Sentencia Social Nº 780/2...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 780/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 217/2013 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 780/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013100901

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00780/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0100275

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000217 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000358 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO

Recurrente/s:HERNANDEZ CABEZA HOTELES S.L.

Abogado/a: Eusebio

Recurrido/s: Raimundo

Abogado/a:DIEGO CUEVA DIAZ

Procurador/a:MARGARITA ROZA MIER

Sentencia nº 780/13

En OVIEDO, a cinco de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NOFERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000217/2013, formalizado por el Letrado Eusebio , en nombre y representación de HERNANDEZ CABEZA HOTELES S.L., contra la sentencia número 411/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000358/2012, seguidos a instancia de Raimundo frente a HERNANDEZ CABEZA HOTELES S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Raimundo presentó demanda contra HERNANDEZ CABEZA HOTELES S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 411/2012, de fecha diecisiete de Julio de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- El juzgado de lo social nº 6 de esta localidad, dictó sentencia el 3 de agosto de 2009 en los autos nº 414/2009 instado por el hoy actor frente a la empresa demandada impugnando el despido. La sentencia que fue confirmada por la dictada por la sala de lo social el 30 de julio de 2010, frente a la que se inadmitió el recurso de casación, declaró probado lo siguiente:

- El hoy actor prestó sus servicios para Hernández Cabeza Hoteles S.L. desde el 22 de julio de 2008 con la categoría profesional de Jefe de cocina, a jornada completa y con un salario bruto diario de 100€.

- El 13 de marzo de 2009 la empresa le notificó la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario.

Se dictó un auto aclaratorio el 21 de octubre del mismo año, en el que se aclara que el salario tomado como referencia para las consecuencias legales del despido es el de 105,49€.

La sentencia declaró improcedente el despido con los demás pronunciamientos que corresponde.

La sala de lo social del Tribunal Supremo desestimó el recurso de queja presentado por la empresa contra la inadmisión del recurso de casación, por Auto de 18 de octubre de 2011 , notificado a la empresa el 2 de marzo de 2012.

2º.- El 15 de diciembre de 2009 el mismo juzgado dictó un auto en el que desestimó la solicitud de ejecución del trabajador y declaró la readmisión regular efectuada el 21 de agosto de 2009 con la pérdida de los salarios devengados durante la tramitación del recurso al no haberse reanudado la prestación de servicios por voluntad del trabajador.

3º.- El trabajador instó el 15 de marzo de 2012, ante el juzgado nº 6, la ejecución de la sentencia. El juzgado dictó auto el 30 del mismo mes en el que declaró probado que el actor prestó servicios para las siguientes empresas:

- Del 3 de noviembre de 2009 al 6 de julio de 2010 para La Casona de Llerana S.L.

- Del 31 de agosto de 2010 a mayo de 2011 para Novoa Yañez S.L.

- De junio de 2011 al 9 de marzo de 2012 para Yoosin S.L.

Dicho auto fue confirmado por el mismo juzgado por otro dictado el 30 de mayo.

4º.- El 8 de marzo de 2012 el actor envió a la empresa un mediante burofax que fue recibido el día 9, en el que le informaba de su intención de reincorporarse a su puesto de trabajo pero que por estar en situación de incapacidad temporal en ese momento, de lo que acompañaba parte de baja por esguince de rodilla derecha posible rotura completa del menisco, no podía hacerlo; comunicaría a su médico y al Inss que estaba reincorporado a partir del 9 de marzo para que pudiera deducir el importe de la prestación de incapacidad temporal; además le recordaba la deuda por salarios de tramitación.

El actor está en situación de incapacidad temporal por accidente no laboral desde el 8 de marzo de 2012; figura de alta en la empresa Llamber de Avilés.

5º.- La empresa demandada envió el 9 de marzo de 2012 a las 12,15 horas, al domicilio de Llamber en la calle Galiana de Avilés, la carta de despido dirigida al actor.

El contenido de la carta es el siguiente: 'En Oviedo a 9 de Marzo de 2012. A/A D. Raimundo . Llamber. C/ Galiana, 30, 33402 Avilés. Por la presente, la dirección de la empresa NAP INNOVA HOTELES, SL, anteriormente denominada decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, a la finalización de su jornada laboral en el día de hoy, 9 de Marzo de 2012, en base a las facultades que a la misma se le reconocen en el artículo 54.2 a, c y d del Estatuto de los trabajadores , agresión física al empresario, para proceder a un despido disciplinario. Nos vemos obligados a tomar esta decisión en base a los siguientes motivos: En concreto el día 21 de Agosto de 2009, se le citó para la readmisión en la empresa, agrediendo ese día, de manera brutal a la administradora Dña. Enma , causándole lesiones en muñeca derecha, que según el informe del médico forense, tuvieron una curación de 34 días, 7 como días impeditivos y 27 como no impeditivos, así como unas secuelas. Desde el día de la agresión, se vienen realizando la averiguación de los hechos por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, que al calificarlo como delito de lesiones ha pasado al Jugado de lo Penal nº 3 de Oviedo, como procedimiento abreviado 281/2011 y actualmente esta señalada la celebración del juicio para el día 28 de Mayo de 2012. Además el día 9 de Marzo de 2012, día previsto para su reincorporación, no se ha presentado a su puesto de trabajo, remitiendo unas fotocopias de documentos, que no corresponden con su firma, lo cual supone una ausencia de trabajo y una transgresión de la buena fe contractual. Por ello podrá, contra la referida sanción, recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la presente sin perjuicio del recibo de la liquidación que por saldo y finiquito se le corresponde, y que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa. Sin otro particular, le saluda atentamente, Fdo: Eusebio . NAP INNOVA HOTELES'.

En la carta se daba por enterado del escrito anterior y del parte de baja que lo acompañaba.

6º.- El juzgado de lo penal nº 3 de esta localidad, dictó sentencia el 28 de mayo de 2012 en los autos de Juicio Oral nº 281/2001 derivados de las Diligencias Previas nº 3208/09 del Jugado de Instrucción nº 4 de Oviedo, en la que se absolvió al hoy actor del delito de lesiones y declaró probado lo siguiente: 'El 21 de agosto de 2009 doña Enma , sufrió policontusiones con hematoma en cara anterior pierna derecha y lesión sangrante en labio superior y esguince en muñeca derecha para cuya sanidad precisó de tratamiento médico tardando en alcanzar la sanidad 34 días de los que 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habitúales, no quedando secuelas. No quedó acreditando que estas lesiones hubieran sido causas por don Raimundo '.

La empresa presentó ante el juzgado Decano, escrito el 25 de junio de 2012, interponiendo recurso de apelación contra la anterior.

En las Diligencias Previas nº 3208/09 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, figura un informe del médico forense sobre las lesiones sufridas por Enma producidas el 21 de agosto de 2009 con el diagnóstico de policontusiones, esguince en la muñeca derecha y ansiedad reactiva.

7º.- El actor presentó conciliación previa el 9 de abril de 2012 que se celebró el 20 del mismo mes; interpuso la demanda el 23 siguiente.

El actor continúa en situación de incapacidad temporal.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo la excepción de caducidad y estimo la demanda interpuesta por D. Raimundo , contra la empresa HERNANDEZ CABEZA HOTELES SL (NAP INNOVA HOTELES), y declaro la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o al abono de una indemnización en cuantía de 17.168,5€.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de HERNANDEZ CABEZA HOTELES S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de febrero de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La empresa Hernández Cabeza Hoteles, S.L., (NAP INNOVA HOTELES) despidió al demandante con efectos de 9 de marzo de 2012. El despido, por causas disciplinarias, fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en sentencia que la demandada recurre en suplicación. El recurso es impugnado por el trabajador

El recurso comienza con tres motivos, bajo la cobertura formal del art. 193 a) LJS, dirigidos a conseguir la nulidad de las actuaciones procesales por haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión.

En el primero de ellos invoca el art. 24 CE que entiende infringido al denegar el Juzgado la práctica de los siguientes medios de prueba solicitados por la demandada: pericial caligráfica del burofax remitido por el demandante; oficio a Correos para la remisión de copia de este burofax; citación de dos médicas forenses para acreditar las lesiones sufridas el 21 de agosto de 2009 por Enma ; citación de la médica que expidió el parte de baja del demandante.

Los requisitos del cauce procesal escogido, según reiterada jurisprudencia y doctrina de los tribunales formada en aplicación de los arts. 193 a), 196.2 y 3, 191.3 d) LJS o de sus antecedentes normativos, son los siguientes:

a) Ha de existir una infracción de normas o garantías del proceso no provocada por quien la alega. El recurrente debe identificar de forma concreta el precepto o preceptos donde se contienen la norma o garantía del proceso cuya vulneración denuncia; además, tiene que exponer los argumentos que doten de fundamento jurídico a la cita normativa.

b) La infracción denunciada debe causar indefensión efectiva y material al recurrente que, salvo cuando el defecto procesal se ha cometido en la sentencia del Juzgado, tiene que haber protestado en tiempo y forma pidiendo su subsanación. Esta indefensión y su protesta deben ser alegadas y razonadas en el recurso.

La demandada incumple estos requisitos. No identifica las normas o normas específicas reguladoras de la pertinencia y admisión de los medios de prueba. Resulta insuficiente para identificar la infracción aludir al art. 24 CE cuando la denuncia se refiere a normas o garantías del proceso regulado en preceptos legales que concretan los mandatos constitucionales. Desatiende asimismo el requisito de la protesta en tiempo, esto es, en el juicio oral tras el acuerdo judicial de denegación; y en forma, es decir impugnando con claridad y precisión la negativa de la Juzgadora y pidiendo la subsanación del defecto. En el recurso no hay mención alguna a la observancia de este requisito; para entenderlo cumplido no basta el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de fecha 28 de junio de 2012 denegatoria de los medios de prueba, inadmitido a trámite en la posterior providencia de 12 de julio de 2012. Falta, además, el requisito de indefensión material, pues, ni la prueba pericial, ni las declaraciones de las médicas forenses o de la facultativa que expidió el parte de baja tienen utilidad objetiva para la defensa de la posición empresarial. En efecto, tachar de falsa la firma del burofax enviado por el demandante, cuando no contiene firma manuscrita sino únicamente una rúbrica que rodea el nombre y apellidos del actor consignados por medios digitales en el escrito expresivo de la voluntad de reincorporación, no permite la aportación de dato alguno de interés para la procedencia del despido; por eso, el recurso ninguno menciona. Sobre la declaración de las médicas forenses y la facultativa que expidió el parte de baja médica del actor el recurso solo expresa que es una prueba fundamental, pero no expone las razones justificativas de tal aserto; a ello se une que hay constancia suficiente en el proceso de los datos sobre los pueden declarar: las lesiones sufridas por Enma el 21 de agosto de 2009 (hecho probado sexto de la sentencia de instancia) y la expedición del parte de baja (hecho probado cuarto).

SEGUNDO.-El segundo motivo de nulidad también desatiende los requisitos esenciales. Alega que el Juzgado no citó al testigo admitido en la providencia de 28 de junio de 2012, mas ni cita norma alguna infringida, ni justifica la protesta en tiempo y forma.

TERCERO.-El tercer motivo de recurso incurre en las mismas deficiencias que los anteriores. Discute la providencia de fecha 12 de julio de 2012 que inadmitió a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la providencia denegatoria de medios de prueba, pero no indica la norma o garantía procesal que con esa resolución haya infringido el Juzgado, limitándose a la insuficiente cita del art. 24.1 CE . Tampoco da cuenta de haber efectuado protesta en tiempo y forma, ni razona sobre la vulneración cometida y el perjuicio causado a su derecho de defensa, que sustituye por una genérica afirmación de indefensión.

CUARTO.-La vía procesal habilitada en el art. 193 b) LJS para la revisión de los hechos probados es empleada en el recurso para plantear la modificación del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia. En éste el Juzgado analiza la antigüedad del actor computable para el despido, en concreto si debe excluirse el periodo posterior a 1 de julio de 2009 a partir del cual la empresa quedó eximida de pagar al actor los salarios de trámite mientras durara la ejecución provisional de la sentencia dictada en el primer despido del actor. La sentencia de instancia resolvió que era computable todo el tiempo de la relación laboral sin exclusión de periodo alguno. Esta conclusión es de naturaleza jurídica y fruto de un razonamiento igualmente de corte jurídico, por lo que no puede ser objeto de revisión a través del cauce previsto en el art. 193 b) LJS, dedicado exclusivamente a enmendar las premisas fácticas. Su planteamiento ha de realizarse por el cauce de la crítica jurídico sustantiva establecido en el art. 193 c) LJS. No cabe por ello atender la petición del recurso para con base 'en el folio 137, 136 y 135' sustituir la conclusión de la Juzgadora de instancia, por la siguiente: 'La antigüedad es desde el 22 de julio de 2008 hasta el 1 de julio de 2009, fecha en que se suspendió el contrato laboral, por resolución del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo'.

QUINTO.-Son cinco los motivos de recurso acogidos al cauce procesal del art. 193 c) LJS, que tiene por objeto denunciar los errores de derecho sustantivo cometidos en la sentencia del Juzgado.

En primer lugar, el recurrente discrepa del fundamento de derecho segundo, afirmando: 'Es sorprendente que una Juez laboral manifiesta en el párrafo segundo de los fundamentos derecho 2º, que conocido el auto del Tribunal Supremo, el día 2 de Marzo, no se reincorpore ese mismo día al trabajador, cuando el art. 278 de la LJS establece un plazo.

Por tanto es sorprendente que el Juzgador recrimine a esta parte por la no incorporación de trabajadores el viernes 2 de marzo de 2012, cuando es imposible que se pueda notificar al trabajador y al Juzgado hasta el lunes 5 de Marzo fecha en la que se realizo dicha notificación dando un plazo al trabajador para que se reincorporara'.

El motivo debe rechazarse. Característica básica del cauce procesal utilizado es que han de identificarse y alegarse infracciones del derecho sustantivo o de la jurisprudencia con influencia para modificar la parte dispositiva de la sentencia de instancia. La discrepancia con algún razonamiento de la Magistrada de lo Social no es suficiente para recurrir si carece de aptitud para incidir en la decisión judicial. Como puede observarse de las alegaciones del recurso, el motivo formulado participa de esta deficiencia. La única cita jurídica es del art. 278 LJS, norma sobre la readmisión del trabajador en ejecución de las sentencias firmes de despido, y el recurso no aclara cual es la incidencia del motivo en la parte dispositiva de la sentencia. Combate la afirmación judicial sobre la inactividad de la empresa para reincorporar al trabajador una vez firme la sentencia que declaró la improcedencia del primer despido, sin invocar normas de derecho sustantivo o jurisprudencia y sin exponer razones que permitan establecer una relación entre el motivo y lo que constituye el objeto del recurso: la declaración judicial de improcedencia del despido disciplinario del actor.

SEXTO.-De los cuatro motivos restantes, deben resolverse con prioridad los que afectan a la prescripción de la falta y la calificación del despido. La carta de despido contiene dos imputaciones: el actor en agosto de 2009 agredió a la administradora de la empresa; el 9 de marzo de 2012 en vez de presentarse a su puesto de trabajo remitió unas fotocopias de documentos 'que no se corresponden con su firma'. El Juzgado declaró la prescripción de la falta de agresión y el recurso se opone a esta solución alegando que es inaplicable el plazo prescriptivo del art. 60.2 ET y en su lugar debe entenderse, con fundamento en el art. 1973 del Código Civil , que la prescripción se interrumpió al iniciarse el proceso penal sobre la agresión y mientras no finalice. A este motivo impugnatorio añade otro defendiendo que la agresión por parte del actor figura acreditada y, conforma al art. 54 ET , constituye justa causa para el despido.

La demandada confunde figuras distintas. El art. 1973 Cc se refiere a la prescripción de las acciones, recogiendo sus causas interruptoras y el art. 60.2 ET regula la prescripción de las faltas laborales cuya sanción corresponde al empresario. Los plazos de prescripción fijados en este art. 60.2 ET (60 días a partir de la fecha en que la empresa conoció la comisión de la falta muy grave y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido) no se interrumpen durante la sustanciación del proceso penal relativo a la agresión de la administradora de la demandada. La responsabilidad de un trabajador por el incumplimiento de sus deberes laborales es distinta y autónoma de la responsabilidad penal en que pueda incurrir y la facultad disciplinaria de la empresa tiene su fuente en el contrato de trabajo y no queda suspendida o limitada por la tramitación del proceso penal. Es patente la prescripción de la falta laboral de malos tratos imputada al actor, imputación que por otra parte no ha sido acreditada en el proceso laboral.

SÉPTIMO.-Los dos restantes motivos de censura jurídica se refieren a la indemnización sustitutiva de la readmisión en el despido improcedente declarado por el Juzgado. La empresa considera infringido el art. 56 ET ya que para fijar su cuantía la sentencia no excluye del tiempo de servicios computable el periodo posterior al 1 de julio de 2009, en que el demandante trabajó en otras empresas y no percibió salarios de la demandada mientras duró la ejecución provisional de la sentencia dictada en el primer despido. Según la recurrente, no sólo debe reducirse el tiempo de servicios, sino que la sentencia infringe también el art. 34 ET sobre jornada laboral máxima, pues 'el trabajador prestaba trabajo en dos empresas a la vez, el día del despido según consta en su vida laboral y fue despido de las dos empresas el mismo día, por tanto a esta mercantil le correspondería solamente el 50% de la indemnización por despido, ya que de aceptarse la tesis de la sentencia, el trabajador estaría trabajando 16 horas diarias, prohibido por el art. 34 del ET '.

La invocación del art. 34 ET y la alegación que la acompaña están fuera de lugar, pues la jornada máxima de trabajo en una relación laboral ningún nexo guarda con el caso presente. Para fijar las consecuencias del despido improcedente debe atenderse sólo a la relación laboral existente entre las partes, es decir, al salario del trabajador en ésta y a su periodo de servicios, parámetros que establece el art. 56.1 ET . Respecto del primero, consta acreditado que la retribución del actor ascendía a 105,49 € y este salario, ultimo percibido, es el que debe tomarse para el cálculo. Sobre los años de servicio computables para la indemnización, la sentencia recurrida considera que el tiempo de ejecución provisional debe incluirse aunque el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, declaró regular la readmisión provisional de fecha 21 de agosto de 2009 con la perdida de los salarios devengados durante la tramitación del recurso al no haberse reanudado la prestación de servicios por voluntad del trabajador. La Juzgadora de instancia considera que lo ocurrido durante la ejecución provisional limita sus efectos a esta fase, pero sin extinguir la relación entre el actor y la demandante por lo que ante la improcedencia del despido efectuado el 9 de marzo de 2012, la correcta aplicación del art. 56.1 ET impone comprender ese tiempo en la indemnización. Tal criterio es acorde con el régimen de la ejecución de las sentencias de despido. Así, el art. 299 LJS, al regular en la ejecución provisional el incumplimiento por el trabajador del requerimiento empresarial de readmisión establece que la perdida definitiva de los salarios devengados durante la ejecución provisional es la única consecuencia derivada, sin influir en la pervivencia del contrato de trabajo o en sus demás efectos. Y el art. 281.2 LJS, fija una pauta clara para los casos de falta de readmisión regular en los casos de sentencias firmes de despido improcedente (con opción del empresario por la readmisión): el auto que en el incidente de no readmisión extingue el contrato exige computar como tiempo de servicio para calcular la indemnización extintiva prevista en el art. 56.1 ET el transcurrido hasta la fecha del auto, sin matización alguna por lo ocurrido en la fase de ejecución provisional. La solución dada por la Magistrada de lo Social perfila el concepto tiempo de servicios del art. 56.1 ET de forma coherente a la regulación establecida.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa HERNÁNDEZ CABEZA HOTELES, S.L. (NAP IN NOVA HOTELES) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Raimundo contra dicho recurrente sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 600€ (seiscientos euros).

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósito para recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36- 2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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