Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 780/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 598/2014 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 780/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100148
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 598/2014
N.I.G. P.V. 01.02.4-13/002487
N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2013/0002487
SENTENCIA Nº: 780/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍEZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 12 de diciembre de 2013 , dictada en autos 604/2013, en proceso sobre DESPIDO DISCIPLINARIOy entablado por don Luis Miguel frente a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.-El demandante, D. Luis Miguel , ha venido prestando sus servicios para la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA con antigüedad de 15 de julio de 2011, categoría profesional de Vigilante de Seguridad Transporte y un salario mensual bruto prorrateado de 1.660,21 euros.
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 14 de junio de 2013 la empresa comunicó al demandante el despido disciplinario con efectos desde ese día por falta muy grave a tenor de los artículos 55.0 , 55.12 , 55.22 y 56.3 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad con el siguiente tenor literal:
'D. Luis Miguel
VITORIA
Madrid 14 de junio de 2013
Estimado/a colaborador/a:
La Dirección de esta Empresa le comunica, por medio del presente escrito que ha tomado la decisión de sancionarle por comisión de faltas laborales.
Los hechos que fundamentan legalmente esta decisión son los siguientes:
Que el pasado 27/04/13, estando usted de servicio realizando funciones de Vigilante de Seguridad escolta, en la ruta 12 de Vitoria, y teniendo asignada el arma reglamentaria nº NUM000 y la munición de la misma que consiste en 25 cartuchos del calibre 12, usted extravió la munición de tal arma durante la jornada laboral. Le consta a la empresa que usted salió de la base de la empresa con el arma y munición asignada, consignando usted el correspondiente acuse recibí de la misma en el libro de armas y usted a la hora de la devolución solo devolvió el arma reglamentaria pero no la munición asignada, alegando usted que la había extraviado.
En informe correspondiente usted por escrito alegó que no se localiza la munición y que debe haber caído en la calle. El jefe de equipo manifestó igualmente por escrito que usted dijo que le faltaba la munición.
Por otro lado, la empresa ha tenido que comunicar la incidencia a las fuerzas de orden público lo que puede conllevar sanción por tal situación.
Usted ha extraviado material relevante y sensible para la compañía, fiscalizado por las fuerzas de orden público, y ha ocasionado que en caso de que se tuviera que haber utilizado tal arma no hubiera sido posible por falta de munición, actuando usted con evidente negligencia con resultado de riesgo para la defensa tanto del vehículo blindado como los bienes y personas que utilizaban el mismo.
Al mismo tiempo concurre imprudencia dado que ha permitido por su negligencia y falta de cuidado que un material peligroso quede en vía pública de acceso fácil a cualquier persona que pueda libremente recogerlo, lo que supone la generación de un notable riesgo para las personas y bienes en vía pública.
En uso de la facultad sancionadora que a la Empresa le concede el art.58 del Estatuto de los Trabajadores , esta Dirección ha decidido:
Calificar la falta de MUY GRAVE, e imponerle la sanción de DESPIDO, a tenor de los arts. 55.0 , 55.12 , 55.22 , y 56.3.C de nuestro Convenio Colectivo .
La presente sanción surte efectos el 14/06/13.
Rogándole firme el duplicado de esta carta como acuse de recibo, le saluda atentamente,
Fdo: Casiano
PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.'.
La carta de despido fue comunicada al Comité de Empresa.
TERCERO.- El día 27 de abril de 2013 el actor una vez recibida a las 9,00 horas por parte de la empresa la escopeta Remington con número NUM000 y la munición de la misma consistente en 25 cartuchos mientras realizaba el servicio en la ruta asignada extravío la munición.
La munición que se encontraba metida en una cartera azul fue encontrada por D. Faustino en la calle Zubibarri nº 9 de Vitoria, calle interior del polígono donde se encuentra la empresa demandada, enfrente de la empresa Bernardo Zubia ubicada en el polígono indicado al lado de la mercantil demandada sobre las 10 horas de ese mismo día y fue entregada en fecha 29 de abril de 2013 por D. Leandro .
CUARTO.- En las incidencias diarias de fecha 27 de abril de 2013 el actor comunica la pérdida de la munición. Y en la incidencia diaria del mismo día por parte del responsable de equipo se indica que al llegar a la base el vigilante le dice que le falta la munición.
QUINTO.- En fecha 27 de abril de 2013 los integrantes del equipo incluido el actor para la ruta asignada recibieron un revolver con munición.
SEXTO.- En los archivos obrantes en la Unidad de Intervención de Armas de Vitoria de la Guardia Civil no consta denuncia o expediente sancionador alguno iniciado a instancia de la empresa de seguridad 'Prosegur Compañía de Seguridad S.A.', sobre el extravío de munición (25 cartuchos calibre 12, del arma reglamentaria Nº NUM000 ) producida el día 27 de abril de 2013 durante el desarrollo del servicio en la ruta 12 de Vitoria.
SÉPTIMO.- La empresa demandada se halla afecta al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 25 de abril de 2013.
OCTAVO.- No consta que al actor se le hayan impuesto sanciones anteriormente.
NOVENO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido ningún cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO.- El trabajador se encuentra afiliado al sindicato ELA.
UNDÉCIMO.- Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin avenencia entre las partes.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por D. Luis Miguel contra 'Prosegur Compañía de Seguridad, SA'; y, debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido de que fue objeto el actor con fecha de efectos 14 de junio de 2013, y en consecuencia debo CONDENAR y CONDENO a 'Prosegur Compañía de Seguridad, SA' a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 54,58 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono al trabajador de una indemnización de 3984.40 euros'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución, Prosegur, Compañía de Seguridad, S.A. formuló recurso de suplicación, el cuál fue impugnado por el señor Luis Miguel .
CUARTO.-En fecha 24 de marzo de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 7 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 29 de abril, lo que se ha llevado a cabo.
Seguidamente se procede a dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Prosegur, Compañía de Seguridad, S.A. formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima en lo sustancial la demanda que planteó don Luis Miguel contra tal empresa, impugnando el despido disciplinario que actuó la misma de tal trabajador con efectos del día 14 de junio de 2013 y casualizado en el extravío en munición de la escopeta que se le asignó en la jornada laboral que realizó para la demandada el día 27 de abril de 2013.
La Magistrada autora de la sentencia, luego de valorar el resultado de las diversas pruebas practicadas, concluye en la calificación de que tal despido es improcedente, esencialmente por considerar la sanción desproporcionada a la falta cometida, que si que supone una negligencia laboral del trabajador, llamando la atención sobre la falta de antecedentes de tal trabajador, su antigüedad en la empresa (13 de julio de 2011), que se trataba de un hecho aislado y culpable, pero no intencionado, siendo que el demandante se percató de la pérdida de la munición que se le había asignado para tal arma de fuego al final del servicio, comunicándoselo de inmediato al jefe de equipo, luego de una jornada laboral sin especiales incidencias, valorando también que el personal del equipo llevaba iba provisto de revólver, armas que también tienen efecto disuasorio y que pueden servir de medio para repeler agresiones durante tal jornada laboral, habiéndose recogido tal munición perdida del suelo y en las inmediaciones del centro de trabajo asignado al demandante como mucho a la hora de su pérdida y entregándose a las cuarenta y ocho horas,, que ha de ser considerada como inhabitual la necesidad de uso de tal escopeta y que no ha mediado sanción alguna a la empresa por tal pérdida o extravío.
La sociedad recurrente manifiesta su discrepancia en el escrito de formalización del recurso, en el que termina pidiendo la revocación de tal resolución y que se le absuelva, al deber considerarse procedente tal despido.
Al efecto plantea dos motivos de impugnación, que respectivamente enfoca por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el primero pretende que se modifique parcialmente el cuarto hecho probado de la sentencia recurrida. En el segundo, aduce que en la sentencia se ha infringido el artículo 55, puntos 4, 5, 12 y 22 del convenio colectivo aplicable, su artículo 56, número 3, letra c y los artículos 19 de la Orden del Ministerio de Interior 318/2011, de 1 de febrero y 21, número 9, de la Orden 314/2011, también de 1 de febrero.
Dicho recurso es impugnado por el señor Luis Miguel , que se opone a la estimación de ambos motivos en el escrito de impugnación del recurso presentado, en el que termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
Se pretende añadir a tal hecho probado que la comunicación de la incidencia de la pérdida se hace ya cuando el demandante llega a la base de la empresa.
En tal hecho probado ya se advierte que el jefe del equipo en el que trabajó integrado el demandante tal día refirió en el parte de incidencias que hizo que tal comunicación se la hizo el señor Luis Miguel en ese momento y la Juzgadora considera que el demandante comunicó la pérdida de la munición en cuanto lo advirtió (fundamento de derecho cuarto).
Por tanto, se ha de considerar que lo advirtió al reintegrarse a tal base de la empresa, tras cumplir con su trabajo y que lo comunicó de inmediato a percatarse de tal pérdida. De ello partimos al examinar el segundo motivo de impugnación, donde se valora la relevancia o no de tal dato en orden a modificar el fallo recurrido.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
A.- Dispone el artículo 58 número 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo): ' Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.'
En nuestro caso, el convenio colectivo aplicable es el de vigilancia y seguridad de empresas privadas, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 25 de abril de 2013.
Partiendo de ello, la empresa sancionó al demandante invocando el artículo 55 y citando sus apartados '0', 12 y 22, así como el artículo 56, número 3, letra c de tal convenio colectivo.
El artículo 55 número 12 castiga como falta muy grave: ' El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo'
El número 22 de tal artículo 55 del mismo convenio tipifica la falta muy grave consistente en: ' La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para si o para compañeros o personal y público, o peligro de averías para las instalaciones. '
Ahora, también en el recurso se alude a otras faltas muy graves, en concreto a las tipificadas en el ordinal cuarto y quinto de tal artículo 55, imputación que no se contenía en la carta de despido y que no cabe considerar, dado lo dispuesto en el artículo 105 número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
Se citan en la exposición de tal recurso también dos Órdenes Ministeriales.
La Orden Ministerial 318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada (BOE de 18 de febrero de 2011) en su artículo 19 y refiriéndose a los vigilantes de seguridad, dice: ' Artículo 19. Armas reglamentarias.
1. El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad, en los servicios que hayan de prestarse con armas, será el revólver calibre treinta y ocho especial de cuatro pulgadas.
2. Cuando esté dispuesto el uso de armas largas, los vigilantes utilizarán la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco contenedor.
Por su parte, la Orden Ministerial 314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada (BOE de 18 de febrero de 2011), en artículo 21, tratando de lo que es la vigilancia y protección del transporte de fondos, objetos valiosos o peligrosos, excepto explosivos, en su artículo 9, dispone que el vigilante o vigilantes de protección portará la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco contenedor.
B.- La jurisprudencia siempre ha venido imponiendo la adecuación o proporción entre la sanción impuesta y la falta cometida, interpretando de tal forma el artículo 54 número 1 del Estatuto de los Trabajadores . Debidamente lo explica la Juzgadora en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada.
Así, por ejemplo, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010 (recurso 2643/2009 ) nos enseña: ' Estas facultades empresariales está sujetas al control judicial (' La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente ' - art. 58.2 ET ) , que afecta incluso a su graduación (cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada ' el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta ' - art. 115.1.c LPL ), debiendo ser instado ante los Tribunales dentro de los plazos de caducidad que para el ejercicio de las acciones de este tipo se han fijado legalmente (' El ejercicio de la acción contra el despido ... caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos ' - art. 59.3 ET en concordancia con art. 103.1 Ley de Procedimiento Laboral y en iguales términos para las restantes sanciones conforme al art. 114.1 LPL ).
4.- La más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta mputada y acreditada como cometida consista en ' un incumplimiento grave y culpable del trabajador ' ( art.54.1 ET ),'
Y el propio convenio colectivo aplicable al caso dispone también sobre esta materia, en su artículo 52, párrafo segundo, indica lo siguiente: ' En la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta y valorarán las circunstancias personales del trabajador, su nivel cultural, trascendencia del daño, grado de reiteración o reincidencia.'
C.- Pues bien, partiendo de todas estas premisas, entendemos que es correcto el fallo recurrido y que se ha de confirmar la sentencia recurrida, que no es que justifique la conducta del trabajador, que si es negligente, sino que considera desproporcionada la sanción impuesta, que si que es la correspondiente a falta muy grave, tal y como se deduce del artículo 56, número 1, letra c del propio convenio colectivo indicado, pero es la mas grave de las previstas para tal falta, lo que entendemos que efectivamente es desproporcionado a las circunstancias del caso y no considera los criterios que impone el citado apartado segundo del artículo 52 del propio convenio colectivo.
1.- En efecto, no hay reiteración alguna o reincidencia. Solo consta que la pérdida se produjo ese día. No consta otro tipo de conducta parecida previa u otro tipo de incumplimiento laboral del demandante. Es un hecho aislado.
2.- Si se ha de considerar la circunstancia personal del demandante, éste llevaba mas de año y medio en la empresa cuando acaecen los hechos y si bien es cierto que no se percata de la pérdida de la munición hasta la vuelta a base tras el servicio, comunica la misma en cuanto se da cuenta de tal extravío, que es conducta negligente, aunque trascendente, pero no intencional.
3.- Si también se ha de considerar el daño empresarial. En este caso, no se ha producido, pues no consta denuncia alguna contra la empresa y menos sanción por esa pérdida.
4.- Además, la misma no fue pérdida definitiva, sino que se devolvió a la empresa el cargador, no a las veinticuatro horas que dice el propio recurrente, sino a las cuarenta y ocho que dice la Juzgadora.
5.- La situación de peligro en orden al surgimiento de incidencias que pudieran producirse durante el servicio es cierto que se mantuvo durante todo el servicio hasta reintegrarse el equipo a la base, pero aparte de que la escopeta, sin cargador, seguía manteniendo su efecto disuasorio, dada su visibilidad, aunque mermada, se mantenía la posibilidad reactiva ante ataques o imprevistos de otra especie a través del uso de revólver que también se portaba por el personal del equipo, debiendo valorarse igualmente el carácter esporádico y no habitual, aunque muy grave, de incidencias que puedan surgir en el servicio.
6.- En orden al peligro de detonación de la munición, aparte de ser de por sí poco importante, aunque es cierto que existe, se ha de considerar que la misma no permaneció en la calle hasta su devolución, sino que la misma fue recogida por una persona como mucho a la hora de producirse realmente el extravío y que ésta la custodió hasta su devolución a través de su familiar en el plazo indicado.
CUARTO.- Costas y depósitos.
Dado el sentido desestimatorio del recurso y la condena de la recurrente por el Juzgado, procede imponerle las costas de esta instancia, incluidos los honorarios de letrado de la impugnante de su recurso, que se fijan en quinientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
Así mismo, procede acordar la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir y el mantenimiento del aval prestado en garantía del cumplimiento del fallo recurrido, hasta que en ejecución de sentencia se resuelva sobre su cancelación o realización, según se cumpla o no con el fallo recurrido ( artículos 204 , 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre de Prosegur, Compañía de Seguridad, S.A. a través del letrado, abogado señor don Casiano , contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz , dictada en los autos 604/2013 seguidos ante el mismo y en el que también es parte don Luis Miguel .
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar quinientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, abogado señor don Óscar Urretxo Fernández de Betoño.
Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir y el mantenimiento del aval prestado en garantía del cumplimiento del fallo recurrido, hasta que en ejecución de sentencia se resuelva sobre su cancelación o realización, según se cumpla o no con el fallo recurrido.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0598/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0598/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

