Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
LEON
SENTENCIA: 00078/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Tfno:-
Fax:-
Equipo/usuario: JHC
NIG:24089 44 4 2017 0001830
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000610 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Isidoro
ABOGADO/A:PEDRO RUBEN CANURIA ATIENZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:SGS TECNOS S.A.U, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA
ABOGADO/A:JESUS TORTAJADA SALINERO, MARIA ARANZAZU LOBO SAEZ DE ADANA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A
En la Ciudad de León, a 27 de febrero de 2018.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número tres de León, Juan Gabriel Álvarez Rodríguez, los precedentes autos número 610/2017 seguidos a instancia de DON Isidoro , frentea SGS TECNOS, S.A.U. y FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS, S.A.U.,sobreDESPIDO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 26-7-2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 19-2-2018. En trámite de alegaciones la parte demandada SGS TECNOS, S.A.U. se opuso a la demanda, alegando la terminación de un contrato temporal; la demandada FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS, S.A.U. se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva; la parte actora se ratificó en su demanda, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el sistema de plazos.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada SGS TECNOS, S.A.U. en León, desde el 7-2-2014, como oficial de 2ª y salario de programador informático senior y salario de 45,97 €/ día.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se articuló a través de un contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 7-2-2014, cuyo objeto era: 'Contrato de medida de Iberdrola REF680349'.
TERCERO.-En fecha 12-6-2017 la empresa demandada comunicó a la parte actora su cese, con efectos desde el 30-6-2017 por finalización de la subcontrata suscrita con Iberdrola.
CUARTO.-La demandada SGS TECNOS, S.A.U. había suscrito con IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., en fecha 10-2-2014, un acuerdo marco cuyo objeto consta en el documento nº 5 del ramo de prueba documental de SGS TECNOS, S.A.U. , que se da por reproducido. El objeto es el corte y reposición del suministro, medida habitual, medida especial, revisión del primer nivel de inspección y campañas de instalación e contadores. La entrada en vigor es del 10-2- 2014 y su duración tres años, pudiendo ser prorrogado por períodos anuales, sin que pueda sobrepasar los cinco años. El equipo necesario para el desempeño de tales tareas es propi4edad de Iberdrola Distribución del que hace entrega, según la cláusula quinta del contrato, debiendo la contratada o subcontratada cuidar de le mismo y devolverlo al final de la contrata.
QUINTO.-Entre FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS, S.A.U. e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. se suscribió contrato semejante al anterior, que obra como documento n 1 del ramo de prueba de la codemandada FCC, y se da por reproducido, en fecha 1-1-2014. El objeto del mismo era construcción y mantenimiento de red de distribución, instalación de equipos de transformación, instalación de órganos de corte de red, y mantenimiento de instalaciones automatizadas. En la cláusula quinta, como en el contrato anterior se hace constar que los materiales y equipos son propiedad de Iberdrola, excepto el 'pequeño material', debiendo el contratista 'comprarlos' exclusivamente a según el listado de Materiales impuesto por esta y los precios de los mismos igualmente impuestos, cláusula quinta.
SEXTO.-En fecha 27-7-2017 se suscribió entre FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS, S.A.U. e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. otro acuerdo marco, cuyo objeto, además de incluir los servicios del hecho anterior, incluía los propios del contrato que tenía Iberdrola anteriormente suscrito con la codemandada SGS TECNOS, S.A.U.
SÉPTIMO.-La parte actora trabajó, además de en el servicios de lectura de contadores a que se hace referencia en el contrato de trabajo, en otras contratas o servicios de SGS TECNOS, S.A.U. con otras empresas, como el proyecto STAR.
OCTAVO.-El acto no es ni has sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO.-El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 21-7-2017, concluyendo el mismo sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta el 5-7-2017.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 LPL procede indicar que los hechos declarados probados no se discuten por las partes, excepto:
El salario se deduce de los recibos de salarios del actor, que este en modo alguno ha impugnado, ni ha pretendido antes de la extinción de su contrato que el convenio colectivo aplicable, como pide ahora es el del Metal de León, y no el de Ingeniería, como consta en su contrato de trabajo.
El hecho declarado probado sexto se deduce de la documental aportada por la actora, documentos 12 a 20.
SEGUNDO.-Se alega por la codemandada FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS, S.A.U. la falta de legitimación pasiva ad causam, que debe ser estimada, de acuerdo con la doctrina establecida en la STS de 16-7-2003, recurso 2342/2002 . La parte actora no ha demostrado que exista un fraude de ley en la sucesión de las contratas de Iberdrola, ni que exista una subrogación de un centro autónomo de empresa, tal como establece el art. 44 ET . En consecuencia, la nueva contratada, que no se ha subrogado en todos o la mayoría de los trabajadores de la contrata anterior, ni a ello viene obligada por Convenio Colectivo, no puede responder de las consecuencias del cese, pues que ninguna relación laboral mantuvo la parte actora con la misma, ni está obligada a subrogarse en la relación laboral de los trabajadores que con anterioridad prestaban servicios para la anterior contratada.
TERCERO.-Se alega por la codemandada SGS TECNOS, S.A.U. que la petición de la actora de aplicación del Convenio de Metal de León, es una cuestión nueva a la que nos e hace referencia en la demanda. Tal alegación debe ser desestimada, pese al salario declarado probado, por cuento las cuestiones de derecho no son hechos nuevos o diferentes, y, por lo demás, la demanda laboral no tiene porqué fundamentarse jurídicamente. El derecho aplicable a una demanda laboral ni se precisa alegar ni su alegación modifica el principio 'iura novit curia'.
CUARTO.-Por el contrario, debe estimarse que el cese operado por la codemandada SGS TECNOS, S.A.U. constituye un despido improcedente, no solo por cuanto el contrato del actor tiene fecha anterior al de la contrata para la que se dice fue contratado, lo que resultaba imposible en la fecha de contratación, ni consta que el 'Contrato de medida de Iberdrola REF680349' responda a la contrata a que se hace referencia lectura de contadores, sea la misma descrita en el hecho declarado probado cuarto, sino que consta probado, de la correlación de las órdenes de trabajo, y lugares de trabajo en que el actor prestó servicios, que los mismos nos e correspondían, no ya con la con la lectura de contadores, sino con la propia contrata suscrita entre Iberdrola y la codemandada SGS TECNOS, S.A.U.
En consecuencia, la relación laboral de la parte actora es fija con esta empresa, al haber prestado servicios en otras contratas, además de aquella para la que fue contratado. Por tanto, debe declararse improcedente el despido de la parte actora, con los efectos establecido en el art. 56 ET y 110 de la LJS.
QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el art. 191 de la LJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia,
Fallo
Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam alegada por la codemandada FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS, S.A.U., y estimando en parte la demanda interpuesta por DON Isidoro , frent ea SGS TECNOS, S.A.U. y FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS, S.A.U.,sobreDESPIDO,debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora,condenando a la empresa demandada SGS TECNOS, S.A.U., a estar y pasar por esta declaración, y, a que, a su opción readmita a la parte actora en el mismo puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados, o extinga la relación laboral abonando a la parte actora una indemnización equivalente a habiendo optado por la extinción en el acto de juicio, extingo la relación laboral entre las partes en esta fecha, condenando a la empresa demandada a que indemnice a la actora con la cantidad de 7.309,23 €, de la que podrá descontarse, en su caso, cualesquiera otra cantidad abonada a la parte actora en concepto de indemnización por terminación de contrato. Y debo absolver y absuelvo a la codemandada FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS, S.A.U. de la pretensión deducida en su contra.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065061017 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de300 euros,en la cuenta de este órganojudicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066061017, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.