Sentencia SOCIAL Nº 78/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 78/2022, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 2, Rec 954/2021 de 07 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: MARIA ROMERO-VALDESPINO JIMENEZ

Nº de sentencia: 78/2022

Núm. Cendoj: 16078440022022100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1757

Núm. Roj: SJSO 1757:2022

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CUENCA

SENTENCIA: 00078/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA

Tfno:969247000

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JMG

NIG:16078 44 4 2021 0001213

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000954 /2021

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000954 /2021

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:CÁRNICAS FRIVALL S.L.U.

ABOGADO/A:SERGIO ANTONIO ROYO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Cuenca, a siete de abril de dos mil veintidós.

Doña MARIA ROMERO-VALDESPINO JIMENEZ Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número dos de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN a instancia de la empresa CÁRNICAS FRIVALL S.L.U. representada por Dña. María Gandía Parra y asistida por D. Pablo Oliver Guillén, contra CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO DE CASTILLA LA MANCHA, representada por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, D. Luis Miguel Ruiz Rincón, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29/11/2021 tuvo entrada en este Juzgado la demanda formulada por la parte actora, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplica se dicte sentencia conforme a sus intereses.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto de conciliación y en su caso juicio, en única convocatoria, la audiencia del día 21 de marzo de 2022, en cuyo acto comparecieron quienes así figuran en el acta, haciendo alegaciones y proponiendo pruebas, practicándose las declaradas pertinentes y útiles, y tras formular sus conclusiones definitivas solicitando una sentencia conforme a sus intereses, se dio el acto por terminado, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 28/8/2019 se levantó Acta de Infracción n° NUM000, en materia de seguridad social contra la empresa demandante por violación del deber general de empresario de prevención de riesgos laborales y correlativo derecho de los trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

SEGUNDO.-En el Acta de Infracción, se recoge que: Que el trabajador accidentado D. Pablo que contratado por la empresa ELECTRO CUENCA, S.L. en fecha 20/04/2018, para la prestación de servicios como Oficial 2º Electricista, mediante un contrato de trabajo de duración de determinada, a tiempo completo por obra o servicio determinado TC 401, y para la realización de obra o servicio 'Ampliación de sala de despiece Frivall'. El día que se produjo el accidente, el trabajador accidentado se encontraba realizando trabajos de colocación de un cuadro eléctrico de 2,30 X 1,20 X 0,80 metros y unos 900 kg de peso aproximadamente. En su interior están instalados dos variadores y un interruptor seccionador, para ello debe moverse el cuadro un metro aproximadamente para elevarlo mediante una trócola de cadena, sujeto a una viga superior, retirar el palé sobre el que se encontraba el cuadro y colocarlo en su lugar definitivo de instalación, utilizando para ello una transpaleta manual. Usando la transpaleta manual para elevar el cuadro eléctrico, al alcanzar unos 5 centímetros del suelo, sobre un suelo fijo sin irregularidades ni pendientes, sin llegar a desplazarla, el cuadro eléctrico se cayó sobre el lado donde se encuentran los variadores. Los dos trabajadores que allí se encontraban, entre los cuales estaba D. Pablo, fueron a sujetar el cuadro para evitar su caída y debido al peso no pudieron sujetarlo, golpeando al trabajador accidentado en la cadera, cayendo este fuera del alcance del cuadro, quedando el trabajador tumbado en el suelo de lado, produciendo un fuerte dolor en la parte derecha de la cadera. El accidente ocurrió porque el armario eléctrico era inestable, con el centro de gravedad desplazado. Un armario con 2,30 metros de altura y cuyos componentes se encuentran instalados en la parte superior trasera del mismo, es un armario cuyo centro de gravedad se encuentra alejado del punto medio del mismo.

Por otro lado, los trabajadores de la empresa ELECTRO CUENCA S.L, contratada por la principal CÁRNICAS FRIVIALL, S.L., se dispusieron a trasladar un armario sin conocer previamente las características especiales del mismo y sin instrucciones de manipulación adecuada por parte de la entidad principal, ni del fabricante del armario. Para finalizar, no se han seguido las propuestas de medidas preventivas/correctivas indicadas en la Evaluación de Riesgos de ELECTRO CUENCA, SL, que establece en su página 50: Utilizar elementos adecuados para asegurar la estabilidad de los materiales trasportados (...), prohibir y evitar la permanencia de personas en la zona próxima en las maniobras de carga y descarga de los equipos o materiales.

Asimismo, se recoge que los hechos expuestos constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales por vulneración de lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto-Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Con carácter específico, se vulneran los artículos 24.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; así como los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, que desarrolla el citado artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

En el apartado de calificación y graduación se recogen los preceptos infringidos. Dicho incumplimiento supone la comisión de una infracción prevista en el artículo 12.14 del Real Decreto Legislativo 5/2000, tipificada como GRAVE. Se califica de grave en grado mínimo, atendiendo a los criterios de graduación del artículo 39.3, apartados c) en atención a gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. Por lo que se impone una sanción por importe de 6.000 euros de conformidad con el artículo 40.2 letra b) de la citada norma.

TERCERO.-Habiéndose realizado por la empresa demandante las alegaciones oportunas al Acta, por Resolución Delegación Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Cuenca de 15/12/2020 se confirmaba el Acta promotora del procedimiento sancionador y se impone la referida sanción.

CUARTO.-Por Resolución el Secretaría General de Economía, Empresas Y Empleo de 22/6/2021 se desestima el recurso de alzada y se confirmaba la resolución de la Delegación Provincial, poniendo fin a la vía administrativa.

QUINTO.-La empresa SP ACTIVA tiene elaborado y se presenta por la empresa demandante un Documento de 'Informe para Coordinación Empresarial de Riesgos de Actividad de la Empresa Cárnicas Frivall, en su centro de trabajo', fechado el 28/2/2018, que se tiene por reproducido.

SEXTO.-La empresa demandada y ELECTRO CUENCA SL tiene suscrito Contrato de Prestación de Servicios de Instalación Eléctrica, de 24 de agosto de 2015, que se tiene por reproducido.

SÉPTIMO.-El 6/11/2018 el trabajador D. Pablo de la empresa ELECTRO CUENCA SL sufrió un accidente de trabajo durante la colocación de un armario eléctrico en la sala de máquinas de la empresa demandante Cárnicas Frivall SLU, en las propias instalaciones de la empresa principal.

OCTAVO.-En Diligencias Previas núm. 890/2018 seguidas en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cuenca, se decretó el sobreseimiento de las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme a lo establecido en el art 97.2 de la LRJS, la relación de hechos probados de la presente resolución se deduce de la valoración conjunta de la prueba practicada.

SEGUNDO.-El art 2,n) LRJS dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ... 'En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el art 47.3 y en el 51.7 del ET, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.

Se ha seguido el procedimiento previsto en el art 151 y siguientes e la LRJS, en cuyo apartado 8º se dispone que 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes.'

En el mismo sentido en el art. 53.2 de la LISOS se dispone que 'los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán la presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados' y añade que 'el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'.

Por consiguiente, la LISOS establece una mera presunción de certeza estrictamente sobre los hechos objeto de comprobación directa por el funcionario de la Inspección o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta. No se reconoce, por consiguiente, la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones del funcionario actuante [ STS 8/5/2000]. Además, dicha presunción es iuris tantum, es decir, que admite prueba en contra, es decir que desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.

Se ha de tener en cuenta: por un lado que la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción a la empresa demandante por: 'falta de coordinación efectiva y real de actividades preventivas, al no dar información e instrucciones adecuadas al personal de la empresa contratista ELECTROCUENCA SL en cuanto a las características específicas del trabajo de colocación adecuada en punto exacto, para su posterior instalación de cuadro eléctrico, además de las peculiaridades del mismo respecto a su peso, dimensiones y desplazamiento del centro de gravedad de su carga'.

En el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se previene:

Coordinación de actividades empresariales.

1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.

5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.

6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente.

En los artículos 6, 7, y 8 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de LPRL, en materia de coordinación de actividades empresariales, se establece que el empresario titular debe cumplir, debido a su condición de persona que ostenta la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo, determinadas medidas en materia de información e instrucciones en relación con los otros empresarios concurrentes.

Así pues, en el artículo 7 sobre Información del empresario titular se dispone que:

1. El empresario titular deberá informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar.

2. La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos.

3. La información se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves.

Y, en el artículo 8, respecto a las Instrucciones del empresario titular se dice:

1. Recibida la información a que se refiere el artículo 4.2, el empresario titular del centro de trabajo, cuando sus trabajadores desarrollen actividades en él, dará al resto de empresarios concurrentes instrucciones para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y sobre las medidas que deben aplicarse cuando se produzca una situación de emergencia.

2. Las instrucciones deberán ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y a las medidas para prevenir tales riesgos.

3. Las instrucciones habrán de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes que sea relevante a efectos preventivos.

4. Las instrucciones se facilitarán por escrito cuando los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes sean calificados como graves o muy graves.

Por la empresa demandante se alega que las obligaciones existentes en materia de coordinación preventiva que le corresponden en su condición de empresa principal, con respecto a las empresas concurrentes en su centro de trabajo, son unas obligaciones tasadas, debiendo ser la empresa especializada, ELECTRO CUENCA SL, la encargada de decidir el punto exacto de instalación del cuadro eléctrico o el desplazamiento del centro de gravedad de la cara. Siendo suficiente con la coordinación de actividades empresariales en materia preventiva llevada a cabo y que se prueba con la documentación requerida y entregada a la Inspección, entre la que se encuentra, el documento 'Información para Coordinación Empresarial: Riesgos de la actividad de CÁRNICAS FRIVALL, S.L.' elaborado por el Servicio de Prevención SP ACTIVA en fecha 28/02/2018, en el que se enumeran, en su apartado 2.3 relativo a Riesgos y medidas preventivas a aplicar, entre otros, los riesgos correspondientes a 'caídas al mismo nivel'.

En el caso que nos ocupa, como se constata por la Inspección, a pesar de haberse entregado documentación sobre Información para Coordinación Empresarial, por la empresa de prevención de la empresa principal, lo cierto es que por la empresa demandante no se llevó a cabo una coordinación efectiva y real en materia de prevención, no se dio la información ni las instrucciones relativas a los riesgos específicos de la empresa para los trabajadores de la empresa ELECTRO CUENCA SL. Concretamente, por la empresa titular del centro no se procedió a dar la información e instrucciones adecuadas al personal de la empresa ELECTRO CUENCA, S.L. en relación con las características específicas del trabajo de colocación e instalación del cuadro eléctrico, ni de las peculiaridades del mismo en cuanto a su peso, dimensiones, etc. al tratarse de un trabajo especial debido a las dimensiones del armario eléctrico que se encarga colocar y que terminó siendo la causa directa del accidente.

Por todo lo anteriormente expuesto se ha de desestimar la demanda, confirmando la resolución impugnada al incurrir la empresa demandante en la infracción que se le imputa en el Acta de infracción.

TERCERO.-Contra la presente resolución NO CABE interponer recurso de suplicación conforme a lo establecido en el art. 191 de la LRJS.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimandola demanda formulada por CÁRNICAS FRIVALL S.L.U., contra CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO DE CASTILLA LA MANCHA, debo confirmar la Resolución impugnada 15/12/2020 que confirmaba el Acta promotora del procedimiento de 28/8/2019. Absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas por la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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