Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 780/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 456/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 780/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014100541
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 780/2014
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diez de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 456/2014, interpuesto por la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 19 de diciembre de 2013 , en Autos núm. 946/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Celia , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2013 , por la que, estimando la demanda, declara que la relación laboral de la actora con la demandada es de carácter indefinido condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª. Celia con D.N.I. núm. NUM000 presta servicios para la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA dependiente de la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA desde el 22 de julio de 2008 de obra o servicio determinado a tiempo completo celebrado con la Fundación Andaluza de Servicios Sociales (FASS) la cual quedó extinguida junto con la Fundación Andaluza para la Atención a las Drogodependencias e Incorporación Social (FADAIS) cuando se crea la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en virtud del artículo 18.1 de la Ley 1/2011 de 17 de Febrero de Reordenación del Sector Público de Andalucía , asumiendo esta las relaciones laborales de las citadas fundaciones. La categoría profesional de la actora es la de Trabajadora Social.
2º.- En el contrato de trabajo de obra o servicio determinado de fecha 22 de julio de 2008 en su cláusula adicional establece su objeto que concreta en una obra o servicio con cargo a subvención excepcional para el desarrollo de un programa de colaboración en la puesta en marcha de las prestaciones y servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia SAAD en Andalucía.
3º.- Reclama la actora el carácter indefinido de su relación laboral por estimar que el contrato de trabajo celebrado con la demandada no tiene naturaleza temporal y esta celebrado en fraude de ley. Interpone con tal finalidad reclamación previa en fecha de 6 de junio de 2012 y por parte del Gabinete jurídico de la Consejería de Salud y Bienestar Social se emite informe en fecha de 1 de octubre de 2012 que obra a los folios 52 a 58 de los autos y que se da por reproducido en su integridad
4º.- Rigen y son de aplicación los Estatutos de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía publicados en el BOJA de 29 de abril de 2011.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- En la Sentencia de instancia se ha estimado la demanda interpuesta por la actora contra la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA dependiente de la Consejería de Salud y Bienestar Social, al declarar su condición de trabajadora indefinida dada la existencia de fraude de ley en su contratación temporal que ha sido descrita en el hecho probado segundo de la sentencia. Y contra la misma se alza en suplicación la Letrada de la Junta de Andalucía, que dedica el primer motivo al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , a denunciar la infracción del artículo 15.1 a) del ET en su redacción anterior a la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, aplicable al presente caso así como de la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley 35/2010 . Sin embargo resulta intrascendente la alegación efectuada sobre la aplicación de la redacción dada al artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores por el Real Decreto 10/2010, por cuanto independientemente de que en efecto el contrato de trabajo se rige por la normativa vigente a la fecha de su celebración (22 de julio de 2008) y por tanto no le es de aplicación la introducida por el Real Decreto Ley citado, es de ver que la razón jurídica aplicada por la Magistrada de Instancia es ajena a tal alegación, ya que el fraude de ley no se declara por haber superado el contrato de obra o servicio la duración máxima prevista en dicho precepto, sino por no especificarse con la claridad y precisión el objeto del mismo, contraviniendo el mandato establecido en el artículo 2.2 a) del RD 2729/1998 de 18 de diciembre , ni poder justificarse la temporalidad en la existencia de una subvención al no estar estampada la existencia de la misma en términos finalistas, por todo lo cual procede la desestimación del primer motivo del recurso.
Segundo.- En el correlativo ordinal, al amparo del
artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la CE , el artículo 11 de la
......b) El personal laboral procedente de las entidades instrumentales suprimidas se integrará en la nueva entidad resultante de acuerdo con las normas reguladoras de la sucesión de empresas, en las condiciones que establezca el citado protocolo de integración, y tendrá la consideración de personal laboral de la agencia pública empresarial o de la agencia de régimen especial. El acceso, en su caso, de este personal a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía sólo podrá efectuarse mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre convocadas en ejecución de las ofertas de empleo público'.
Por ello continúa la Letrada recurrente, trayendo a colación los pronunciamientos habidos en procesos idénticos relativos a otros entes de la Junta de Andalucía en igual situación, esto es, estando sus trabajadores en procesos de declaración de indefinición de la relación laboral, el que tales procesos se habían visto suspendidos o paralizados, por aplicación de los preceptos legales citados como base del presente recurso de suplicación, normas sustantivas ineludibles en orden al imperio de la ley y de unidad del ordenamiento jurídico. Así continúa la Letrada recurrente, son los casos de los trabajadores de la Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA) y del Servicio Andaluz de Empleo (SAE) que llevando iguales pretensiones en régimen de procedimiento de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del TSJA obtuvieron pronunciamientos desestimatorios en Sentencias de 11 de mayo de 2011 y de 22 de julio de 2013 por aplicación de dichos preceptos de legalidad presupuestaria, trabajadores integrados en colectivos que incluso tendrían, si así puede decirse, un mejor derecho que los trabajadores de la AASS (Agencia Andaluza de Servicios Sociales) ahora, que en su caso particular, si que cuentan con una norma específica, en los estatutos de su ley de creación, eso es el Decreto 101/2011 de 19 de abril (BOJA de 29 de abril), en cuya Disposición Adicional 2 ª de los mismos, se señala el carácter indefinido de su relación laboral.
Pues bien la citada Sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2011 fue casada por Sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 , que estimó los recursos de casación interpuestos por los sindicatos y resolvió el conflicto colectivo planteado contra EPSA y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre si se cumplían los requisitos para la transformación de los contratos en indefinidos según previsión convencional sobre estabilidad en el empleo, acogiendo la pretensión sindical, señalando para ello en su fundamentación jurídica que: 'Ahora bien, la sentencia recurrida, partiendo de esta realidad desestima la pretensión actora aceptando la tesis de la empresa demandada EPSA que plantea -según señala- 'la aplicación del principio de legalidad, esto es el sometimiento de la contratación laboral indefinida en el sector público andaluz al régimen de autorización legalmente establecido, impide a dicha empresa asumir dicha decisión en el año 2010, a pesar de concurrir en dichos diez trabajadores los requisitos exigidos por el artículo 21 de Convenio y por el Acuerdo de 22 de mayo de 2009 tan citado', y concluye afirmando que la empresa EPSA es una empresa de la Junta de Andalucía (FJ tercero), señalando que 'se trata de una Empresa del sector público autonómico andaluz sin ánimo de lucro, constituida con capital público y, por tanto sometida a las normas que resultan de aplicación en dicho sector'.
En este ámbito, sigue afirmando la sentencia recurrida que, la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010 en su artículo 11 establece que:
'1.- Durante el año 2010 el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público andaluz será, como máximo igual al 15% de la tasa de reposición de efectivos y se concentrarán en los sectores, funciones o categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos de carácter esencial.
La limitación establecida en el apartado anterior no será de aplicación para aquellos supuestos determinados en la legislación básica del Estado o en una norma de rango legal para la cobertura de las nuevas funciones o servicios.
2.- Durante el año 2010 la contratación de personal con carácter fijo o indefinido en las agencias de régimen especial, agencias públicas empresariales, entidades de derecho público, sociedades mercantiles de participación mayoritaria, consorcios, fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 6 bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía requerirá autorización de la Consejería de Justicia y Administración Pública en el plazo de veinte días desde la recepción de la correspondiente documentación.
El Consejo de Gobierno podrá autorizar, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda previo informe de la Consejería de Justicia y Administración Pública y a iniciativa de la Consejería o agencia administrativa a la que esté adscrita o de la que dependa la entidad, excepciones a la limitación establecida en el apartado anterior con motivo de la asignación de nuevas funciones que se califiquen como imprescindibles para atender servicios de carácter esencial'.
Y, respecto al requerimiento de autorización, se refiere la sentencia a la Instrucción Conjunta 1/2010 , resaltando de su contenido que 'Durante el año 2010, la contratación de personal laboral fijo o indefinido de las entidades previstas en la norma primera de esta Instrucción requerirá autorización por parte de la Dirección General de Presupuestos...'.
Partiendo del requerimiento de autorización, la sentencia recurrida desestima la pretensión al concluir en el fundamento cuarto, que al no haberse obtenido la autorización establecida por la Ley Presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, 'a la que estaba sometida la conversión en indefinida de los diez contratos temporales a que se refiere este conflicto, desestima las demandas acumuladas, pues 'la Ley puede modificar un convenio colectivo vigente o afectar a la autonomía colectiva, puesto que el convenio colectivo está sometido a la ley, por aplicación del principio de jerarquía normativa'. Y continúa el Tribunal Supremo a partir del fundamento jurídico 'QUINTO.- 1.- Esta Sala no puede compartir la conclusión de instancia en este último extremo que acabamos de exponer'.
El requerimiento de autorización para la conversión en indefinidos de los diez contratos temporales a que se refiere el presente conflicto, prevista en el art. 11 de la Ley 5/2009 citada, no es aplicable al caso, pues -como ya señalaba la Dirección de Recursos Humanos de EPSA en su informe- no se pretende efectuar nuevas contrataciones de personal laboral fijo o indefinido, sino claramente, la estabilidad en el empleo de unos trabajadores temporales, con contrato de obra o servicio determinado, que cumplen los requisitos previstos en el art. 21 del convenio colectivo aplicable, mediante la transformación de estos contratos temporales en indefinidos, lo cual no supone un coste de contratación añadido, pues dicho colectivo no se encuentra dentro del 15% de la Tasa de Reposición.
En definitiva, el art. 11.1 de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad de Andalucía para el año 2010 , referido a 'plazas de nuevo ingreso' no deviene aplicable al caso, pues no estamos ante nuevas contrataciones de personal, sino ante la modificación de la naturaleza jurídica de las mismas al convertir en indefinidos unos contratos temporales, sin incremento alguno en la plantilla de la empresa.
2.- La transformación en indefinidos de los 10 contratos temporales de obra y servicio determinado es la consecuencia de la obligada aplicación del art. 21 del Convenio Colectivo de la empresa EPSA aplicable, suscrito y pactado en la vigencia del VI Acuerdo de Concertación Social para el empleo público dentro de la cultura de la calidad en el empleo.
La sentencia recurrida vulnera la norma convencional de obligado cumplimiento en tanto que desestima la demanda ante el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 5/2009 -inexistencia de autorización-, pues dicha norma por cuanto queda dicho no es de aplicación al supuesto enjuiciado.
Y por ello, teniendo en cuenta cuanto antecede, la solución al presente conflicto no se opone a la jurisprudencia constitucional citada en la sentencia recurrida, que esta Sala comparte, relativa a la primacía de la Ley sobre el Convenio Colectivo, pues al no devenir aplicable al caso lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 5/2009 , no nos encontramos ante la colisión de aquellas normas que comportaría su aplicación al caso'.
Es por ello que al reconocerse por la AGENCIA demandada el carácter de personal estructural de la actora, el motivo no puede prosperar, pues en aplicación de esta doctrina del TS no puede entenderse que conlleva un incremento del gasto en sentido contrario al previsto en la Ley del Presupuesto de Andalucía para 2010 -que exige en tal caso una autorización-, porque la previsión legal se refiere a 'plazas de nuevo ingreso', y en el caso de autos no se producen nuevas contrataciones sino la modificación de la naturaleza jurídica de las mismas al convertir en indefinidos unos contratos temporales, sin incremento alguno en la plantilla de la Agencia, a lo que hay que añadir a la vista de la expuesta doctrina del Alto Tribunal que tal conclusión no contraviene la jurisprudencia constitucional relativa a la primacía de la Ley sobre el convenio, por la inaplicabilidad de la señalada Ley de presupuestos. Debe, por tanto, desestimarse este segundo motivo, siguiéndose con ello el criterio establecido por esta Sala en Sentencia de 28 de noviembre de 2013 recaída en el Recurso núm. 1882/13 y que ha ganado firmeza. Por lo que en razón a todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 19 de diciembre de 2013 , en Autos núm. 946/2012, seguidos a instancia de Dª. Celia , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra los organismos recurrentes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

