Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 78/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 710/2017 de 13 de Marzo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO
Nº de sentencia: 78/2018
Núm. Cendoj: 02003440012018100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1809
Núm. Roj: SJSO 1809:2018
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 710/2017, a instancia de Dª. Antonieta , asistida del Letrado D. Jesús Nicolás Ramirez González, frente a la empresa SERVICIOS HOSTELEROS PAN Y TOROS, S.L., y frente al FOGASA, que no comparecen pese a estar citados en legal forma, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la improcedencia del despido pues conforme al art. 55.4 del E.T . el despido será improcedente cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o bien cuando no se concreten los hechos en que se funda la causa extintiva.
En consecuencia, no constando en el caso de autos carta de despido alguna, y solicitado el interrogatorio del legal representante de la empresa demandada, no habiendo comparecido ésta al acto del juicio pese a constar debidamente citada, procede tener por confesa a la demandada incomparecida conforme al art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y, en consecuencia, esta 'ficta confessio' sirve para admitir que el despido se produjo de forma tácita, despido tácito que conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y demás preceptos concordantes, ha de ser calificado de improcedente
En consecuencia, procede la declaración de improcedencia del despido de la actora por incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos al no haberle hecho entrega al actor de la correspondiente carta de despido. Y como es al empresario al que corresponde acreditar la causa de la temporalidad del contrato de trabajo y la causa del despido, ha de sufrir las consecuencias adversas derivadas de tal falta de probanza además, la empresa no ha cumplido con el requisito de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva, la indemnización legalmente prevista, lo que nos lleva también a que a tenor de lo que dispone el artículo 53.4 ET , la decisión extintiva deba declarase improcedente. De tal modo que la empresa demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido llevado a cabo el día 6 de septiembre de 2017, o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
Así, y para el caso de que la empresa demandada, optase por la indemnización de la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma de
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Antonieta , asistida del Letrado D. Jesús Nicolás Ramirez González, frente a la empresa SERVICIOS HOSTELEROS PAN Y TOROS, S.L., y frente al FOGASA, que no comparecen pese a estar citados en legal forma,
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0710-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
