresa Ingenieria e Integración Avanzadas ( INGENIA ) SA forma parte de un grupo presentando cuentas consolidads , que el resultado del grupo Ingenia y sociedades dependientes fue , en 2010 perdidas de 86.483 €, en 2011 perdidas de 407.517 € , 2012 perdidas de 577.673 € y en 2013 perdidas de 1.155.020 € .

12.- Consta en autos informe de auditoria cuentas anuales 2014 de INGENIA , folios 413 a 443 , con resultado positivo del ejercicio y el informe de auditoria y cuentas consolidadas de Ingenieria e Integracion Avanzadas (INGENIA ) SA y Sociedades dependientes ( folios 584 a 616 ) .

La Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y las circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, llega a la conclusión en el caso sometido a Recurso de Suplicación de que constando como hechos probados intactos por inatacados las pérdidas y resultados que se expresan y se han expuesto que se dan por reproducidos, queda constatada la situación económica negativa de la empresa demandada Ingeniería e Integración Avanzadas (INGENIA) S.A. y dicha situación objetiva es suficiente para justificar la decisión extintiva por causa objetiva económica y organizativa acordada al haberse producido la situación económica negativa y el citado desajuste entre el volumen de actividad y el personal contratado, dado que en la misma sentencia se reconoce la concurrencia de la disminución de producción, de ventas y de facturación con las consiguientes pérdidas de la empresa demandada, por lo que debe entenderse que la empresa ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde como se recoge en la conclusión fáctica inalterada y con aplicación de la doctrina unificada la Sala llega a la conclusión de que la decisión de amortizar el puestos de trabajo del actor responde a la necesidad objetiva requerida en el art. 52 c) en relación con el art. 51.1 del ET y que en el caso sometido a Recurso de Suplicación la empleadora demandada acreditó la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por causas objetivas tal como permite el art. 52 c) del ET en relación con el art. 51.1 del propio texto legal, y por ello que ha quedado demostrada la realidad de la situación económica negativa y de la existencia de dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su situación competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos, como también la conexión funcional con la superación de la misma, y por ello debe entenderse debidamente acreditada la causa económica y la causa organizativa, que exige el precepto estatutario referido, y aparece justificada la razonabilidad del despido en los términos expresados, dado que no es controvertido en esta vía que no forman Grupo de empresas a efectos laborales si bien forman grupo económico, lo que no es suficiente pues no consta la existencia de Grupo de empresas a efectos laborales y no basta la pertenencia a un mismo Grupo económico como ya se ha dicho entre otras en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1856/12 y 183/2.013 , y tampoco es controvertida en esta vía la inexistencia declarada en la sentencia recurrida de cesión ilegal de mano de obra.

Por todo ello, y en consecuencia, al concurrir los requisitos exigidos, la decisión de despido objetivo acordada e impugnada se ajusta a la ley, pues se ha producido con arreglo a las normas reguladoras de la extinción del contrato por causas objetivas, cumple los requisitos por la misma establecidos, y, en consecuencia se acomoda al ordenamiento jurídico, pues la ley permite y autoriza al empleador dichas extinciones en los supuestos expresados, y con los requisitos e indemnizaciones legalmente establecidos y control judicial actual de los mismos, y debe declararse procedente la extinción del contrato de trabajo impugnada, siendo así que también cumplió el requisito formal de puesta disposición de la indemnización.

En consecuencia, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia vulneró el precepto invocado como infringido, por lo que procede estimar el recurso con revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.

SEXTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina

Fallo

Que debemos estimar y estimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por INGENIERÍA E INTEGRACIÓN AVANZADAS S.A. (INGENIA) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de MALAGA de fecha 04/06/2015 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Nicolas contra INGENIERIA E INTEGRACIÓN AVANZADAS S.A. (INGENIA) INDRA SISTEMAS S.A.; INDRA SOFTWARE LABS S.L.U. y FOGASA sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta y declaramos PROCEDENTE la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo del actor acordada el 5-1-2015, absolviendo a las empresas demandadas de la demanda deducida en su contra, si bien debe declararse la consolidación de la indemnización puesta a disposición, y sin costas.

Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a la parte recurrente del depósito y de la consignación constituida para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos..


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