Sentencia SOCIAL Nº 78/20...zo de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 78/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 716/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 78/2018

Núm. Cendoj: 09059440022018100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1376

Núm. Roj: SJSO 1376:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00078/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2017 0002227

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000716 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Silvio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SANDRA GIRON SANTAMARIA

DEMANDADO/S D/ña:ARVELOZ LOGISTICA, S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 78/18

En BURGOS, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000716 /2017 a instancia de D/Dª. Silvio , que comparece asistido de la Letrado Doña Sandra Giron Santamaria contra ARVELOZ LOGISTICA S.L., que comparece representada por Don Jose Ramon Arroyo Esgueva EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Silvio presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra ARVELOZ LOGISTICA, S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DON Silvio ha venido prestando servicios para la empresa ARVELOZ LOGISTICA S.L., con una antigüedad de 17 de junio de 2.016, ostentando la categoría profesional de Conductor y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.441,23 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales, percibiendo diferentes cantidades mensuales en concepto de manutención y alojamiento en base a liquidaciones de gastos que se adjuntaban a la nómina y eran firmados por el demandante, habiendo ascendido durante el periodo comprendido entre los meses de enero a septiembre de 2.017 a la cantidad de 8.954 €.

SEGUNDO.- En fecha 16 de octubre de 2.017 la empresa demandada notificó carta de despido al actor del siguiente tenor literal:

Muy Sr. Nuestro:

Por medio del presente escrito, le comunicamos el acuerdo de imponerle una sanción de despido disciplinario con efectividad del día 16 de Octubre de 2O17, en cumplimiento de lo establecido en el art 54, del Real Decreto Legislativo del 1/995 Texto Refundido del Ley del Estatuto de los Trabajadores , y al Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera art 44 punto 3 'La indisciplina o desobediencia en el trabajo se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo'

1) El día 13 de Octubre de 2017 el responsable de Tráfico D. Juan le comunicó la orden de trabajo de descarga de una plataforma en la Empresa Pascual, negándose a realizar esta orden de trabajo.

2) Posteriormente a esta negativa el Administrador de la empresa D. Calixto le volvió a llamar telefónicamente y se le envía un mensaje vía WasatsApp donde se le vuelve a comunicar la necesidad de que se le realice dicho trabajo para no causar perjuicio alguno a la empresa Arveloz Logística S.L, por falta de incumplimiento de contrato de carga y descarga que tiene firmado con la empresa Calidad Pascual.

3) D. Silvio alegó que se niega a la realización de esta orden de trabajo por falta de horas efectivas de conducción según marca el Reglamento CE 561/2006.

Ante esta contestación D. Calixto comprobó, el tacógrafo instalado en su vehículo y que todavía dispone de 40 minutos de tiempo efectivo de conducción, tiempo suficiente para la realización de la orden de trabajo dada por la dirección de la empresa.

4) Además dicha aptitud y negativa por parte del trabajador a realizar la orden de trabajo va a provocar que la empresa Calidad Pascual contraiga sanciones por incumplimiento de contrato contra Arveloz Logística.

Todos los hechos anteriormente expuestos son considerados faltas muy graves en base al artículo 44 punto 3 Acuerdo general para las empresas de mercancías por carretera.

Le ruego se sirva en firmar por duplicado de la presente comunicación a los solos efectos de acreditar su entrega, sin que su firma signifique conformidad con el contenido de esta carta.

TERCERO.-La empresa Pascual es el principal cliente de ARVELOZ LOGISTICA S.L., suponiendo un 60% de su facturación, habiendo dado por teléfono en fecha 13 de octubre de 2.017 Don Juan , Responsable de Tráfico de la empresa demandada, al actor, que se encontraba en ruta, la orden de ir a descargar una plataforma a la empresa Pascual, no habiendo acudido a las dependencias de la empresa Pascual, sino a ARVELOZ LOGISTICA S.L., encontrándose ambas empresas muy próximas.

Cuando Don Juan vio a DON Silvio en las dependencias de la empresa le volvió a decir que se fuera a las instalaciones de Pascual a descargar la plataforma, volviéndose a negar el demandante, diciendo que tenía que ir a cambiar las ruedas del camión, volviéndole a repetir que cambiara las ruedas otro día y que fuera a Pascual, existiendo prácticamente la misma distancia desde las instalaciones de ARVELOZ LOGISTICA S.L. al taller para el cambio de ruedas que a la empresa Pascual, pese a lo cual el demandante se fue a cambiar las ruedas, habiendo tardado aproximadamente 1,30 horas entre ir, volver y cambiarlas, siendo el tiempo que hubiese tardado entre ir, volver y descargar en la empresa Pascual, unas 2,40 horas.

Asimismo, Don Juan al ver que el actor no le obedecía lo puso en conocimiento del Administrador de ARVELOZ LOGISTICA S.L., Don Calixto , el cual comprobó que al demandante le restaba tiempo suficiente en el disco tacógrafo, y le llamó por teléfono para decirle que tenía que ir a la empresa Pascual a descargar una plataforma, que era obligatorio y necesario para no incumplir el contrato que mantiene con Pascual, negándose el demandante, ante lo cual le envió un mensaje vía wasap que reiteró la citada orden y que no fue cumplida, no resultando acreditado que fuera urgente realizar el cambio de ruedas del camión el día 13 de octubre de 2.017.

CUARTO.- La empresa Pascual sancionó a ARVELOZ LOGISTICA S.L., descontando 100 € del pago del servicio, les manifestó que habían fallado en el servicio encomendado y dejó bloqueada unos días la descarga de la plataforma.

QUINTO.- El actor solicita se declare la improcedencia del despido o subsidiariamente su nulidad, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.

SEXTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos, interrogatorio del Legal Representante de la empresa demandada e interrogatorio de testigo practicados en el acto de juicio.

SEGUNDO.- En primer lugar cabe afirmar que el salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias correspondiente al actor es de 1.441,23 €, teniendo en cuenta el promedio de las cantidades de naturaleza salarial percibidas durante los meses de enero a septiembre de 2.017 y con exclusión de las percibidas en concepto de manutención y alojamiento en base a liquidaciones de gastos que se adjuntaban a la nómina y eran firmadas por el demandante, pues dichas partidas no ostentan naturaleza salarial sino indemnizatoria.

TERCERO.- En cuanto al fondo, la cuestión objeto de debate en el presente procedimiento se centra en determinar la calificación que merece el despido que ha sido operado por la empresa demandada al demandante, manifestando en primer lugar que no ha sido tramitado Expediente Contradictorio, tal como requiere el artículo 45 del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, al que se remite el artículo 40 del Convenio Colectivo para la Actividad de Transportes por Carretera , Garajes y Aparcamientos de Burgos y su Provincia, señalando dicho artículo 45 que antes de imponer sanciones por faltas graves o muy graves las empresas comunicarán por escrito los hechos a los trabajadores interesados, con el fin de que, si lo desean, puedan estos exponer también por escrito, en el plazo de tres días laborales, lo que al respecto estimen oportuno y asimismo esta comunicación se realizará a los Delegados de Personal y/o Comité de Empresa.

CUARTO.-Es cierto que en el presente caso ARVELOZ LOGISTICA S.L., no ha llevado a cabo el trámite de audiencia previa al trabajador y a los Representantes Legales si los hubiera, previsto en los preceptos citados, lo cual conlleva que el despido operado merezca la calificación de improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del ET , que señala que será improcedente el despido cuando en su forma no se ajustara a los establecido en el apartado 1, el cual a su vez fija que por Convenio Colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Así, entre otras la Sentencia del TSJ de Canarias de 30 de marzo de 2.011 establece que'... el empresario debe examinar si en el convenio colectivo que afecta a su empresa se contienen determinadas obligaciones adicionales referentes al procedimiento a seguir en materia disciplinaria, ya que de ser así si se produce incumplimiento de la obligación correspondiente se puede derivar la improcedencia del despido, si bien por razones formales.

Los convenios colectivos que establecen exigencias formales para el despido vienen extendiendo habitualmente a todos los trabajadores las garantías de los representantes unitarios o sindicales, exigiendo la incoación del correspondiente expediente disciplinario contradictorio que permita que el trabajador sea oído antes de ser despedido. La no tramitación de dicho expediente da lugar a la improcedencia del despido por razones formales....'

Fija asimismo dicha Sentencia que'.... Como quiera que la empresa demandada, al no haber oído a la trabajadora en ningún momento antes de despedirla, ha disminuido sensiblemente las garantías otorgadas a ésta por Convenio Colectivo, tal irregularidad ha de llevar aparejada como consecuencia la declaración de improcedencia del despido disciplinario por razones formales....'

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 11 de julio de 2.006 cuando establece que'....omitir la audiencia previa al trabajador prevista en el citado artículo 62 del Convenio Colectivo , supone que se causa una clara indefensión al trabajador que se vio privado de esa garantía extra prevista convencionalmente y, que tiende a que la empresa pueda reconsiderar su decisión a la vista de las alegaciones del trabajador. Interpretar de otro modo el precepto del Convenio llevaría a su inaplicación, por lo que al compartir la Sala la interpretación que del mismo ha efectuado el Magistrado de instancia, el recurso deberá ser desestimado, ya que el citado incumplimiento del previsto trámite de audiencia previa conlleva la improcedencia del despido, conforme artículo 55 del ET ....'

QUINTO.-La estimación de la demanda es parcial, dado que la misma se estima en todos sus extremos, salvo en cuanto al salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, que no es el indicado en la demanda, sino el expresado en esta Resolución, por los motivos citados en la misma.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Silvio contraARVELOZ LOGISTICA S.L.,debo declarar y declaro la improcedencia del despido operado, condenando a la empresa ARVELOZ LOGISTICA S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de2.084,72 €, abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 47,38 € diarios.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1073/0000/65/0716/17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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