Sentencia SOCIAL Nº 78/20...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 78/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 710/2017 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO

Nº de sentencia: 78/2018

Núm. Cendoj: 02003440012018100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1809

Núm. Roj: SJSO 1809:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00078/2018

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2017 0002254

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000710 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Antonieta

ABOGADO/A:JESUS NICOLAS RAMIREZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SERVICIOS HOSTELEROS PAN Y TOROS, SL, FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº78/18

En Albacete, a trece de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 710/2017, a instancia de Dª. Antonieta , asistida del Letrado D. Jesús Nicolás Ramirez González, frente a la empresa SERVICIOS HOSTELEROS PAN Y TOROS, S.L., y frente al FOGASA, que no comparecen pese a estar citados en legal forma, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de octubre de 2.017 se presentó en la oficina de Registro General del Decanato demanda suscrita por la parte actora, en materia de DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº Uno y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 12 de marzo de 2.018, a los que compareció la parte actora asistida por letrado, no compareciendo la empresa demandada ni tampoco el Fogasa a pesar de hallarse correctamente citados, tal y como consta en la grabación del acto del juicio que obra en las presentes actuaciones. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando como prueba la documental y el interrogatorio de la demandada, solicitando en conclusiones Sentencia de conformidad a cada una de sus pretensiones y quedando, posteriormente, los autos a la vista para dictar Sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Antonieta , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de servicios de comidas y bebidas, con antigüedad del 1 de abril de 2.017 y categoría profesional de Ayudante de Cocina, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, percibiendo por ello un salario por importe de 648,75 euros al mes, incluida la parte proporcional de pagas extra, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, no ostentando cargo alguno de representación sindical en la empresa.

SEGUNDO.-En fecha 6 de septiembre de 2.018 el empleador comunicó a la actora verbalmente su despido.

TERCERO.-La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 18 de septiembre de 2.017, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 17 de octubre de 2.017, con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han determinado en base a las alegaciones y prueba documental aportada por la parte actora. En efecto, la parte actora está interesando en su demanda que, previo reconocimiento de la improcedencia del despido de que ha sido objeto, con efectos de fecha 6 de septiembre de 2.018, se condene a la demandada a las consecuencias legales a ello inherentes, las cuales se determinan en el art. 56.1 º y 2º del Estatuto de los Trabajadores ( 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.')

Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la improcedencia del despido pues conforme al art. 55.4 del E.T . el despido será improcedente cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o bien cuando no se concreten los hechos en que se funda la causa extintiva.

En consecuencia, no constando en el caso de autos carta de despido alguna, y solicitado el interrogatorio del legal representante de la empresa demandada, no habiendo comparecido ésta al acto del juicio pese a constar debidamente citada, procede tener por confesa a la demandada incomparecida conforme al art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y, en consecuencia, esta 'ficta confessio' sirve para admitir que el despido se produjo de forma tácita, despido tácito que conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y demás preceptos concordantes, ha de ser calificado de improcedente

En consecuencia, procede la declaración de improcedencia del despido de la actora por incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos al no haberle hecho entrega al actor de la correspondiente carta de despido. Y como es al empresario al que corresponde acreditar la causa de la temporalidad del contrato de trabajo y la causa del despido, ha de sufrir las consecuencias adversas derivadas de tal falta de probanza además, la empresa no ha cumplido con el requisito de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva, la indemnización legalmente prevista, lo que nos lleva también a que a tenor de lo que dispone el artículo 53.4 ET , la decisión extintiva deba declarase improcedente. De tal modo que la empresa demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido llevado a cabo el día 6 de septiembre de 2017, o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

Así, y para el caso de que la empresa demandada, optase por la indemnización de la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma de351,92euros, tomando como base para dicho cálculo el salario mensual que se hace constar en el escrito de demanda, por importe de 648,75 €, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 1 de abril de 2.017 hasta el día 6 de septiembre de 2.017, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

SEGUNDO.-No puede decirse lo mismo, sin embargo, respecto de las horas extraordinarias reclamadas, pues conforme a reiterada jurisprudencia, en materia de horas extra, es el trabajador el que debe proporcionar prueba pormenorizada de las mismas, día a día, y hora por hora, empero, esta exigencia rigurosa tan sólo cede ante la demostración por el trabajador del habitual desarrollo de una jornada u horario uniforme, de los que se deduzca directamente el exceso sobre la jornada ordinaria (por todas, SSTS de 22 de diciembre de 1992 o de 11 de julio de 2005 )', sin que la trabajadora haya propuesto prueba alguna en el acto del juicio para acreditar estos extremos. Además, tampoco aporta la actora las tablas salariales del Convenio colectivo aplicable, ni las nóminas a que hace referencia en el hecho Primero, ni tampoco el documento de liquidación y finiquito a que alude en el hecho Sexto de su escrito de demanda, por todo lo cual ha de ser desestimada la demanda acumulada de reclamación de cantidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Antonieta , asistida del Letrado D. Jesús Nicolás Ramirez González, frente a la empresa SERVICIOS HOSTELEROS PAN Y TOROS, S.L., y frente al FOGASA, que no comparecen pese a estar citados en legal forma,DEBO DECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto aquélla, con efectos del 6 de septiembre de 2.017 y, en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o la indemnización en la cantidad de351,92 euros,con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes, sin perjuicio de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial, dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , y absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0710-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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