Sentencia Social Nº 78/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 78/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 479/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 78/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100094

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:100

Núm. Roj: STSJ NA 100/2016


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO.SR. D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ILMO.SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIEZ DE FEBRERO de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 78/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON OSCAR MANCEBO GUITIERREZ , en nombre
y representación de OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de
lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre MODIFICACION DE LAS CONDICIONES LABORALES , ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Luis Francisco , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo y condene a la empresa a reponerle en las condiciones de trabajo que ostentaba con anterioridad.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimo la excepción de caducidad alegada por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA respecto de la demanda interpuesta por Luis Francisco contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, y que estimando la demanda referida debo declarar y declaro nula la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo operada desde 01/06/2012 reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en las condiciones salariales anteriores al 01/06/2012 hasta la fecha de la extinción de la relación laboral, condenando a la empresa demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA a estar y pasar por dicha declaración así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial ha podido ocasionar entre junio 2012 y febrero 2014.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante Luis Francisco , con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA con la categoría profesional de escolta con antigüedad de 3/3/2001, habiendo sido subrogado con efectos de 01/06/2012 por dicha empresa procedente de la demandada EULEN SEGURIDAD SA. -

SEGUNDO.- La demandada se dedican a la actividad de la seguridad privada.-

TERCERO.- La relación laboral con la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA quedó extinguida con efectos de 6/2/2014 por despido.-

CUARTO.- Con anterioridad a dicha subrogación el actor venía percibiendo los salarios que se reflejan en las nóminas obrantes a los folios 8 y ss (su contenido se da por reproducido), entre los que figura como concepto el plus de puesto de trabajo a razón de 80,08 ? diarios.-

QUINTO.- Dichas condiciones se regían por un pacto suscrito entre la dirección de la empresa Eulen SA y su comité de empresa de fecha 08/11/2007 que obra en autos al folio 23 y se da por reproducido.-

SEXTO.- Desde 01/06/2012 la empresa demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA ha abonado al actor las cantidades que se recogen en las nóminas obrantes a los folios 54 y ss, cuyo contenido se da por reproducido.- SÉPTIMO.- Obran en autos a los folios 128 y ss resúmenes de horas en relación a las actuaciones del servicio del actor de los meses comprendidos entre junio 2012 y febrero 2014 expedidos por la empresa demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, cuyo contenido se da por reproducido.- OCTAVO.- El 05/12/2012, el 11/12/2012 y el 30/4/2013 el actor presentó denuncias ante la Inspección de Trabajo en relación al cambio de condiciones de trabajo operada por la empresa demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA desde la subrogación, siendo contestada por escrito obrante a folio 72 y ss, cuyo contenido se da por reproducido.- NOVENO.- El 18/06/2012 la empresa demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA y la representación legal de los trabajadores alcanzaron el Acuerdo que obra en autos a los folios 264 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando violación en la aplicación del artículo 41.3 º y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 138.1ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la Jurisprudencia aplicable.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO: El demandante Luis Francisco , que prestaba sus servicios como escolta a la empresa EULEN SEGURIDAD, SA., fue subrogado al amparo del Art .14 de Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad en su contrato de trabajo a la empresa demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA con efectos de 1 de junio de 2012. Interesa en el presente procedimiento se declare la nulidad de las modificaciones de su contrato y se le reponga a las condiciones existentes con anterioridad a la subrogación, alegando en particular la sustancial reducción de sus retribuciones. El 05/12/2012, el 11/12/2012 y el 30/4/2013 el actor presentó denuncias ante la Inspección de Trabajo denunciando el incumplimiento de la demandada.

El demandante fue despedido de la demandada con efectos de 6/2/2014.

La empresa es demandada en otros procedimientos en que otros trabajadores de EULEN, fueron subrogados a OMBUDS, y en su virtud pendiente recurso de casación, por diligencia de 29 de mayo de 2014 y previa solicitud del letrado de OMBUDS invocando litis pendencia, se acuerda la suspensión del presente procedimiento, que fue levantada por diligencia de 8 de abril de 2015 por haberse dictado sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2015 , que consta unida a los autos, señalándose una nueva vista oral para el 16 de julio de 2015.

La sentencia de instancia estima la demanda. Se desestima con carácter previo la excepción de caducidad por cuanto en aplicación del artículo 138-1 LRJS la empresa demandada no notificó por escrito su decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo al actor, y en todo caso el actor no ha tenido un conocimiento cabal y completo en esa fecha de sus nuevas condiciones retributivas. En cuanto al fondo argumenta que la empresa demandada alcanzó con anterioridad a la subrogación del demandante un acuerdo de armonización de las condiciones laborales de sus trabajadores subrogados, y se resuelve que no se pueden aplicar al demandante porque la empresa no ha cumplido los tramites procedimentales de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y tal como ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27/1/2015 .

Y frente a dicha sentencia se interpone por la empresa demandada el presente recurso de suplicación.



SEGUNDO : La representación procesal de la empresa demandada interesa por la vía del apartado b de Art. 193 LRJS , la introducción de un nuevo hecho probado décimo para que en el mismo se deje constancia de que el actor interpuso demanda en el juzgado decano el 31 de mayo de 2013.

Pero la modificación que se propone no supone realmente una alteración sustancial de los hechos descritos en instancia sino sólo interesan una nueva redacción de lo que -como el demandante efectivamente subraya-, ya está sobreentendido y no es relevante a los efectos del presente procedimiento.



TERCERO: En el primer motivo de censura jurídica denuncia infracción del artículo 41, apartados 4 del Art 59 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Entiende que la acción habría caducado al haberse interpuesto el 31 de mayo de 2013, cuando el trabajador tenía cabal conocimiento de las modificaciones desde el mes de junio de 2012 el demandante comprobó en sus nóminas que se le estaba produciendo los cambios en sus condiciones de trabajo. Y el 05/12/2012, el 11/12/2012 y el 30/4/2013 el actor presentó denuncias ante la Inspección de Trabajo en relación al cambio de condiciones de trabajo lo que pone de manifiesto que el demandante ha tenido un conocimiento cabal y exacto de la modificación operada, modificación que es relevante a los efectos de la aplicación de la excepción de caducidad.

La cuestión desde luego es una interpretación jurídica de si recibir la nomina o denunciar a la inspección supone un conocimiento cabal y exacto de las condiciones laborales que se han modificado, lo que es en sí mismo inaceptable pues el ámbito de la modificación sufrida, que no solo se refiere a las condiciones económica, sino también a la jornada y modos de trabajo. La nomina solo explicitaría a lo sumo la reducción efectiva a las partidas económicas que refiere, pero en una nueva empresa el trabajador no conoce el sistema retributivo, si por ejemplo dietas e indemnizaciones se pagan aparte o por otro sistema de cuantificación, o en otros periodos; y además la nómina no refiere las modificaciones cualitativas de su sistema de trabajo. La denuncia a la inspección de trabajo acredita su desacuerdo con las nuevas condiciones y retribuciones pero no un cabal conocimiento de las nuevas condiciones de trabajo, que el actor califica de arbitrarias. Y justamente se queja de que no le entregan cuadrantes de trabajo, las que recibe no tienen sello, y que por firmar resúmenes no conformes le pagan con cheque (folio 68 vuelto), que no le liquidan dietas por desplazamientos (folio 69 vuelto) que no se le facilita copia del nuevo contrato (folio 71) esto es se queja 'yo me encuentro indefenso' pues desconoce las condiciones que le aplican.

Es de subrayar que a estos efectos y para evitar la indefensión del trabajador el Art. 138.1 LJS expresamente exige 'notificación por escrito' que ha de ser circunstanciada de la modificación misma e individualizada a cada trabajador. Y consta que el demandante solicitó en diversas ocasiones a la empresa demandada que le comunicara las nuevas condiciones de trabajo, lo que la empresa no realizó; sin que la empresa pueda aprovecharse de la falta de una leal y oportuna notificación del cambio y circunstanciada de las modificaciones efectuadas en su retribución y sistema de trabajo, para luego sostener la caducidad de la acción La empresa recurrente ya no pretende la vinculación al actor del acuerdo adoptado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para el personal adscrito a la Delegación Norte de fecha 18 de junio de 2012, porque ha sido confirmado por el Tribunal Supremo que se trata de un acuerdo cuya negociación se inició cuando el trabajador servia a la empresa EULEN, y por ello era ajeno a la negociación misma, pero ahora afirma que el trabajador ha tenido un cabal conocimiento desde que ha comprobado que no se le abonaban el plus de puesto de trabajo, dietas, prorrateo de horas extraordinarias etc., es decir cuando ya se ha consumado el periodo de devengo de las nominas de junio, julio, agosto y setiembre, y cuando interpone la presente demanda, se ha cumplido ampliamente el plazo inexorable de caducidad de 20 días.



CUARTO: Motivo que ha de ser rechazado en sus dos proposiciones. En cuanto a la primera pues el recibo de la nomina de junio no acredita siquiera cuando fue efectivamente cobrada. Y también se especifica -como se ha dicho- que el trabajador diligentemente solicita a la empresa que le comunicase individualmente su modo de trabajo y nuevos métodos retributivos, y aun la denuncia ante la inspección lo que esta no cumplimenta. Y la empresa no puede intentar aprovecharse de sus propios incumplimientos y de haber situado al demandante en indefensión.

Y si el actor entendía que en el presente había una causa particular de caducidad no se entiende porque no interesó la continuidad del proceso entonces, y lo dejo suspender por mas de dos años. Y en cuanto a fijar el inicio de la caducidad en la fecha de la demanda no tiene sentido si la cuestión litigiosa se encontraba en situación de litispendencia. Y afectado por su resultado como cosa juzgada positiva, pues es la propia representación de Ombuds la que pide la suspensión.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 650/2013, seguido a instancia de DON Luis Francisco frente a OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., sobre MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, confirmando la resolución de instancia; e imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 ?. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0479 15, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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