Sentencia Social Nº 780/2...re de 2007

Última revisión
11/12/2007

Sentencia Social Nº 780/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 569/2007 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 780/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100919

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, que estimó la demanda en materia de incapacidad permanente. La calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados debe realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo, pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. En este caso, los padecimiento acreditados por el trabajador no le impiden el desempeño de las actividades esenciales de su profesión habitual por lo que procede estimar el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00780/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100614, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 569 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

Recurrido/s: Penélope

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 0000080 /2007

Sentencia número: 780/07

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a once de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 780

En el RECURSO SUPLICACIÓN 569 /2007, formalizado por el Sr. LETRADO de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 11/6/2007, dictada por eL Juzgado de lo Social N. 1 de CACERES en sus autos número 80/2007, seguidos a instancia de DOÑA Penélope frente a los recurrentes, parte demandada, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La demandante en el presente procedimiento, Penélope , de profesión ayuda a domicilio interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió con fecha 18 de septiembre de 2006 el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades con fecha 19 de septiembre de 2006, la declaración de no estar afecta de grado alguno de invalidez, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS. 2.- La demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la via administrativa. 3.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: protusiones discales L4-L5, L5-S1. 4.- La base reguladora originaria aceptada por las partes es de 585,44 euros".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Penélope contra el INSS Y TGSS y en virtud de lo que antecede, declaro al demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual con efectos desde el dia 18 de septiembre de 2006 y el derecho a recibir una pensión de un 55% de la base reguladora de 585,44 euros más los incrementos legales y revalorizaciones procedentes, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración, y por ende a hacer efectiva a la demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 05/9/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Se alzan las Entidades Gestoras de la Seguridad Social frente a la sentencia de instancia que resuelve declarar a la actora, de profesión Auxiliar de Ayuda a Domicilio, afecta de una incapacidad permanente total para tal actividad, interponiendo recurso de suplicación en el que exponen, para sustentar el desacuerdo con el fallo que les es adverso, un único motivo de recurso, acogido al apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que la actora no está afecta de grado alguno de incapacidad permanente. Ello nos permite una primera conclusión formal, cual es la conformidad de las recurrentes con el relato fáctico declarado probado por la resolución recurrida.

En cuanto a ello, tal y como se viene pronunciando esta Sala, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1 , señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .

De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Teniendo en cuenta la precedente exposición, hemos de atenernos a los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, conforme a los cuales (hecho probado tercero) la demandante padece protrusiones discales L4-L5, L5-S1. Ello nos indica que no estamos ante hernias discales, como primera conclusión, sin que ello entrañe, en contra de lo que parece entender el impugnante del recurso, valorar nuevamente la prueba practicada. En esta línea, tal y como sostienen las recurrentes, el Magistrado de instancia se remite para su decisión al informe del Médico Forense, resultando del mismo que no existe compromiso radicular funcionalmente, siendo los datos exploratorios poco sugerentes de limitación funcional significativa, y esto es copia de las conclusiones del informe "siendo su situación compatible con una generalidad de actividades físicas, como caminar, agacharse, levantarse, caminar por terrenos irregulares, entre otras, si bien, con carácter preventivo de nuevos episodios de dolor lumbar agudo, es recomendable evitar el cargar con grandes pesos y aún con pesos moderados de forma si esto fuera repetitivo". Dicho informe se acompaña con los resultados de la exploración en la que se hace constar que no presente limitaciones significativas en columna vertebral, Schoberg de 10-15 y signos de estiramiento radicular negativos, sin hipotrofias musculares y conservando musculatura potente en extremidades inferiores, con movilidad conservada en rodillas, caderas, tobillos y pies y reflejos osteotendinosos conservados y simétricos. Poniendo en relación lo expuesto con la profesión a la que habitualmente se dedica, auxiliar de ayuda a domicilio, hemos de considerar que las tareas a realizar por la demandante incluyen todas aquellas necesarias para suplir las carencias de personas necesitadas tales como enfermos o ancianos en lo que son sus actividades domésticas imprescindibles para sobrevivir, que incluyen la atención a su hogar y a su persona. No obstante ello considera esta Sala que los padecimientos descritos no son tributarios del grado de incapacidad permanente reconocido, no impiden el desempeño de las actividades esenciales de la profesión habitual en tanto en cuanto su descripción es compatible con el grado funcional I, que lo que puede generar son situaciones de incapacidad temporal, pero no permanente, debiendo significar que la actividad de la demandante no tiene por sustento esencial cargar con grandes pesos o moderados de forma continuada, aún cuando en el supuesto de enfermos inmovilizados, puntualmente, lo pueda hacer, sin olvidar que sus funciones no son equivalentes a las de una auxiliar de clínica. Es pues que, teniendo en consideración los padecimientos de la demandante, hemos de concluir que no tienen la suficiente entidad para cualificar cualquiera de los grados de incapacidad permanente definidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que nos conduce a la estimación del recurso y la revocación íntegra de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 11 de junio de 2007, recaída en autos número 80/2007 , seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, a instancias de DOÑA Penélope frente a las recurrentes, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, REVOCAMOS la resolución recurrida, dejándola sin efecto, para desestimar la demanda interpuesta y absolver a las recurrentes de las pretensiones en su contra deducidas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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