Sentencia Social Nº 780/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 780/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2317/2013 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 780/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100552


Encabezamiento

1 R.Suplicación nº 2317/13

RECURSO SUPLICACION - 002317/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen Lopez Carbonell

En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 780/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002317/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 001275/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Zulima asistida por la letrada Dª Maria Jesus Sese Martin, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Zulima contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a abonar al demandante una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora (1.047,79€) con las actualizaciones y regularizaciones que procedan y con fecha de efectos de 27- 5-2003'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª. Zulima , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1973, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba sus servicios profesionales como peón en fábrica de energía eléctrica.En 2013 la empresa extinguió la relación laboral por ineptitud sobrevenida (doc nº 40 demandante) SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 27-7-2011 se denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suficiente grado de disminución de su capacidad laboral.Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada. TERCERO.- La demandante padece las siguientes secuelas: macroadenoma hipofisario intervenido; cefalea crónica diaria y trastorno adaptativo mixto y ansioso de personalidad. CUARTO.- La base reguladora asciende a 1.047,79€.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la sentencia de instancia que, estimando la pretensión deducida en la demanda, declaró que la actora se encontraba afecta de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de peón en fabrica de energía electrica, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora. En un único motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la Entidad Gestora que las dolencias y limitaciones funcionales que padece el demandante no le incapacitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, dado que la minusvalía en su día reconocida tras la intervención tumoral lo fue solo de un 30%, y la cefalea crónica no consta esté directamente relacionada con el tumor

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente dado que no han sido discutidos por el Instituto recurrente, el recurso debe ser desestimado. Existen en apoyo de dicha resolución diversos Informes médicos que parten de la existencia de un macroadenoma hopofisiario que fue intervenido, tras lo cual apareció una cefalea crónica diaria que persiste a pesar de los diversos tratamientos instaurados. Es cierto que los informes, todos los cuales señalan la secuela y el complejo tratamiento anti dolor que conlleva, difieren en cuanto al origen de dicha secuela, señalando el Dr Menendez que la misma es de carácter tensional, aunque la conclusión es de incapacitada para las actividades de la vida diaria. Pero la duda sobre el origen de la citada secuela no invalida la conclusión alcanzada por el mismo informante y otros como los Dres Navarro O Vila, cuyos informes y conclusiones permiten entender que dicha secuela deriva del hecho previo de la intervención quirúrgica antitumoral. Dicha secuela es crónica, irreversible e inhabilita a la actora para la realización de una actividad laboral reglada como la que venía realizando, que exige esfuerzos, destreza y concentración, lo que resulta incompatible con la situación actual de la actora, a la cual se ha reconocido una minusvalía del 37% y no del 30% como señala la parte recurrente.

Por tanto, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la entidad recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DIEZ de los de VALENCIA, de fecha 10 de Junio del 2013, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Zulima ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2317 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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