Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 780/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 304/2015 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 780/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100769
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2013/0062753
Procedimiento Recurso de Suplicación 304/2015-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 1462/2013
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 780/2015
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a catorce de octubre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 304/2015, formalizado por el Letrado D. CESAR MARTINEZ PONTEJO, en nombre y representación de Dª Sacramento , contra la sentencia de fecha 29.12.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1462/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Sacramento frente a AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .-La parte actora, Dª Sacramento , ha prestado servicios por cuenta de la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS desde el 01/01/2012, categoría profesional de Titulado Medio de ATP/grupo profesional II y con un salario mensual de 1.873,83 euros con prorrata de pagas extraordinarias.
El centro en que viene prestando servicios es el Instituto de Ciencias de la Construcción Eduardo Torroja.
SEGUNDO .-La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado celebrado en fecha 09/12/2011, con una duración desde el 01/01/2012 hasta el 28/02/2013 (en que la actora presentó su renuncia por pasar a un nuevo contrato) en el marco del proyecto 'Comparación del comportamiento de bloques armados de hormigón en medios marinos con ensayos de laboratorio'. Se estipularon la realización de los siguientes trabajos relacionados con dicho proyecto:
Realización de ensayos relativos a la caracterización de microestructuras de hormigones por técnicas instrumentales.
Análisis de parámetros que relacionen las características microestructurales con el comportamiento durable de los hormigones.
Interpretación de resultados y elaboración de informes relativos a los estudios realizados.
A continuación la actora celebró un segundo contrato de trabajo el 01/03/2013 con efectos del 04/03/2013 en el marco del proyecto 'Analizar el efecto de la incorporación de subproductos de la fabricación de aluminio en cementos y como afecta a su composición y propiedades', contrato que sigue vigente en la actualidad. En él se estipuló la realización de los siguientes trabajos relacionados con dicho proyecto:
Síntesis de compuestos con incorporación de subproductos de fabricación de aluminio.
Caracterización de las fases sinterizadas por diversas técnicas de análisis físico-químico para la identificación de la incorporación de subproductos y distribución de los mismos.
Determinación de propiedades físicas y mecánicas asociadas desarrolladas por los productos sintetizados.
Representación y tratamiento de resultados.
Esos dos contratos de trabajo fueron prorrogados en distintas ocasiones al no haber finalizado en su momento los trabajos realizados por la actora en el marco de dichos proyectos.
TERCERO .-La actora ha realizado de forma real y efectiva todos los trabajos estipulados en los anteriores contratos.
No obstante, también ha participado -sin que se pueda precisar el grado de participación o el tiempo dedicado en esa participación- en la realización y elaboración de los informes técnicos que se describen a continuación, solicitados por empresas privadas:
'Titulo: Analizar el comportamiento del hormigones fabricados con diferentes componentes (ContratoAZ-09-12)
Organismo financiador: Prefabricados Delta, S.A.
Fecha de inicio: 2012
Título: El efecto de la incorporación de subproductos de la fabricación de aluminio en cemento y como afecta a su composición y propiedades
Organismo financiador: Regain Services Pty, Ltd
Fecha de inicio: 2012
Titulo: Análisis del comportamiento de diferentes hormigones, utilizados en líneas de alta velocidad de ADIF, frente al potencial ataque de sulfatos (Contrato AY-87-12)
Organismo financiador: UTE Antequera
Fecha de inicio: 2012
Título: Análisis del comportamiento de diferentes hormigones, utilizados en líneas de alta velocidad de ADIF, frente al potencial ataque de sulfatos (Contrato AY-66-12)
Organismo financiador: Eptisa, Servicios de Ingeniería, S.L.
Fecha de inicio: 2012.
Título: Análisis del comportamiento de diferentes hormigones, utilizados en líneas de alta velocidad de ADIF, frente al potencial ataque de sulfatos (Contrato AY-33-12)
Organismo financiador: Idom Servicios Integrales de Ingeniería, S.L.
Fecha de inicio: 2012
Título: Análisis de las características químicas de áridos para su utilización en hormigón para la fabricación de traviesas de ferrocarril (Contrato AV-94-11)
Organismo financiador: PRE FABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A.
Fecha de inicio: 2011
Título: Análisis de componentes y del hormigón de traviesas de ferrocarril (Contrato AX-78-11)
Organismo financiador: PREFABRICADOS Y CONTRATAS, S.A
Fecha de inicio: 2011
Título: Análisis de hormigón en traviesas de ferrocarril (Contrato AX-23-11)
Organismo financiados: PREFABRICADOS Y CONTRATAS, S.A
Fecha de inicio: 2011
Título: Análisis del comportamiento de diferentes hormigones, utilizados en líneas de alta velocidad (contrato AU-11-10)
Organismo financiador: AGUA Y ESTRUCTURAS, S.A.
Fecha de inicio: 2010
Título: Análisis del comportamiento de diferentes hormigones, utilizados en líneas de alta velocidad (Contrato AU-27-10)
Organismo financiador: GEOCONTROL, S.A., IDEAM, S.A., URCI CONSULTORES, S.L.
Fecha de inicio: 2010
Título. Estudios de la expansividad del hormigón en presas, como consecuencia de reacciones químicas expansivas(Contrato AR-74-08)
Organismo financiador: IBERDROLA, S.A.
Fecha de inicio: 2008'
CUARTO .-Con anterioridad la actora había suscrito un contrato en prácticas el 06/03/2008 para prestar servicios como Ingeniero Técnico Industrial en prácticas en el marco del proyecto I3P que se prolongó desde el 24/03/2008 hasta el 23/03/2010, para pasar a suscribir otro contrato para obra o servicio determinado que tuvo una duración del 24/03/2010 hasta el 31/10/2011. Estos contratos obran en autos y se tienen aquí por reproducidos.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimandola demanda interpuesta por Dª Sacramento , debo absolver a AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICASde los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D. /Dña. Sacramento , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16.9.2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de esta ciudad en sus autos nº 1462/2013 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 a), b ) y c) de la LRJS , alegando ocho motivos de recurrir: en el primero solicita que se le declare la nulidad de la sentencia impugnada reponiendo los autos al estado en que se encontraban inmediatamente antes de ser dictada por carecer de hechos necesarios y de fundamentos de derecho suficientes para resolver el litigio.
El segundo, para que se modifique el hecho probado primero de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción literal:
'PRIMERO.- La parte actora, Dª Sacramento , ha prestado servicios por cuenta de la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS desde el 23/03/2008, categoría profesional de Titulado Medio de ATP/ grupo profesional II y con un salario mensual de 1.873,83 euros con prorrata de pagas extraordinarias.
El centro en que viene prestando servicios es el Instituto de Ciencia de la Construcción Eduardo Torroja.'
El tercero, para que se añada un nuevo hecho probado al relato fáctico de la sentencia de la instancia con el siguiente contenido:
'TERCERO BIS.- Que la actora viene prestando servicios desde el 23 de marzo de 2008 hasta la actualidad, en la Unidad de Ensayos Físico- Químicos, realizando su prestación laboral en la categoría profesional de Titulado Medio de Actividades y Profesionales, realizando las tareas y funciones que a continuación constan:
Ensayos de caracterización de cementos y hormigones
Ensayos de durabilidad de materiales en base cemento
Fabricación de hormigones y morteros
Preparación de muestras de materiales en base cemento para análisis microestructural
Análisis químico, por diferentes técnicas gravimétricas y volumétricas
Realización de ensayos físico-químicos y físico-mecánicos para la determinación de parámetros determinantes del desarrollo de las reacciones expansivas.
Tratamiento de resultados
Redacción de informes
Gestión de material de laboratorio y mantenimiento de equipos
Redacción de protocolos
Manejo de diferentes técnicas instrumentales de caracterización de materiales: FTIR, ATD, DRX, colorimetría, microscopio óptico, estereomicroscopio'.
El cuarto, para que se añada otro nuevo hecho probado con la siguiente redacción:
'QUINTO.- Que el Instituto de Ciencias de la Construcción Eduardo Torroja (IETcc) es un centro del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, perteneciente al Área de Ciencia y Tecnología de Materiales. Su función fundamental es llevar a cabo investigaciones científicas y desarrollos tecnológicos en el campo de la construcción y sus materiales. Este objetivo se alcanza a través del desarrollo de proyectos de I+D+ 1, financiados por el Plan Nacional de Investigación, la Unión Europea y las Comunidades autónomas así como a través de contratos de investigación con las empresas del Sector de la Construcción.
En el IETcc también se da soporte científico-técnico al Sector de la Construcción a través de sus servicios de asistencia técnica y a través de sus trabajos de certificación y acreditación de materiales, productos y sistemas para la construcción y la edificación. Es también misión del IETcc transferir los conocimientos adquiridos al Sector a través de publicaciones, patentes, asesorías, etc.
Asi, se colabora en el desarrollo del Código Técnico de la Edificación, reglamento de obligado cumplimiento, prestando apoyo técnico permanente al Ministerio de Fomento. También se desarrollan actividades de cooperación científico-técnica con la industria de la construcción relacionadas con la evaluación de la idoneidad (DIT, DITE y DIT Plus) al empleo de productos de construcción, así como su proceso de certificación.
Igualmente, en el IETcc se gestionan y se editan dos revistas científicas internacionales (Materiales de Construcción e Informes de la Construcción) incluidas en las principales bases de datos de documentación científica.
Dentro del Instituto, podemos encontrar las siguientes unidades: La asistencia científico-técnica
1. Contratos de investigación aplicada en el campo de la construcción y sus materiales
2.Informes de patología de construcciones
3.Informes de rehabilitación y restauración de edificios histórico artísticos
La evaluación de la aptitud de empleo de materiales y sistemas no tradicionales o innovadores.
1. Contratos de investigación aplicada sobre nuevos productos de construcción
2. Ensayos de productos innovadores
Evaluación técnica de materiales, sistemas y procedimientos no tradicionales
1. Documento de Idoneidad Técnica (DIT)
2. Documento de Idoneidad Técnica Europeo (DITE)
3. Marcado CE
La calidad en la construcción
1. Colaboración con la Administración en el desarrollo y mantenimiento del marco reglamentario del Código de Técnico de la Edificación(CTE) y con la industria en la elaboración de guías, evaluación de prestaciones, etc.
2. Estudio de la sostenibilidad en el sector de la construcción
3. La Certificación de la calidad de elementos prefabricados de hormigón con función estructural (Sello CIETAN - AIDICO)
Ensayos físico químicos (unidad en la actora que presta servicios)
1. Ensayos de materiales de construcción y sus componentes
2. Ayuda/soporte de la investigación en el Instituto
3. Investigación aplicada a materiales de construcción y sus componentes
4. Informes técnicos de materiales de construcción
Unidad de carácter eminentemente científico-técnico donde se centralizan la gran parte de los ensayos físicos y químicos, fuera de los departamentos. Colabora en la realización de Proyectos de Investigación, tanto nacionales como internacionales, y con el resto de las Unidades, en la elaboración de Informes y Dictámenes de carácter técnico y tecnológico.
Esta unidad da servicio tanto a los propios departamentos del IETcc como a clientes externos (investigadores de otros centros, ingenieras, industrias, empresas constructoras, etc.'
El quinto, para que se modifique el hecho probado sexto de la sentencia recurrida dándole la siguiente redacción:
'SEXTO.- De 15 de noviembre de 2011 a 31 de diciembre la actora prestó servicios en la Agencia Estatal, mediante un permiso de estancia otorgado de 15 de noviembre de 2011 a 15 de febrero de 2012, realizando ensayos de expansión y de caracterización física y mecánica de morteros de cemento en el Instituto de Ciencias de la Construcción 'Eduardo Torroja'.
El sexto, alega la infracción de los artículos 1.1 , 8.1 y 3.5 del E.T . , así como del articulo 6.4 del Código Civil y la jurisprudencia asociada.
El séptimo alega la infracción de la doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo laboral.
El octavo, alega la infracción de los artículos 15.1 a ) y 15.3 del E.T ., de los artículos 2.1 y 2 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , en relación con el articulo 17.1 a) de la Ley 13/86, de 14 de abril y del articulo 6.4 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que cita en su escrito de suplicación.
Este recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado en base a los motivos que se alegan en su escrito de fecha 20.3.2015 que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.- Como oportunamente alega el Abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso de suplicación 'el articulo 97.2 de la LRJS deja en manos del Juzgador el considerar qué elementos de convicción le llevan a las conclusiones que exponga en la sentencia'; incluyendo esta expresión 'conclusiones' los hechos que declare probados tras evaluar toda la prueba practicada en el juicio oral. Estas conclusiones sólo pueden ser revisadas en fase de suplicación basándose el recurrente en la prueba documental o pericial obrante en autos, pero no en la testifical practicada en la vista. Como lo que pretende, en definitiva, el recurrente es que en base a esa prueba testifical se llegue a la conclusión, a la que no ha llegado el Juzgador 'a quo', de que debe declararse como hecho probado que la actora realizaba el mismo trabajo que el resto del personal de la unidad con puesto funcionarial o adscripción fija, lo que no ha declarado probado aquél que en los ordinales segundo y tercero del relato fáctico de su sentencia expresa detallada y ampliamente los trabajos que en su convicción personal realizaba la demandante y así lo argumenta en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, no puede pretender el recurrente que se anule la sentencia porque no haya llegado el Juzgador a la convicción necesaria para declarar probados unos hechos que interesa a la parte actora que así lo hubiese hecho. Como además tiene la posibilidad que de hecho lleva a cabo en este recurso de interponer que se añadan los hechos que interesa en los motivos segundo a quinto de la suplicación no puede mantenerse que se le haya causado indefensión, que es la condición necesaria esencial de la nulidad de las sentencias y al no concurrir en este caso impide estimar el primer motivo del recurso.
TERCERO.- La modificación del contenido del hecho probado primero de la sentencia de la instancia que la recurrente interesa en el segundo de los motivos de su recurso, es decir, que se modifique su fecha de antigüedad en el empleo no puede hacerse a modo de hecho en este momento procesal porque sería en todo caso la conclusión legal de la valoración en derecho de determinadas circunstancias de hecho. Por lo que de estimar su pretensión se estaría incurriendo en un juicio de valor anticipado, en un perjuicio que no cabe admitir por la vía del hecho independientemente de que estaría cuestionándose la antigüedad en el empleo puede y debe ser resuelta al pronunciarse el Tribunal con ocasión de decidir lo planteado en el motivo sexto del recurso que se alega a modo de derecho por la vía del apartado c), no del b) del articulo 193 de la LRJS . No cabe por tanto, estimar este motivo segundo.
CUARTO.- Sí debe ser estimado el tercer motivo del recurso porque se refiere a hechos acreditados documentalmente en los autos, al folio 149, reconocido de contrario en cuanto consiste en el certificado de Funciones emitido por la Jefa de la Unidad Técnica de Ensayos Físico-Químicos del Instituto Eduardo Torroja el 25.09.2013, que por tratarse de los trabajos que ha venido realizando la actora desde el año 2008 en la Unidad a la que estaba adscrita en dicho Instituto tiene relevancia para el fallo del litigio.
Así pues, al concurrir las dos circunstancias legalmente exigidas para modificar el relato fáctico de la sentencia, en este caso por adición de nuevos hechos, de constar acreditado documentalmente en los autos y tener transcendencia para el fallo, debe ser estimado este motivo tercero del recurso.
QUINTO.- Las funciones del Instituto de Ciencias de la Construcción Eduardo Torroja perteneciente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas son públicas y notorias por lo que no es necesario transcribirlas entre los hechos probados de la sentencia. Esta innecesariedad de tales hechos por supuestos y conocidos hace que se desestime el motivo cuarto del recurso.
SEXTO.- Respecto del quinto motivo del recurso cabe aplicar las mismas razones que se han aplicado para estimar el tercero en el anterior fundamento de derecho cuarto de esta sentencia: están acreditados en autos los hechos por los documentos aportados por la propia Entidad demandada y son susceptibles de transcender al sentido del fallo del litigio lo que obliga a su estimación.
SEPTIMO.- Las cuestiones de derecho que la recurrente plantea en los motivos sexto a octavo de la suplicación pueden ser resueltos conjuntamente mediante la aplicación de la doctrina jurisprudencial que a continuación se va a transcribir porque a la vez resuelve los temas de la unidad del vínculo laboral, de la conversión en indefinidos de los contratos temporales cuando se han celebrado sucesivamente con la misma Entidad empleadora y, lógicamente, en tal caso, la fecha de antigüedad en el empleo que sería la inicial o del primer contrato de duración determinada.
De esta doctrina jurisprudencial transcribimos por su aplicación al presente caso las siguientes sentencias de la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo:
Sentencia núm. 1064/2008, de 23 de diciembre :
'El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de febrero de 2007 ha señalado que: 'En las sentencias de esta Sala de 20 de febrero , 21 de febrero , 5 de mayo y 29 de mayo de 1997 y la citada de 14 de julio de 2006 , se declara que la doctrina unificada en materia de contratación temporal y cómputo de antigüedad, se puede resumir así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos-, así se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad, 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.'
En el presente caso, entendemos que no existen motivos suficientes para no aceptar la interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, pues aparentemente no existe fraude de ley en los contratos de interinidad suscritos entre las partes, por lo que habiendo transcurrido casi dos meses entre el contrato que finalizó el 21 de abril de 2005 y el que se inició el 14 de junio de 2005, por lo que no puede aceptarse la antigüedad que reclama la actora, aceptándose la que se fija en la sentencia de instancia al no formularse recurso por la empresa, ahora bien, como en ningún caso la antigüedad de la actora podía ser la del último contrato concertado, tal y como postulaba por el Consistorio, si que deberá el Ayuntamiento abonar los salarios de tramitación hasta el 17 de junio de 2007 en que empezó a prestar servicios por cuenta ajena, tal y como solicita la demandan , eso sí, partiendo del salario que se fija por el juez de instancia, pues el aumento salarial que acordó el Ayuntamiento excedía de su competencia, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, siendo nulo el acuerdo y no solamente anulable al vulnerar una norma de rango superior, por lo que la indemnización estaría correctamente formulada en la sentencia de instancia.'
2) Sentencia dictada núm. 3829/2014 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2355/2013 :
'TERCERO.- 1. El motivo examinado invoca los arts. 9 y 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como el art. 2 del RD 2720/1998 y los Reales Decretos Ley que establecieron y prorrogaron el Plan PEMO - art. 8 RDL 2/2008, Disp. Final 11 RDL 2/2009 y art. 13 RDL 10/2010 -.
2. Recordemos que el objeto de los contratos era la realización de funciones de asesor de empleo según vienen definidas en citado PEMO. No obstante, tal y como resulta de los hechos probados de la sentencia de instancia -inalterados en suplicación-, los actores efectuaban tareas relacionadas tanto con los planes especiales, como las ordinarias de la oficina (hechos probados cuarto y quinto).
3. En su art. 8 el RDL 2/2008 de 21 de abril , medidas de impulso a la actividad económica, autorizaba al Gobierno a aprobar un Plan 'destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional tanto de las personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral'. El PEMO sería de aplicación 'en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal'.
Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, se aprueba llevar a cabo acciones de inserción laboral y de formación profesional mediante la contratación de 1.500 orientadores 'para la realización de itinerarios personalizados para los desempleados'. La financiación de esa contratación se estableció por
El RDL 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, estableció en su Disp. Final 11 la 'habilitación al Gobierno para la aprobación de la prórroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008', en lo referido 'exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo'.
En ejecución de la citada habilitación, se adoptó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009 en el sentido de aprobar la prórroga. En su desarrollo se dicto la
El
art. 13 del RDL 10/2010, de 16 de junio
, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, volvió a otorgar autorización al Gobierno para una nueva prórroga hasta 31 de diciembre de 2012. Dicho RDL fue sustituido por el
art. 13 de la Ley 35/2010, de 17 de diciembre
, a su vez, modificado por el
art. 16 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, manteniendo la misma disposición. La financiación de esta prórroga se aprobó por
4. De este relato histórico de las diferentes disposiciones que han ido manteniendo el Plan extraordinario se desprende que, efectivamente, en el marco del mismo, estaba prevista la contratación de 1500 orientadores de empleo, siendo cubierta dicha contratación por financiación específica en tanto se trataba de una medida de carácter extraordinario sometida a un determinado periodo de tiempo -desde su aprobación inicial, hasta la finalización de la última de sus prórrogas-.
Se trata ahora de analizar si los demandantes fueron contratados para desarrollar las actividades previstas en el citado PEMO y, por consiguiente, si el mismo puede quedar catalogado por como una obra o servicio determinado, con sustantividad propia justificativa de la temporalidad de la relación laboral.
CUARTO.- 1. No cabe duda que la aprobación del referido Plan extraordinario podría haber permitido inicialmente llevar a cabo contrataciones laborales por encima de la plantilla habitual precisamente porque el Plan implicaba el desarrollo de una actividad extraordinaria -la orientación y promoción en un contexto coyuntural preciso- que requería de mayor número de efectivos en las oficinas de empleo de todo el territorio nacional.
Por consiguiente, las contrataciones efectuadas para cumplir con las funciones y requerimientos del plan pudieron tener cabida en el ámbito del contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, en tanto cabe subsumir la situación en la definición del art. 15.1 a) ET .
2. Ahora bien, para celebrar un contrato para obra o servicio determinado no basta con la concurrencia de la necesidad en el seno de la organización empleadora, sino que es preciso que ésta utilice ese mecanismo de contratación temporal precisamente para el desarrollo de la obra o servicio que justificaría este tipo de contratos y, en suma, que se dé cumplimiento a las exigencias del precitado art. 15.1 a) ET y su norma de desarrollo ( art. 2 del RD 2720/1998 ).
Y tales exigencias no quedan enervadas por la naturaleza Pública de la parte empleadora, como hemos señalado de forma reiterada en nuestra doctrina jurisprudencial.
En suma, no es suficiente con que exista un objeto con sustantividad propia y duración incierta -como lo fuera inicialmente el indicado PEMO-, sino que es exigible que, al concertarse los contratos de trabajo, tal servicio se halle debidamente identificado. La identificación cumple el propósito de analizar si la función para la que se contrata al trabajador temporal es precisamente la que se deriva de ese servicio determinado justificativo del contrato.
3. Sin embargo, en este caso se aprecian dos circunstancias que nos van a impedir concluir con la naturaleza temporal de los contratos de los demandantes.
De un lado, es de ver que aquella previsión inicial, relacionada con una medida extraordinaria destinada a un refuerzo de la orientación profesional de los desempleados, se ha ido consolidando en el tiempo -superando incluso los límites máximos del contrato para obra o servicio- y, a la vez, ampliándose y desdibujándose funcionalmente hasta el punto de concretarse las actuaciones a desarrollar por el personal contratado bajo esa cobertura, de suerte que a éstos se les asignen las tareas de 'atención directa y personalizada a las personas desempleadas'; 'información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno'; y 'seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas' (tras las intervenciones legislativas de 2010, antes citadas).
Llegados a este punto, cabe preguntarse si todo ello no es precisamente el núcleo de la actividad de los Servicios públicos de empleo, y, por tanto, si es admisible calificar como extraordinaria a una actividad de este tipo.
Por otra parte, los trabajadores están efectuando tareas generales de la oficina de empleo. Lo cual guarda relación y es congruente con lo que hemos puesto de relieve en el punto anterior. Así pues, no hay diferenciación ni separación alguna entre la actividad de quienes fueron contratados al amparo del PEMO con los trabajadores y las actividades ordinarias y habituales de cualquier oficina de empleo.
4. En suma, la autorización inicial para la contratación de un determinado número de personal no permitía eludir el sometimiento a la regulación del los contratos de trabajo tanto del EBEP, como del ET, la cual se mantiene. En definitiva, lo que allí se permitía era la dotación económica para esas contrataciones, cuya duración temporal habría de depender del ajuste de las funciones atribuidas a los trabajadores a una actividad extraordinaria definida en el marco de una coyuntura económica y legislativa específica. En todo caso, si tales trabajadores son finalmente destinados al desempeño de las tareas habituales, la administración empleadora no podrá ya sostener la delimitación extraordinaria de la función. Por consiguiente, la relación laboral no puede ser calificada de temporal.'
3) Sentencia de fecha 03.03. 2015 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 468/2014
'PRIMERO .-La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 4 de diciembre de 2013 , que confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda, con la que se pretende que se declare que la relación laboral que mantiene el trabajador con la entidad demandada es indefinida desde el 1 de enero de 2007, es recurrida en casación unificadora por el trabajador citando de contraste la sentencia del mismo TSJ de Madrid de veintiocho de octubre de 2013 , que estimaba el recurso de suplicación del demandante en dicho procedimiento y declaraba que su relación laboral era indefinida.
Se da por acreditado en la relación probatoria o en la fundamentación jurídica con tal valor fáctico, que el primero de los contratos celebrados por el actor data del 1 de junio de 2006 (prácticas) y que los sucesivos (para obra o servicio determinado de investigación en proyectos sucesivos sobre flora ibérica) han sido suscritos a partir del 2 de noviembre de 2007, en los que ha venido realizando las tareas correspondientes dentro de cada uno de los proyectos de investigación para los que se obtiene la debida financiación, habiendo presentado el 30 de diciembre de 2010 reclamación previa interesando que se le reconociera el carácter indefinido de su relación laboral, afirmándose en el segundo fundamento de derecho que 'de los hechos probados se desprende que dentro del período de 30 meses se han prestado servicios durante un plazo superior a 24 meses en el mismo puesto de trabajo y mediante varios contratos temporales', lo que no se discute.
En la sentencia de contraste, se declara que la actora inició un contrato para obra o servicio determinado (trabajo de investigación) el 1 de julio de 2008 , que finalizó el 30 de junio de 2009 , al que siguió otro de la misma naturaleza y objeto, de 1 de julio de 2009, que finalizó el 10 de marzo de 2010, sucediéndole uno nuevo, también de investigación, de 11 de marzo, del que se dice que la actora renunció con efectos de 15 de febrero de 2011, habiendo presentado antes, el 11 de enero, reclamación previa y firmando un contrato de duración determinada el día siguiente de tal renuncia (16 de febrero de 2011) dentro del programa I+D entre grupos de investigación, con extinción el 31 de diciembre de 2011, estimándose igualmente que había reunido los 24 meses necesarios dentro de un período de treinta con diferentes contratos temporales.
En ambas sentencias -y con independencia de que se aborden también, o no, otras cuestiones- se menciona el encadenamiento o concatenación de contratos, que es lo que constituye el objeto del presente recurso.
La contradicción que requiere el art 219.1 de la LRJS es apreciable en cuanto se viene de detallar, tratándose en ambos casos de la misma entidad empleadora y dándose en los dos una sucesión de contratos temporales con los demandantes con igual cómputo para el cálculo de la secuencia contractual, ejercitándose por éstos la misma pretensión de declaración del carácter indefinido de la relación contractual, que se resuelve de modo diferente en cada una de las sentencias comparadas.
SEGUNDO .-El motivo a que se ciñe el recurso, enmarcado en un apartado que sigue a la exposición de su punto III, y continuado en otro referente al quebranto que entiende producido en la unificación del Derecho y la formación de jurisprudencia, considera conculcado el art 15.5 del ET redactado conforme a la Disposición Transitoria 2ª del RD Ley 10/2010, de 16 de junio , en relación con la Disposición Adicional Décimoquinta de dicho texto legal .
La más reciente jurisprudencia en la materia viene representada, entre otras, por nuestra sentencia de 23 de abril de 2012 (rcud 3092/2011 ) y las que en ella se citan cuando dice en el punto 2 de su segundo fundamento de derecho que 'la cuestión planteada, que, como vimos, se contrae a determinar si el vínculo que unió a la demandante con el CSIC se transformó en indefinido -no fijo- por aplicación de lo dispuesto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en la redacción dada por la Ley 43/2006, había sido ya resuelta por esta Sala al analizar situaciones similares de otros trabajadores en otra administración pública en las sentencias, entre otras, de 19 de julio de 2010 (R. 3655/09 ), 9 de diciembre de 2010 (R. 321/10 ), 15 de febrero de 2011 (R.1804/10 ), 19 de abril de 2011 (R. 2013/10 ) y 24 de mayo de 2011 (R. 2524/10 ), a cuya doctrina..... hemos de estar por razones de seguridad jurídica, de igualdad en aplicación de la ley y por no apreciarse datos nuevos que requieran de un cambio jurisprudencial'.
En ella se argumenta, en sustancia, con transcripción parcial de las mencionadas que ' Añaden las referidas sentencias ' Polémica doctrinal que fue zanjada con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, que fue publicado en el BOE 141/2006, de 14 de junio, y en cuyo artículo dos se daba nueva redacción al apartado 5 del art. 15 del ET , en los siguientes términos: 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superiora veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.- Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratosde duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratosde ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratosde puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.- Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratosformativos, de relevo e interinidad '.
Se indica que ' El RDL contenía también una Disposición Transitoria Segunda, referida al régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales , en la que se decía que Lo previsto en el art. 15.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los trabajadores que suscriban tales contratosa partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.- Respecto de los contratossuscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado art. 15.5, se tomará en consideración el vigente a la entrada en vigor de este real decreto -ley'. Destacándose que 'Por su parte, la Disposición Final Cuarta determinaba que su entrada en vigor se produciría al día siguiente la publicación, esto es el 15 de junio de 2.006. Esa es precisamente la razón por la que la Ley 43/2006 , sobre mejora del crecimiento y del empleo, que se publicó en el BOE en 12 de febrero de 2.007 y entró en vigor al día siguiente de su publicación, con un texto idéntico del número 5 del artículo 15 del ET , fija en su Disposición Transitoria segunda un especial régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales, de manera que lo previsto en la redacción dada por esa Ley al artículo 15.5 del ET sería de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006. Y respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006'. Concluyendo que 'De esta forma se hacía coincidir el régimen transitorio del RDL con el de la Ley y se fijaba el 15 de junio como fecha a tener en cuenta para saber el número de contratos computables suscritos por el trabajador y conocer así también en el periodo de 30 meses, si la prestación de servicios se había llevado a cabo por medio de dos o más de aquéllos durante un plazo superior a 24 meses, con independencia de la licitud de tales contratos temporales '.
La aplicación de los anteriores razonamientos, como se adelantó, conduce a la estimación del recurso y a la consecuente estimación de la demanda porque las cinco contrataciones de la demandante, comprendidas entre el 1 de enero de 2005 y el 25 de agosto de 2008 (viva ésta última en el momento de la interposición de la demanda: 5-2-2009), han de entenderse referidas al mismo puesto de trabajo porque las funciones desempeñadas por ella, acordes a su condición de Titulada Superior y a la categoría con la que siempre fue contratada, aunque algo diferentes en razón de las especificaciones formales que reflejan los contratos descritos en el relato fáctico, no variaban en lo sustancial y se desarrollaron siempre en el mismo centro de trabajo.
Son precisamente esas funciones técnicas, exclusivas y características de la titulación superior que posee, las que definen y dan sentido a la prestación laboral, lo cual, unido a la identidad del lugar en el que siempre se han ejercido (el Instituto de Agricultura Sostenible de Córdoba), conduce a asegurar que en todos los contratos desempeñó funciones equivalentes a un mismo puesto de trabajo, que es lo que exige el art. 15.5 ET , en la redacción que aquí resulta de aplicación (Ley 43/2006), para adquirir la fijeza pero que, en este caso, y dada la condición de organismo público de la entidad demandada, ha de calificarse como indefinida en razón a los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad que rigen en el acceso al empleo público.
En definitiva, la trabajadora debe adquirir esa condición de indefinida al haber prestado servicios en el mismo puesto de trabajo, tanto en su aspecto locativo, porque se desarrollaba en el mismo lugar, como en su aspecto funcional, porque siempre ha realizado las mismas labores propias de una titulada superior, en virtud de varios contratos temporales en un plazo superior a 24 meses y en período de cómputo de 30, en los términos previstos el tan repetido art. 15.5 ET, en relación con las disposiciones Transitoria Segunda y Final Cuarta del RD-Ley 5/2006, y Transitoria Segunda de la Ley 43/2006 .
La buena doctrina, pues, fue la aplicada en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y revocar la resolución impugnada, declarando el carácter indefinido de la relación'.
Ni siquiera, en fin, puede considerarse que esta jurisprudencia entre en colisión o suponga una matización o superación de la anterior representada por nuestra sentencia de 6 de marzo de 2009 (rcud 1221/2008 ), tantas veces citada por la parte demandada en su escrito de impugnación, y a la que se hace asimismo alusión en la sentencia de instancia y en la de suplicación, sino que en ella se aborda exclusivamente una cuestión (la del fraude), que si bien fue objeto de debate inicialmente en el presente procedimiento, ha sido definitivamente abandonada en casación, como ya advierte la parte recurrente en el cuarto folio de su escrito (21 del rollo de esta Sala), que se centra, exclusivamente, en el otro tema igualmente tratado del encadenamiento o concatenación de contratos en los términos antedichos.
Como señala la sentencia de contraste (que cita las nuestras de 22 de junio de 2011, rcud 4556/2010 , y 23 de abril de 2012, rcud 3092/2011 , que se acaban de mencionar y transcribir), ha de aplicarse la redacción vigente del art 15.5 del ET y de su disposición adicional décimoquinta a la fecha en que se alcanza el período de 24 meses, declarándose en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida con valor de hecho probado que 'dentro del período de 30 meses se han prestado servicios durante un plazo superior a 24 meses en el mismo puesto de trabajo y mediante varios contratos temporales', lo que no se ha discutido, debiendo entenderse que la fecha del primero de los contratos, aunque no se explique con el suficiente detalle por la Sala de suplicación (por otra parte, en el recurso -aunque no antes- se relacionan los sucesivos contratos y no se combate este extremo expresamente en la impugnación), se recoge en el hecho segundo de los declarados probados, que también alude genéricamente al folio 111 de los autos que contiene el certificado de vida laboral, de donde asimismo podría resultar tal fecha no considerando un obstáculo la interrupción de algunos meses entre algunos de los contratos ('con o sin solución de continuidad' que dice el art 15.5 del ET ), o incluso la de 1 de noviembre de 2007 solicitada por el actor en su demanda y que no consta cuestionada de contrario, siendo, en todo caso, cualquiera de ellas idónea para entender que el punto de partida del período bianual antedicho resultaría siempre dentro del ámbito de vigencia de la Ley 43/2006 a que alude nuestra transcrita sentencia de 2012, habiéndolo sostenido así incluso la norma inmediatamente posterior en la materia, RDLey 10/2010, de 16 de junio, que mantuvo, en definitiva, dicha regulación en este extremo, en cuanto que su Disposición transitoria segunda estableció que 'lo previsto en la redacción dada por este real decreto -ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo'.
Cabe, por otra parte, tener en cuenta respecto de la referida disposición adicional, relativa a la aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas, que esta última norma (el Real Decreto Ley 10/10) decía en su art 1. Seis, que 'lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público'.
Todo ello precedió a la reformadora Ley 35/2010, de 17 de septiembre, que entró en vigor el 19 de septiembre de 2010, que, por cuanto se ha expresado, no es aplicable a este caso, siendo de señalar en tal sentido que también en su Disposición transitoria segunda esta ley dispone que 'lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquélla, si bien respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador antes del 18 de junio de 2010, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo'.
Abona, por otra y en fin, la eficacia de la regulación antedicha las fechas de reclamación previa e incluso de demanda señaladas en los hechos cuarto y quinto de la sentencia recurrida, por lo que, no debatiéndose nada más, el motivo y consecuentemente el recurso, deben prosperar, tal y como propone el Mº Fiscal, al ser la sentencia de contraste la que contiene la buena doctrina en este caso.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Jesús Manuel , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 6026/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 26 de julio de 2012 , dictada en autos 229/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, estimando su demanda de declaración del carácter indefinido de su relación laboral con la parte demandada en los términos del suplico de la misma. Sin costas.'
OCTAVO.- Si en la primera sentencia antes transcrita se establece la posible causa o circunstancia de excepción de la interrupción por más de veinte días entre un contrato de trabajo temporal que se extingue y el siguiente y sucesivo para no romper el vínculo laboral; y en la segunda se argumenta sobre la habitualidad y generalidad del trabajo realizado por los trabajadores contratados temporalmente para hacer las tareas normales de la empresa, en la tercer y última se argumenta extensa y detalladamente sobre la existencia de un vínculo laboral único aunque haya sido estructurado en una serie de contratos temporales sucesivos durante un período de tiempo prolongado de modo que constituyen esencial y materialmente una sola relación laboral que por su larga duración y la generalidad de los trabajos efectuados con motivo de los múltiple contratos temporales efectuados durante un largo espacio de tiempo, como sucede en el caso de la demandante y recurrente en este litigio debe ser calificada y declarada de relación laboral indefinida y su fecha inicial o la fecha de antigüedad en el empleo la del primer contrato temporal, en este caso la de 6.3.2008 en que inició la prestación de sus servicios profesionales para la Entidad demandada como se declara probado en el hecho cuarto de la sentencia del Juzgado cuyo fallo debe ser revocado como consecuencia de la estimación de estos tres motivos sexto, séptimo y octavo de la suplicación por las razones acabadas de expresar.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
F A L L A M O S
Que estimandoel recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de esta ciudad en autos núm. 1462/2013 debemos revocar y revocamos la resolución impugnada dejándola sin efecto y en su lugar estimando la demanda formulada por Dª Sacramento contra la ATENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, debemos declarar y declaramos que la relación laboral que mantiene la actora con la Entidad demandada es de naturaleza indefinida y la fecha de antigüedad en el empleo la de seis de marzo de 2008; condenando a la Agencia demandada a estar y pasar por esta declaración y a todos los efectos legales que de los mismos se deriven o traigan causa.
SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0304-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0304-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
