Última revisión
29/01/2007
Sentencia Social Nº 780/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6965/2005 de 29 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 780/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100621
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1442
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0005000
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 29 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 780/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 881/2004 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Juan Alberto y Jaime . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20-12-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua Aseguradora Asepeyo debo absolver y absuelvo libremente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Jaime y a Don Juan Alberto , de los pedimentos formulados en su contra, debiendo confirmar la resolución dictada en vía administrativa."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- D. Juan Alberto , nacido el 03.06.39 con DNI nº NUM000 está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta por servicios prestados como peón albañil.
2.- En fecha 20.01.03 el Sr. Juan Alberto sufrió un accidente de trabajo. Permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 21.01.03 a 05.05.03, recayendo de 19.05.03 a 18.02.04. Desde el 20.07.04 percibe la prestación por incapacidad. Causó baja en la empresa el 19.07.04.
3.- La empresa demandada tenía cubierto en el momento del accidente el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua Asepeyo, encontrándose al corriente en el pago de cuotas.
4.- La Mutua Asepeyo inició las actuaciones tendentes a la declaración de incapacidad permanente del Sr. Juan Alberto el 14.06.04.
5.- Tras el oportuno reconocimiento por ICAM y dictamen médico por la UVAMI en fecha 30.03.04, el INSS dicta resolución en fecha 02.07.04 resolviendo declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de Total cualificada para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos del 30.03.04 y el derecho a percibir una pensión mensual que asciende a 880,87 Euros que percibirá desde el día siguiente al del cese en la profesión habitual y de cuyo pago es responsable Asepeyo, con las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS.
6.- Contra dicha resolución la Mutua accionante interpuso reclamación previa en vía administrativa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 15 de octubre de 2004, agotando de esta forma la vía administrativa.
7.- La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, en caso de estimarse la demanda es la de 1.101,60 euros mensuales.
8.- La parte actora padece: Fractura de escafoides más fractura del 3er MTC mano derecha con evolución a distrofia simpático-refleja. Limitación funcional de mano derecha como secuela."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de MUTUA ASEPEYO alegando, en primer término, la necesidad de revisar el contenido del hecho probado octavo de la sentencia de instancia, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , para añadir las concretas limitaciones de movilidad a la vista de la documental obrante a los folios 23, 31, 34, y 37 a 40 de las actuaciones.
La sentencia de instancia señala que la secuela del accidente laboral padecido por el trabajador consiste en limitación funcional de la mano derecha, tras fractura de escafoides y de 3º metacarpiano de la mano derecha, añadiendo en el fundamento jurídico tercero "in fine", con evidente valor fáctico, la limitación para tareas que requieran "puño y pinza del quinto dedo", lo que contribuye a una cierta confusión respecto de cual sea la repercusión funcional o secuela propiamente dicha, de ahí que deba accederse a la modificación propuesta, al derivarse de la documental invocada de forma directa la realidad de las limitaciones de movilidad en los términos cuya inclusión se propone, dejándose redactado el ordinal 8º como sigue:
"8.- La parte actora sufrió una fractura de escafoides carpiano de mano derecha y fractura de tercer metacarpiano de la misma mano, quedando como secuela limitación para el cierre total de puño, dificultad para garra y presa completa, déficit de 1,5 a 2 cm para el contacto dedos-palma de la mano".
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y al amparo procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL, denuncia la recurrente la infracción del apartado 4º del artículo 137 de la LGSS, por indebida aplicación del mismo e inaplicación del apartado 3º .
Conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia con las modificaciones efectuadas en el hecho probado octavo, la limitación funcional que presenta el trabajador consiste en imposibilidad de puño, así como en dificultad para la garra y presa completa con la mano derecha, como consecuencia de la imposibilidad de contacto completo de dedos-palma, existiendo un déficit de 1,5 a 2 centímetros, todo ello en trabajador diestro con categoría profesional de peón de la construcción, por lo que las consecuencias prácticas de esas secuelas no pueden considerarse como una incapacidad permanente en grado de total, al no existir imposibilidad de desarrollo de todas o las principales actividades de la profesión habitual, sino una superior penosidad en la realización de las mismas, sin llegar a imposibilidad, lo que se ajusta mucho más a la incapacidad permanente parcial definida por el apartado 3º del artículo 137 de la LGSS y no al apartado 4º relativo a la incapacidad permanente total, de ahí que debamos compartir la tesis defendida por la Mutua recurrente, en el sentido de ser desproporcionada la calificación de incapacidad permanente total, con estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por MUTUA ASEPEYO y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 3 de los de Barcelona en el procedimiento n º 881/2004, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de estimación de la demanda formulada por MUTUA ASEPEYO, declarando al trabajador codemandado Don Juan Alberto en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.101,60 euros mensuales, de cuyo abono es responsable ASEPEYO, debiendo estar y pasar por tal declaración INSS, TGSS, D. Jaime y D. Juan Alberto .
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

