Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00078/2019
DERECHO Nº 1250/18.
SENTENCIA
En Toledo, a 14 de febrero de 2019.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª Nuria María del Prado Medina Martín, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, los presentes autos de Juicio ordinario sobre reconocimiento de derecho, seguidos ante este Juzgado bajo el número 1250/2018, a instancia de D. Jenaro , con DNI NUM000 , asistido de la Letrada, Dª Elena Aguado Díaz, frente a DIRECCION000 ., que compareció debidamente representada y asistida.
Sobre reclamación de derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2018 se presentó en el Decanato demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia por la que 'se reconozca la reducción de jornada y la concreción horaria de 6:00 a 13:00 horas con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, y se condene a la demandada, en virtud de la responsabilidad que asuma en derecho a estar y pasar por tal declaración'.
SEGUNDO.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el día 12 de febrero de 2019, compareciendo la parte demandante y demandada, asistidas de Letrado de su elección. La parte actora se ratificó en su demanda, y la parte demandada alegó que el demandante podía acogerse a la reducción de jornada, pero siempre dentro de su jornada, que era a turnos, por lo que se le requirió para que concretase el horario al que quería acogerse, dentro de cada turno. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, quedando el juicio concluso y pendiente del dictado de la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las prescripciones legales, salvo lo referente a los plazos, por el volumen de asuntos pendientes que pesan sobre este juzgado.
Hechos
PRIMERO.- D. Jenaro , cuyos demás datos personales constan en la demanda, en la actualidad presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo de fecha 11 de mayo de 2011, con la categoría profesional de operario de planta, grupo 2) con una jornada a turnos, de L-V turno de tarde y noche y fines de semana y festivos turnos de mañana, tarde y noche. El centro de trabajo es DIRECCION000 DIRECCION001 .
SEGUNDO.- El horario de los turnos es el siguiente:
T. mañana: 06:00 a 14:00
T. tarde: 14:00 a 22:00
T. noche: 22:00 a 06:00
Acuerdo entre trabajadores y empresa desde el 1.06.2015 a 31.05.2017.
TERCERO.- En el primer semestre del año 2019, el actor tiene trabajo a turnos de mañana, tarde y noche. Todos los trabajadores que figuran en el cuadrante, tienen jornada a turnos.
CUARTO.- El actor comunicó, sin que conste fecha, una reducción de jornada a 35 horas semanales, en los términos recogidos en el documento nº 20 aportado por la demandada, que se da por reproducido. Además, solicitó la concreción horaria en turno de mañana de 6:00 a 13:00 de lunes a viernes.
QUINTO.-El actor está matriculado en primer curso de grado superior de mecatrónica industrial en horario de 16:15 a 22:15.
SEXTO.- EL actor tiene dos hijos menores de 12 años y su mujer embarazada de otro a la fecha de la solicitud.
SÉPTIMO.- El día 16 de octubre le contesta la empresa que no se muestra disconforme con la reducción de jornada pero si con la concreción horaria interesando que lo hiciera en la jornada a turnos que es su jornada habitual.
OCTAVO.-Solo personal de mantenimiento tiene turno de mañana y tienen la categoría profesional de encargado y oficial de 1ª, electromecánico.
NOVENO.- El actor es delegado de personal.
DÉCIMO.- Celia presta servicios para DIRECCION002 ., en horario de 9:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:00
DÉCIMO PRIMERO.- Por CCOO se ha elaborado una propuesta para mejorar el servicio que incluye más operarios en turno de mañana.
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS la relación fáctica contenida en los hechos probados consta acreditada en virtud de la documental que obra en las actuaciones y de la confrontación de las alegaciones de las partes.
SEGUNDO.-Reducción de jornada por guarda legal. Conforme al artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores 'Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla'.
El artículo 36.7 dispone que ' La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artícu lo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Con carácter previo a la reforma operada en dichos apartados por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, la reducción de jornada por guarda legal podía disfrutarse hasta que el menor alcanzase la edad de 8 años, debiéndose realizar dicha reducción dentro de la jornada ordinaria de trabajo. Tras la reforma son dos los extremos que se modifican, por un lado, la edad hasta la cual puede disfrutarse de la guarda legal, que se eleva hasta los doce años del menor, y por otro, la concreción del derecho a reducir la jornada de trabajo diaria. Por su parte el apartado 6 ha añadido que 'los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas'.
El convenio colectivo de aplicación en el artículo 27.1.L) y en el anexo VII que trata las medidas de conciliación y entre ellas, la reducción de jornada por guarda legal, no hace más que reproducir lo que dice el artículo 37.6 del ET , sin introducir nada que haya de considerarse o que sea más beneficioso o aclaratorio para la concreción horaria.
TERCERO.-En definitiva, una de las finalidades de la reforma, con la que se pretendía resolver el conflicto que solía generar la difícil compatibilidad entre las necesidades de la trabajadora (o trabajador) con las necesidades organizativas de la empresa (en especial en los casos de empresas con turnos rotatorios), fue acotar el derecho a la concreción horaria, como derecho del trabajador que forma parte del derecho a reducir la jornada por cuidado de hijos menores, y limitar dicha posibilidad a la jornada ordinaria diaria. La cuestión fundamental en estos procedimientos está en determinar cual es la jornada diaria de la trabajadora, lo que en el presente caso no es objeto de controversia, pues ambas partes reconocen que el demandante, desde que inició su relación laboral, ha realizado una jornada a turnos y así consta en los cuadrantes de la empresa. El actor realiza turnos de mañana, tarde uy noche, de modo que la reducción de jornada y la concreción horaria debe ser proporcional en esa jornada a turnos, sin que la legislación actual ampare, al margen del acuerdo de voluntades, una modificación del horario de la jornada de trabajo, pasando de jornada a turnos a turno de mañana, que es lo que el actor pretende con su demanda, pues evidentemente es ese cambio de turno el que le permitiría conciliar mejor la vida familiar y la laboral, ya que es ese horario matinal el que tienen todos los centros escolares, sin embargo esto no tiene mucha relación con que el actor esté matriculado por las tardes, ya que si va a clase no puede estar con sus hijos, tal y como señaló el letrado de la parte demandada. Tampoco es significativo que por parte de CCOO se haya elaborado ese documento con propuestas, pues si siquiera se ha elevado a ninguna empresa ni a la administración, según dijo el testigo que depuso en sala. No obstante, y con independencia de ello, no concurren los presupuestos para que el actor tenga derecho a la reducción de jornada que propone con esa concreción horaria. En atención a lo expuesto, atendiendo a la normativa vigente, procede la desestimación íntegra de la demanda.
CUARTO.- Recursos. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a lo dispuesto en los artículos 139 b) y 191 2 f) de la LJS.
Fallo
Que desestimando la demanda en materia de reducción de jornada por guarda legal y concreción horaria interpuesta por D. Jenaro , con DNI NUM000 , asistido de la Letrada, Dª Elena Aguado Díaz, frente a DIRECCION000 ., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.