Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 780/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1626/2014 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 780/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100488
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00780/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104808
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001626 /2014
Procedimiento origen: INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000233 /2013
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Donato
ABOGADO/A:FEDERICO GUILLERMO CALERO MUÑOZ
PROCURADOR:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:AUXILIAR INDUSTRIAL ORTIZ BRAVO, SL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE AUXILIAR INDUSTRIAL ORTIZ BRAVO, SL , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:MARIA JOSE DIAZ FIEIRAS
PROCURADOR:MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ (AUXILIAR INDUSTRIAL ORTIZ BRAVO, SL)
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a tres de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 780/15
En el Recurso de Suplicación número 1626/14, interpuesto por la representación legal de Donato , contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 y de lo Mercantil de Toledo, de fecha 24 de enero de 2014 , en los autos número 233/13, sobre extinción contractual, siendo recurridos AUXILIAR INDUSTRIAL ORTIZ BRAVO, SL, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE AUXILIAR INDUSTRIAL ORTIZ BRAVO, SL y FOGASA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el auto recurrido dice en su parte dispositiva: 'ACUERDO:
1.- La extinción contractual objeto de este incidente, afecta a la relación existente entre los trabajadores relacionados en el Hecho Probado 3º y la empresa Auxiliar Industrial Ortiz Bravo, SA.
2.- La extinción surte efectos desde hoy, con derecho al percibo de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, lo que supone: el abono de las indemnizaciones previstas en el Hecho Probado 3º.
3.- De acuerdo a lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , tras su redacción por la Disposición Adicional Única del Real Decreto 43/1996, los trabajadores cuyos contratos se han extinguido, se encontraran en la situación prevista en el art. 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , sirviendo la presente resolución para acreditarlo a efectos de los derechos que puedan corresponderles derivados de esta contingencia.
4.- Además se atenderá lo previsto en los arts. 5.1 y 22.5 del citado Real Decreto 625/1985 EDL 1985/8175 , relativo a la inscripción de los trabajadores afectados en la Oficina de Empleo dentro de los quince dias contados desde el siguiente a la fecha de la situación legal de desempleo o, en su caso, a la fecha de notificación de esta resolución.
6.- La concursada deberá presentar ante el Servicio Publico de Empleo Estatal los documentos de cotización a la Seguridad Social relativos a los trabajadores afectados y comunicar a la Delegación de Trabajo y Empleo tal circunstancia.
7.- La administración concursal deberá incluir los créditos que aquí se reconocen en la lista de acreedores.
8.- Hágase entrega al FOGASA de la relación de indemnizaciones y trabajadores afectados, al objeto de que una vez firme esta resolución pueda proceder a los ingresos que correspondan.
9.- Conforme al art. 206 de la Ley General de la Seguridad Social , la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados por la suspensión se acreditará mediante la presente que homologa el indicado acuerdo en cuanto se cumplan las condiciones confiriendo el derecho a solicitar del INEM el reconocimiento de las prestaciones por desempleo que les correspondan, siempre que reunan los requisitos legalmente establecidos.
10.- No se hace declaración respecto a las costas.'
SEGUNDO.- Que en dicho auto se declaran probados los siguientes Hechos:
1.- La empresa Auxiliar Industrial Ortiz Bravo, SA fue declarada en concurso de acreedores por auto de 31 de julio de 2013, estando desde esa fecha sus facultades intervenidas por la administración concursal.
2.- La cifra de negocio de la empresa Auxiliar Industrial Ortiz Bravo SA ha pasado de ser en el ejercicio 2009 de 1.665.812 €, en el ejercicio 2010 de 1.506.823 €, en el ejercicio 2011 de 1.475.732 €, en el ejercicio 2012 de 768.154 € y en el ejercicio 2013 hasta el 30 de abril de 2013 de 304.953 €.
3.- Deben considerarse como hechos probados que la empresa tiene en su plantilla los siguientes trabajadores, haciendo constar el salario, los años de antigüedad a fecha 24 de enero de 2014 y los días que le corresponderían de indemnización a razón de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, con la correspondiente indemnización.
CUADRO INDEMNIZATORIO DE ERE EXTINTIVO DE LA EMPRESA AUXILIAR INDUSTRIAL ORTIZ BRAVO, SL
Nombre trabajador Puesto trabajo Salario mes Antiguedad Indemnización
20 dias/año
Raimundo INGENIERO FABRICA 2.632,98 6-3-1997 29.256,17
Daniel Coord.
mantenimiento 2.824,68 07-01-1982 33.896,16
Evelio mantenimiento 1.928,24 01-06-1987 23.138,88
Gerardo mantenimiento 2.603,73 08-02-1999 25.629,03
Iván mantenimiento 1.532,33 08-01-2001 13.150,72
Marcelino mantenimiento 1.562,33 26-12-2000 13.444,77
Pablo mantenimiento 1.532,33 04-10-2004 9.382,72
Rubén mantenimiento 2.629,33 30-09-2002 19.581,28
Victoriano vigilante 1.499,85 14-01-1997 16.803,27
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo mercantil de Toledo dictó auto de 24-1-14 por el que acordaba la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores concernidos. Contra tal resolución se alza en suplicación la representación de los trabajadores, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invocando a tal efecto la infracción de los arts. 51 y 52 c/ del ET , art. 24 CE y pronunciamientos del TC que se citan, en cuanto el resto de sentencias de diversos órganos judiciales no son susceptibles de fundar la suplicación, en lo que en realidad y como veremos de inmediato, constituyen tres alegaciones plenamente diferenciadas.
SEGUNDO: Con independencia de lo anterior y antes de resolver el recurso propiamente dicho, debemos abordar una cuestión de orden estrictamente formal, en cuanto que con aquel se acompañan una serie de documentos.
Debemos recordar que en ámbito del recurso de suplicación, la admisión documental, por la propia naturaleza extraordinaria de tal recurso, se encuentra constreñida a los límites del art. 233 de la LRJS , que la restringe solo si se tratara de ' alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.
Pero resulta que en el supuesto que ahora nos ocupa, los documentos acompañados no son, de manera patente, ninguno de los indicados, sino que todos ellos constituyen antecedentes procesales que ya constan en las actuaciones disponibles en esta sede (p. ej., el auto que acordó la acumulación de varios concursos de acreedores, o el escrito e informe contradictorio aportado por la parte social), o que están aludidos en la propia resolución recurrida (el auto que declaró el concurso), o en definitiva, se refieren a otros elementos procesales que en su caso y como veremos de inmediato, debían ser alegados por la contraparte.
En definitiva, dado que los datos en cuestión no se contienen en documentos admisibles, y además pueden ser apreciados directamente por esta Sala, o bien resultan irrelevantes para el caso, no se hacía necesario conferir el trámite específico de traslado del mencionado art. 233 de la LRJS , el cual solo habría originado inútiles retrasos. Y por ello resolveremos a continuación el recurso planteado.
TERCERO: Dicho lo anterior y como ya advertimos ab initio, el único motivo del recurso presentado por la legal represtación de los trabajadores contiene tres alegaciones de muy diversa naturaleza.
En la primera se invoca la infracción del art. 64.7 de la LC 22/2003, por cuanto se afirma que terminado el periodo de consultas sin acuerdo en el proceso de extinción colectiva de relaciones laborales en el seno del concurso, no se celebró la comparecencia prevenida en el mencionado precepto. Olvida sin embargo la parte que de acuerdo con la norma invocada, tal comparecencia puede sustituirse por un trámite de alegaciones escritas, en cuanto se dispone: ' Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días'.
Pues bien, aunque no consta la adopción de la indicada decisión de manera expresa, es igualmente patente que de alguna forma coordinada y aceptada cuando no provocada por todas las partes, se emitió en efecto por la parte social un escrito del tipo indicado, obrante a los folios 215 y siguientes de las actuaciones, en el que, tras advertir que la el periodo de consultas había terminado sin acuerdo, se ofrecía una explicación de causas, y un informe contradictorio.
Por lo demás debemos recordar en este punto que la nulidad de actuaciones que se menciona en el motivo, aunque sin solicitarse expresamente, constituye un remedio extraordinario y residual, solo admisible si la irregularidad es de tal índole que se han impedido los efectos naturales del acto procesal en cuestión con patente e irremediable indefensión de la parte, y no cabe la subsanación. Pero tal circunstancia no se ha producido en el caso que nos ocupa.
No podemos olvidar que, tal como se deriva de las actuaciones, mediante auto de 29-11-13 obrante a los folios 33 y siguientes, se ordenó la acumulación de los siete concursos de las empresas del grupo en dos bloques distintos. De modo que puede ocurrir que alguna de las actuaciones propia de uno de los concursos o incluso de uno de los expedientes, se reprodujera por las propias partes y en su propio beneficio para otros concursos o expediente, y por tal causa no coincidan las menciones de la parte social o de alguna empresa. Pero sobre tal situación no se realizó en el expediente reparo alguno, insistimos, en cuanto eran las propias partes las que la propiciaban seguramente para ahorrar esfuerzos ante la identidad o similitud de situaciones.
En consecuencia, no cabe sino concluir que el trámite legal se cumplió por escrito tal como permite la norma invocada, sin que resulte en el caso trascendente la mención de partes del propio escrito, que conforma el expediente por iniciativa de la propia parte que ahora recurre, y sin visos de irregularidad o indefensión.
CUARTO: En segundo lugar, la parte recurrente muestra su disconformidad con los criterios de selección de los trabajadores afectados por la extinción de relaciones laborales. En este punto debemos realizar una precisión previa, acogiendo en parte los argumentos del escrito de impugnación.
En efecto, producida la extinción colectiva de relaciones de trabajo en el ámbito del concurso, el art. 64.8 en relación a los arts. 195 a 197, todos ellos de la LC , establecen dos cauces de discusión. Por un lado el debate de naturaleza colectiva, que es el promovido en el presente caso, que se produce en el seno del recurso presentado contra el auto del juzgado de lo mercantil que extingue las relaciones laborales. Y por otro el incidente concursal que tiene naturaleza individual (o plúrima), y que se encauza mediante demanda en el seno del concurso, que tras el correspondiente trámite termina con sentencia también recurrible en suplicación.
Es claro que el planteamiento de cuestiones de preferencias concretas entre trabajadores individualmente considerados, solo puede producirse en el seno del incidente concursal promovido por la persona afectada, en cuanto en tal situación no se promueve una cuestión que pueda calificarse como un conflicto colectivo, sino que se dilucidan intereses particulares, cuya resolución tiene carácter limitado. Y en este sentido, todas aquellas alegaciones del recurso que pudieran implicar tales concretas preferencias, resultan ajenas a este ámbito de decisión y no pueden ser atendidas, sin perjuicio de que los eventualmente afectados hubieran promovido lo que conviniera a su derecho.
Ahora bien, este cauce de discusión colectiva es idóneo para promover una impugnación de los criterios de selección en su conjunto, en cuanto se afirme que con independencia de la concreción en los casos concretos, que no se cuestiona, aquellos son ilegales, arbitrarios, o atentatorios de derechos fundamentales. Pero aún partiendo de esta posibilidad, no parece que la misma pueda hacerse efectiva en este caso. Ello es así por la forma del propio recurso que ahora se resuelve, que se ha estructurado más como un recurso ordinario de apelación, que como el extraordinario de suplicación que en realidad se resuelve.
Decimos esto porque el recurso contiene con cierto desorden afirmaciones heterogéneas. Así, se refiere como ya indicamos a situaciones particulares de trabajadores concretos, que son inatendibles en este recurso. Y la vez afirma con mayor vocación de generalidad, que la única explicación de lo que califica de 'dislates', es que se produzca vulneración del art. 24 de la CE , debe entenderse, aunque no se explique, que por aplicación de la garantía de indemnidad, en cuanto se dice, aunque nuevamente de manera equívoca, que todos los incluidos en la medida extintiva habían presentado demanda de extinción de relaciones laborales por incumplimientos empresariales.
Ahora bien, en todo caso el recurso se basa en estos aspectos en una multiplicidad de datos estrictamente fácticos, que no forman parte del expediente y que por ello no pueden ser apreciados en esta sede. Es más, se afirma que se trata de datos que 'obran en conocimiento' de la parte, o que se 'colgaron' en ciertas páginas web, o que se refieren a procedimientos distintos al presente. Esto es, en lugar de acudir al único medio posible de proporcionar hechos, que era la reforma fáctica del art. 193 b/ de la LRJS , la parte ha optado por realizar afirmaciones voluntaristas carentes de todo apoyo, y de las que no existe el más leve indicio. Y aún más si se considera que la solicitud de extinción al juez del concurso, con la que se acompañaba ya el listado de trabajadores a los que podía afectar, es de 25-9-13, tal como consta en el expediente; mientras que aunque se tuvieran por ciertas las afirmaciones del recurso, la presentación de demanda(s) por los trabajadores se produjo un día antes, el 24-9-13, de forma que no resulta creíble la conexión propuesta.
En definitiva, no podemos apreciar en el caso, con los datos disponibles, que nunca podrían ser los alegados de la manera descrita, factores de una mínima solidez y consistencia que avalen la tesis de la parte recurrente.
QUINTO: Por último, se dice que el procedimiento colectivo utilizado en la sede el concurso no es el adecuado, en cuanto que afectando a nueve de los dieciséis trabajadores de la empresa, debió acudirse al trámite de los despidos objetivos individuales del art. 52 del ET . Debe señalarse que como se deriva del conjunto de actuaciones, la solicitud de extinción colectiva se refería a diez trabajadores, con lo cual el trámite colectivo era el adecuado conforme al art. 51.1 a/ del ET . Y es con posterioridad, y como consecuencia de las negociaciones, que se excluye a uno de ellos, quedando entonces el número de afectados en nueve, y por tanto por debajo de aquellos umbrales.
El problema que se plantea en el caso que nos ocupa, consiste en determinar qué ocurre entonces cuando al inicio del periodo de consultas en un despido colectivo, incluido el atribuido al control del juez del concurso, el número de trabajadores afectados se sitúa por encima de los umbrales del despido colectivo, y durante el proceso negociador se modifica aquel número de afectados para situarse por debajo.
Ante esta situación resulta determinante en todo caso la actuación de las partes, para determinar si se ha producido una actuación regular o bien fraudulenta. En el supuesto que nos ocupa, la reducción de un solo trabajador dentro de la mecánica del proceso negociador, para pasar de diez a nueve afectados, no pone de manifiesto irregularidad alguna, sino por el contrario, normal desenvolvimiento del proceso negociador. Así las cosas, debe aplicarse como criterio general la perpetuación de los ámbitos de procedimiento y competencia fijados al momento de inicio del trámite del despido colectivo, ya que de otro modo se estaría condicionando el correcto desenvolvimiento de las negociaciones, que contarían con un límite infranqueable que no puede imponerse ni deriva de su naturaleza y finalidad.
Por lo demás, no puede dejar de valorarse que como se indica en el propio auto combatido, el trabajador con respecto al cual se 'desistió' como se dice en la mentada resolución, es el propio representante de la parte social que hoy presenta el recurso, y que no formuló el más leve reparo en relación a los umbrales en el curso del proceso negociador.
En consecuencia, no apreciándose irregularidad o actividad fraudulenta susceptible de corrección, debemos rechazar este último argumento, y con ello el íntegro recurso, confirmando la resolución combatida.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Donato en su condición de legal representante de los trabajadores, contra el auto dictado el 24-1-14 por el juzgado de lo mercantil de Toledo , por el que se acordaba la extinción colectiva de relaciones laborales de la empresa en concurso 'Auxiliar Industrial Ortiz Bravo SL', habiendo sido partes su administración concursal y el FOGASA, y en consecuencia confirmamos íntegramente la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1626 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha siete de julio de dos mil quince . Doy fe.
