Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 78/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 39/2018 de 11 de Mayo de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 78/2018
Núm. Cendoj: 28079240012018100067
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1885
Núm. Roj: SAN 1885:2018
Resumen
Voces
Convenio colectivo
Distribución irregular de la jornada de trabajo
Jornada irregular
Jornada anual
Convenio colectivo aplicable
Dietas
Centro de trabajo
Conflicto colectivo laboral
Jornada laboral
Dietas de manutención
Horario laboral
Jornada semanal
Derechos de los trabajadores
Representación de los trabajadores
Reducción de jornada laboral
Descanso diario
Comisión Paritaria
Fuerza mayor
Fondo del asunto
Jornada diaria
Horas de trabajo efectivo
Contrato de Trabajo
Jornada flexible
Jornada ordinaria
Puesto de trabajo
Descanso semanal
Baja en la seguridad social
Ius cogens
Encabezamiento
Demandante/s: COMITE EMPRESA CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, D. Victoriano
Demandado/s: TV3 CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS SA
Breve Resumen de la
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Ponente Ilma. Sra: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a once de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000039 /2018 seguido por demanda de COMITE EMPRESA CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS y D. Victoriano (letrada Dª Teresa Blasi) contra TV3 CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS SA (letrado D. Francisco Carretero) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
A) 1. Disfrutar del periodo de descanso obligatorio establecido en los artículos
2.1 Que dicho periodo de descanso tenga lugar dentro de las franjas horarias previstas en el art. 45.6 del Convenio Colectivo para la comida y para la cena, es decir, entre las 14 y las 16 horas y entre las 21 y las 23 horas, respectivamente.
2.2 Que, en el mismo sentido, la interrupción de la prestación de servicios prevista para la modalidad de horario partido recogida en el artículo 26.1 del Convenio Colectivo se programe en los intervalos de tiempo reservados para comer.
Todo ello en los términos expresados en los apartados Cuarto y Quinto de la demanda.
B) 1 Ser notificados con un preaviso mínimo de cinco días con respecto al día y la hora de trabajo resultantes de la distribución irregular de la jornada que practique la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo
2 Subsidiariamente, en caso de que se entienda que la forma de proceder de la demandada en relación al punto 3.1 es conforme a derecho, a que les sea distribuida de forma irregular, como máximo, un 7% del tiempo que compone su jornada anual (Disposición Transitoria Décima del Convenio).
Todo ello, según lo expuesto en los apartados Sexto, Séptimo y Octavo de la demanda.
C) 1 En cuanto a las personas que prestan sus servicios en horario flexible ex art. 24.3 del Convenio de aplicación, a que no les sea modificada la planificación semanal excepto cuando concurra extrema e imprevisible necesidad debidamente justificada por parte de la empresa.
2 En lo que se refiere a dicho personal, a que las modificaciones que recoge el artículo 24.3 del texto convencional no supongan, en ningún caso, cambios con respecto al número de horas de trabajo que compone su jornada laboral semanal.
Todo ello, de conformidad con lo explicado en los apartados Noveno y Décimo de la demanda.
Frente a tal pretensión, el letrado de la empresa demandada alegó la excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento respecto del primer apartado A. 1 y del apartado C. 1 del suplico de la demanda y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
- La empresa generalmente otorga el descanso de 15 ó 20 minutos a los trabajadores con jornada continuada.
- No ha habido reclamaciones individuales.
- En supuestos en que el convenio excepciona si no puede disfrutar el descanso en jornada continuada se acumula a la jornada se paga o descansa.
- No obliga el convenio ni práctica empresarial que obligue a que descanso de 15 ó 20 minutos coincida con franjas de comida y cena.
- Tampoco existe obligación para descanso den 1 ó 2 horas en jornadas partidas.
- En supuestos en que por razones del servicio la interrupción no pueda realizarse se garantizan dos horas.
- El convenio prevé que el descanso o interrupción puede no coincidir con franjas de comida y cena.
- La empresa concede preaviso de cinco días en primer movimiento y los subsiguientes.
- La planificación se publicita todos los jueves a las 12 horas.
- Muchas semanas se planifica dos o tres veces.
- Cuando se ha utilizado distribución irregular de la jornada y no se ajusta en el año en caso de exceso se pagan horas, en caso de trabajar menos horas se pierden.
- No se superado ese límite nunca el de 7% ó 117,60 horas en 2014 todos los trabajadores que son más de 2000 se han utilizado 1817 horas en 2015: 2835 horas, en 2016: 1917 horas, en 2017: 1357 horas, en 2018 enero y febrero: 157 horas.
- El trabajador que más ha utilizado la jornada irregular ha alcanzado 56 horas.
- El trabajo flexible de jornada se planifica los jueves, para ellos puede modificarse en caso de extrema necesidad y tiene que advertirse el penúltimo dia de la semana, si no puede hacerse, se pide permiso al trabajador.
- La empresa siempre ha aplicado esta medida cuando concurren circunstancias sobrevenidas o de extrema necesidad.
- La actividad empresarial no puede preverse de manera matemática.
- El convenio en el supuesto de que se prolongue la jornada se paga o compensa con descanso.
- Los trabajadores flexibles controlan la planificación con una hoja que rellenan y los controlan los jefes responsables correspondientes.
- La adscripción a jornada flexible es voluntaria, se hace por periodos semanales o mensuales salvo la consolidada que se planifica en once meses.
Hechos conformes:
- La empresa puede distribuir el 7% de la jornada anual que es de 1.680 horas se pueden distribuir irregularmente 117,60 horas al año.
Resultando y así se declaran, los siguientes,
Hechos
La empresa computa como una única operación la modificación de la jornada el día en que se añaden o restan horas y la compensación de las horas inicialmente añadidas o restadas. (Prueba testifical)
Fundamentos
A) 1. Disfrutar del periodo de descanso obligatorio establecido en los artículos
2.1 Que dicho periodo de descanso tenga lugar dentro de las franjas horarias previstas en el art. 45.6 del Convenio Colectivo para la comida y para la cena, es decir, entre las 14 y las 16 horas y entre las 21 y las 23 horas, respectivamente.
2.2 Que, en el mismo sentido, la interrupción de la prestación de servicios prevista para la modalidad de horario partido recogida en el artículo 26.1 del Convenio Colectivo se programe en los intervalos de tiempo reservados para comer.
Todo ello en los términos expresados en los apartados Cuarto y Quinto de la demanda.
B) 1 Ser notificados con un preaviso mínimo de cinco días con respecto al día y la hora de trabajo resultantes de la distribución irregular de la jornada que practique la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo
2 Subsidiariamente, en caso de que se entienda que la forma de proceder de la demandada en relación al punto 3.1 es conforme a derecho, a que les sea distribuida de forma irregular, como máximo, un 7% del tiempo que compone su jornada anual (Disposición Transitoria Décima del Convenio).
Todo ello, según lo expuesto en los apartados Sexto, Séptimo y Octavo de la demanda.
C) 1. En cuanto a las personas que prestan sus servicios en horario flexible ex art. 24.3 del Convenio de aplicación, a que no les sea modificada la planificación semanal excepto cuando concurra extrema e imprevisible necesidad debidamente justificada por parte de la empresa.
2. En lo que se refiere a dicho personal, a que las modificaciones que recoge el artículo 24.3 del texto convencional no supongan, en ningún caso, cambios con respecto al número de horas de trabajo que compone su jornada laboral semanal.
Frente a tal pretensión, el letrado de la empresa demandada alegó la excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento respecto del primer apartado A. 1 y del apartado C. 1 del suplico de la demanda y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, sostiene que a todos los trabajadores se les concede el descanso de 15 a 20 minutos sin que conste reclamación alguna a la empresa, reconoce que los trabajadores tienen derecho a ese descanso, sin que exista precepto alguno que establezca la obligación de conceder estos descansos en unas concretas franjas horarias. La empresa paga dietas a los trabajadores en los supuestos tipificados en el convenio, si bien hoy en día se encuentran suspendidas por las limitaciones de la Ley de Presupuestos y sólo se les abona dieta si se desplazan. En cuanto a la distribución irregular de la jornada no notifican en el mismo momento cuándo se compensan los incrementos o reducciones de jornada. Se preavisa la 1ª modificación con cinco y cuando vuelven a planificar para compensar se preavisa de nuevo al trabajador sin que el artículo 34.2 establezca la obligación de que en el mismo día que se notifica la distribución irregular de la jornada se notifique cuando se va a compensar, ya que la norma exclusivamente prevé el preaviso de cinco días hallándonos ante una distribución irregular de la jornada dinámica para flexibilizar la jornada en función de las necesidades de la empresa, la norma señala que deberán quedar compensadas a 31 de diciembre. En cuanto a la reclamación efectuada en el apartado B2, la empresa entiende que es correcto que se pueda preavisar con cinco días. La jornada anual es de 1680 horas anuales y el 7% asciende a 117,60 horas. Cuando se les preavisa si por ejemplo se utilizan 2 horas, cuando se compensan siguen siendo 2 horas y eso no es el 14% sino el 7%, sin que la empresa supere el 7% de distribución irregular de la jornada. El trabajador que más horas ha realizado en jornada irregular ha trabajado 56 horas en dicha jornada irregular que no supera el 7% de la jornada anual.
En cuanto al apartado C, es de aplicación el artículo 24.3 del convenio, está de acuerdo en que el precepto permite la modificación de la planificación en el caso de extrema necesidad y mediando preaviso, manifiesta que la empresa lo está cumpliendo, y como lo hacen correctamente, alega inadecuación de procedimiento y falta de acción respecto a esta pretensión, porque puede que en algún caso se esté haciendo mal, pero en este caso se tiene que plantear ante la Comisión paritaria del convenio y en otro proceso y acudir a la vía del conflicto colectivo para resolver qué se entiende por extrema necesidad, siendo posible que, en algunos casos, no se pueda preavisar, otra cosa es que se debe entender por extrema o previsible necesidad. Se opone a lo reclamado en el apartado C2 porque el artículo 24.3 del convenio no establece dicha garantía. La adscripción del trabajador al horario flexible es voluntaria salvo casos de fuerza mayor y además se retribuye con un plus de flexibilidad, si bien hay excepciones a la voluntariedad para aquellos trabajadores que tienen la flexibilidad consolidada.
Alega el letrado de la empresa que a todos los trabajadores se les reconoce el derecho a disfrutar del descanso obligatorio establecido en los artículos
A dichas excepciones se opone la parte demandante por considerar que el procedimiento adecuado es el planteado en el presente caso se trata de interpretar las normas citadas en la demanda y/o una práctica empresarial contraria a derecho, porque la empresa interpreta mal el convenio o incumple el convenio y el
La Sala de lo Social del TS ha afirmado reiteradamente que el Conflicto Colectivo se define por la conjunción de dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». 2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general» ( SSTS 15/05/01 -rco 1069/00 -; 06/06/01 -rcud 1439/00 -; 05/07/02 -rco 1277/01 -; 10/06/03 -rco 76/02 -; 19/05/04 -rec. 2811/02 -; 29/09/04 -rco 179/2003 -; 04/10/04 -rco 139/03 -; 25/05/05 - rco 89/04 -; 07/12/05 -rco 73/04 -; 28/06/06 -rco 75/05 -; 25/09/06 -rec. 125/05 -; 26/09/06 -rco 137/04 -; 26/12/06 -rco 18/06 -; 21/06/07 -rco 126/06 -; 12/07/07 -rco 150/06 -; y 07/11/07 -rco 32/07 -).
La cuestión sometida a debate afecta a un grupo homogéneo de trabajadores, afecta al colectivo de trabajadores que presta servicios para la demandada que constituyen un grupo genérico de trabajadores dotados de homogeneidad y la reclamación formulada en dichos apartados de la demanda pone de manifiesto la presencia de un interés general, que es el que actúa a través del conflicto que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros.
Por otra parte, se trata de un conflicto de interpretación de normas, puesto que se habrá de analizar si existe una adecuación entre lo pactado, y el desarrollo concreto que se hace por la demandada a la vista de las previsiones convenidas en los artículos citados en la demanda y del E T. En mérito de lo razonado no puede prosperar la excepción de inadecuación de procedimiento y de falta de acción alegada por la demandada.
1. Disfrutar del periodo de descanso obligatorio establecido en los artículos
2.1 Que dicho periodo de descanso tenga lugar dentro de las franjas horarias previstas en el art. 45.6 del Convenio Colectivo para la comida y para la cena, es decir, entre las 14 y las 16 horas y entre las 21 y las 23 horas, respectivamente.
2.2 Que, en el mismo sentido, la interrupción de la prestación de servicios prevista para la modalidad de horario partido recogida en el artículo 26.1 del Convenio Colectivo se programe en los intervalos de tiempo reservados para comer.
Para lograr una mejor comprensión del problema específicamente sometido ahora a nuestra consideración, conviene tener presente el contenido del
Art.
'
Art. 26.2 del Convenio Colectivo :
'
Art. 26.1 del Convenio Colectivo :
'
Art. 45.6 del Convenio Colectivo :
Regula las compensaciones y condiciones económicas de las personas que se desplacen para trabajar o para realizar una formación obligatoria, entre ellas, el derecho a percibir dietas para las comidas (comida y/o cena), según su régimen horario de prestación de servicios y en función de la coincidencia en el tiempo del momento en el que se encuentran desplazadas con respecto a las franjas horarias fijadas para comer. Con ocasión de dicha regulación, se establecen convencionalmente, en el mencionado artículo 45.6, cuáles son los intervalos de tiempo reservados para la comida y para la cena. Veamos algunos ejemplos:
'
'
'
'45.6.8.
De los preceptos convencionales expuestos, y del contenido del artículo
por el contrario, el resto de las pretensiones contenidas en el referido apartado no pueden prosperar porque no hay precepto legal alguno que imponga con carácter general que el descanso tenga que tener lugar dentro de las franjas horarias previstas en el artículo 45.6 del convenio, referido a trabajadores desplazados fuera del centro de trabajo y si bien el artículo 45.6.9 se refiere a los trabajadores con horario continuado que trabajen dentro del centro del trabajo a los que se les prolongue más de una hora la jornada y siempre que su horario de trabajo comprenda las horas destinadas a las comidas, según regula el convenio, o cuando la prolongación se efectúe dentro de estos horarios tendrán derecho a percibir determinadas cantidades dependiendo de que funcione o no funcione el comedor de la empresa, único apartado relativo a los trabajadores afectados por el presente conflicto, ésta no es la reclamación formulada en la demanda.
2 Subsidiariamente, en caso de que se entienda que la forma de proceder de la demandada en relación al punto 3.1 es conforme a derecho, a que les sea distribuida de forma irregular, como máximo, un 7% del tiempo que compone su jornada anual (Disposición Transitoria Décima del Convenio).
Para lo cual procedemos a reproducir los preceptos legales de aplicación al caso:
Art.
'
Disposición Transitoria Décima, apartado Segundo, del Convenio:
'
Ha quedado acreditado que, la empresa demandada, cuando pretende reducir la jornada prevista en determinadas horas, informa con cinco días de antelación al trabajador afectado por la distribución irregular sobre el tiempo de trabajo que suprimirá ese día concreto, pero, en ningún caso determina en ese momento cuándo y de qué forma será compensada dicha minoración, de manera que no notifica en ese momento la fecha que deberá trabajar esas horas resultantes de la distribución irregular de la jornada. Notificándolo con cinco días de antelación a la compensación, práctica empresarial que se ajusta a lo establecido en el artículo
Por tanto, la empresa preavisa la distribución irregular de la jornada conforme a lo establecido en el artículo
El concepto de ' distribución irregular de la jornada ' se viene entendiendo como la fijación de un número de horas diferentes de trabajo en distintos periodos de referencia a lo largo del año, de manera que en unos periodos se trabajen más que otros. Conforme a la Ley, esa distribución irregular de la jornada solamente es viable jurídicamente si se pacta mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
La utilización de la jornada irregular es toda aquella que resulte del incremento o disminución sobre la jornada de referencia, tanto cuando se trata de asignación inicial de jornada irregular como la compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, lo que es exigible según lo acordado en convenio colectivo, y no cabe duda que el límite del 7% que la empresa puede distribuir de manera irregular debe estar referido tanto a los supuestos de asignación inicial de la jornada irregular como a los supuestos de compensación de las diferencias por exceso o por defecto, pues al fin y al cabo en ambos casos el trabajador desempeña el trabajo con una jornada irregular.
La empresa computa como una única operación la modificación de la jornada el día en que se añaden o restan horas y la compensación de las horas inicialmente añadidas o restadas, práctica empresarial que no es ajustada a derecho. El artículo
Se declara probado que, la empresa, en ocasiones, modifica la planificación semanal del personal flexible, notificándolo con dos días de antelación en la mayoría de los casos, pero sin notificar las causas del cambio de planificación.
Dicho precepto está previsto para aquellos trabajadores que realicen su trabajo en régimen de horario establecido en el artículo 24.3 del Convenio, en el que se establece un horario flexible para los trabajadores que, pese a haber sido planificado su horario semanalmente, el inicio y la finalización de cada día, así como la determinación de los días de trabajo o de descanso, pueden ser modificados por la Dirección, en casos de extrema e imprevisible necesidad , regulando dicho precepto los requisitos para tal determinación del horario, debiéndose estimar, en parte, este apartado de la demanda en lo que se refiere a la facultad de la empresa de establecer el horario flexible y poder modificar aquellos horarios planificados semanalmente al inicio y la finalización de cada día solamente en el caso de extrema e imprevisible necesidad, no pudiéndose estimar en lo que se refiere a lo solicitado en el apartado C.2 relativo a al reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que las modificaciones contempladas en el artículo 24.3 del convenio no supongan en ningún caso cambio con respecto al número de horas de trabajo que componen la jornada laboral semanal porque el artículo 24.3 B garantiza los trabajadores sometidos al horario flexible dos días de descanso semanal consecutivos que se realizarán durante la misma semana o la posterior, y que serán inamovibles una vez planificados en el período del jueves al miércoles siguiente, sin establecer como postula la parte demandante que, en el caso de que la Dirección de la empresa establezca el horario flexible, el número de horas de trabajo que compone la jornada laboral semanal no se pueda cambiar . Es claro que, a la vista de la general argumentación en relación a este apartado que se fundamenta exclusivamente en el artículo 24.3 del convenio sin ningún otro tipo de dato objetivo, fundamentación jurídica ni explicación razonada que le sirva de apoyo, se impone su rechazo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento respecto del apartado A.1 y del apartado C. 1 del suplico de la demanda alegadas por el letrado de la empresa demandada, estimamos, en parte, demanda formulada por Dª TERESA BLASI GACHO, letrada del Col·lectiu AiDE y colegiada del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y apoderada de los miembros del COMITÉ DE EMPRESA del medio Televisión de los centros de trabajo de Catalunya de la CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S. A., y de Victoriano , como representante de los trabajadores y trabajadoras de la Delegación de Madrid del mismo medio y de la misma empresa contra, CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S. A., sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a: 1) disfrutar del periodo de descanso obligatorio establecido en los artículos
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 78/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 39/2018 de 11 de Mayo de 2018"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Calendario laboral de empresa y periodos asimilados a tiempo de trabajo efectivo
6.83€
6.49€