Última revisión
09/06/2011
Sentencia Social Nº 780/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 684/2010 de 01 de Octubre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 780/2010
Núm. Cendoj: 39075340012010100300
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2010:968
Núm. Roj: STSJ CANT 968/2010
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00780/2010
Rec. Núm. 684/2010
Sec. Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a uno de octubre de dos mil diez.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Ovidio siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de marzo de 2010 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El/la actor/a Ovidio , nacido/a el 20 de junio de 1962 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el n° NUM000 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Graduado Social.
2º.- Previa la correspondiente solicitud de fecha 2 de setiembre de 2009 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 14 de setiembre de 2009 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados.
3º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total es de 627,58 euros mensuales, con efectos económicos desde 17 de setiembre de 2008.
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
"Aparato locomotor: giros cervicales, hace 30° a cada lado. Maniobras de estiramiento negativos. Caderas y rodillas libres. Lasegue, salen patelares y aquíleos. En expediente de 2008: RM Canal cervical estrecho en C5-C6 y C6-C7 por cervicoartrosis y hernias. Rm de 4 de noviembre de 2008: Osteoartrosis avanzada desde C4 hasta C7 que se hace especialmente llamativa en C6-C7. Protrusiones discales derechas en C4-C5 y C5-C6 y herniación discal dorso lateral derecha en C6-C7 que, al sobreañadirse a los cambios degenerativos, condicionan conjuntamente un canal raquídeo estrecho prominente desde C4 hasta C7, con evidente efecto compresivo mielo/radicular.
Afecciones psíquicas: Informe de U.S. Mental de 26 de agosto de 2009: sintomatología depresiva varios años de evolución de perfil distímico y evolución fluctuante que nunca ha remitido completamente y se acompaña de algias y disconfort físico erráticos con tendencia somatoforme. El paciente presente conflictos en el ámbito laboral, aislamiento social y deterioro en el ámbito familiar. En octubre de 2008 accidente de tráfico con agravamiento de lesión cervical previa y rehabilitación posterior con el correspondiente empeoramiento de su psicopatología psiquiátrica. J.D. Tr. Depresivo persistente Tr. Somatoforme.
Deficiencias más significativas: Cervicoartrosis. Hernias discales en 3 niveles y estenosis del canal de C4 a C7 potencialmente compresiva.
Trastorno depresivo persistente y trastorno somatoforme."
5º.- Ha agotado la vía administrativa previa.
6º. - Mediante Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 11 de mayo de 2009 se reconoció al actor una incapacidad permanente total para su profesión de Administrativo en su condición de afiliado al Régimen General.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador, de profesión graduado social, formuló demanda pretendiendo la declaración de estar afecto a una incapacidad permanente absoluta o, con carácter subsidiario, en situación de incapacidad permanente total para dicha profesión habitual, con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, derivada de enfermedad común.
La sentencia de instancia desestima ambas pretensiones, y frente a la misma recurre aquel en suplicación, en un único motivo y con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Como infracción jurídica se denuncia la del artículo 137.5 y, subsidiariamente, del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
El grado de la invalidez permanente absoluta, regulado en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio ), requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal forma que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo.
Efectivamente, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha sido entendida por la jurisprudencia (STS 26 de noviembre de 1982 ), en el sentido de que no sólo debe ser reconocida a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen. Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comparta la integración en una organización empresarial (STS 30 de septiembre de 1986 ), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención (STS 21 de enero de 1988 y 9 de marzo de 1989 ).
En concreto, tratándose de la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta y de las enfermedades osteo- articulares, esta Sala ha declarado que éstas dan lugar al reconocimiento de esta situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y se encuentra en un grado muy avanzado (SS. del TSJ de Cantabria de fecha 11-2-1993 [Rec. 841/93]; 23-5-1996 [Rec. 1238/95]; 18-5-1999 [Rec. 68/98]; 25-11-1999 [Rec. 709/98]; y de 8-6-2005 [Rec. 395/05 ], entre otras).
En el supuesto que nos ocupa consta acreditado, de conformidad con el informe de valoración médica acogido en la instancia, que el demandante presenta: un cuadro de cervicoartrosis, con protrusiones discales y hernias discales en C5-C6 y C6-C7, canal raquídeo estrecho desde C4 hasta C7, con evidente efecto compresivo mielo-radicular, lo que le ocasiona una limitación a los giros cervicales (hace 30º a cada lado); y, además, una patología psíquica calificada de trastorno depresivo persistente y trastorno somatoforme, con sintomatología depresiva y evolución fluctuante, de carácter reactivo a su conflictividad laboral en el trabajo de administrativo por cuenta ajena, en el que tiene reconocida una incapacidad permanente total.
Partiendo de dicho cuadro clínico, en modo alguno se puede afirmar que tales dolencias, en su estado actual, imposibiliten al actor para realizar cualquier trabajo retribuido dentro de los existentes en el mercado laboral, en los términos del art. 137.5 LGSS , toda vez que la repercusión funcional de la cervicoartrosis es la reseñada, limitación a los giros cervicales, y su patología psiquiátrica no es grave; por lo que dicho cuadro clínico no le impide efectuar numerosos quehaceres laborales en los que no sea precisa la sobrecarga cervical.
TERCERO.- La incapacidad permanente total viene definida, a su vez, por el art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social (que se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal), como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de instancia se concreta, como ya hemos relatado, en una cervicoartrosis generalizada (al afectar a los espacios C4 a C7), calificada de avanzada (no severa), conservando cierta movilidad de dicho segmento (hace giros cervicales, hasta 30º a cada lado). A ello se añade un trastorno depresivo, reactivo a sus problemas laborales como trabajador por cuenta ajena, con sintomatología distímica.
A la vista de dicho cuadro clínico debe rechazarse, igualmente, la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, pues los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesaria, y no limitan las facultades del demandante para consumar con cierta eficacia las labores de graduado social, pues aun cuando dicha profesión requiera cierta concentración, así como movilizar el segmento cervical, la limitación física es a los giros, tratándose de una profesión sedentaria que no precisa movilidad continua ni sobrecarga del segmento; y en cuanto a su patología psíquica, si bien incide en una profesión sometida a la disciplina empresarial de todo trabajo por cuenta ajena, es compatible con el ahora analizado, en el que al realizarse por cuenta propia, presupone una mayor disponibilidad.
Lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado y, por tanto, procede la desestimación del recurso, sin perjuicio de que si la situación del actor empeorara, estará siempre en disposición de instar nuevamente la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Así lo entendió esta Sala, en la reciente sentencia de 1 de julio de 2009 (rec. 496/2009 ), en la que se analiza un cuadro muy similar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander (Proceso 1023/2009 ), con fecha 26 de marzo de 2010, en virtud de demanda formulada por el mismo recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

