Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 780/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 345/2019 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 780/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100763
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1064
Núm. Roj: STSJ AS 1064/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00780/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003388
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000345 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000552 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Jose Pablo
ABOGADO/A: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSORCIO DE TRANSPORTES DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LUIS PEREZ-HERRERÍN GARCÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 780/19
En OVIEDO, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN
MORILLO y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000345/2019, formalizado por la Letrado Dª- BEATRIZ ALVAREZ
SOLAR, en nombre y representación de Jose Pablo , contra la sentencia número 591/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000552/2018,
seguidos a instancia de Jose Pablo frente al CONSORCIO DE TRANSPORTES DE ASTURIAS, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jose Pablo presentó demanda contra el CONSORCIO DE TRANSPORTES DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 591/2018, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El día 5 de noviembre de 2007 se firma entre el actor y el Presidente del Consorcio de transportes de Asturias un contrato en virtud del cual el trabajador prestaría sus funciones como Director general del Consorcio de transportes de Asturias, ente público del Principado de Asturias adscrito a la Consejería competente en materia de transportes, asumiendo las funciones del puesto con autonomía y plena responsabilidad, bajo la superior dirección del Presidente y del Consejo de administración o, en su caso, de su Comisión Delegada, del Consorcio de transportes de Asturias.
Se pactó una retribución total de 70.000 euros brutos anuales y una duración indefinida con un periodo de prueba de 9 meses. Se establecía que en lo no previsto el contrato se regiría por lo dispuesto en el Real Decreto 1.382/1985 de 1 de agosto sobre relación especial del personal directivo.
2º) Por ley 1/2002 de 11 de marzo se creó el Consorcio de transportes de Asturias. En la misma se estableció que el Consorcio de transportes de Asturias es un ente público con personalidad jurídica, patrimonio y tesorería propios, mediante el que se articula la cooperación y participación del Principado de Asturias, los concejos que voluntariamente se integren y en su caso, si así lo decide, la Administración general del Estado, en la gestión conjunta del servicio de transporte público de viajeros. El Consorcio tendrá la naturaleza de ente público del Principado de Asturias, adscrito a la Consejería competente en materia de transportes. Tiene los siguientes órganos: La Junta general, el Consejo de administración, la Presidencia y la Dirección general.
La Junta general integrada por el Presidente del consorcio, un representante designado por el Consejo de gobierno de entre la Administración del Principado de Asturias y un representante de cada uno de los Concejos integrados.
La Junta general tiene las siguientes competencias: - Aprobar la gestión del Consejo de administración del Consorcio de transportes de Asturias.
- Aprobar la ampliación del número de miembros del Consejo de administración.
- Informar los planes intermodales de transporte de viajeros de Asturias.
- Debatir los problemas generales de movilidad en el ámbito de actuación del Consorcio de transportes de Asturias e impartir directrices al Consejo de Administración para orientar las soluciones más recomendables.
3º) El Consejo de administración tiene las siguientes competencias: - Aprobar el anteproyecto del presupuesto consolidado del Consorcio y de las empresas públicas de él dependientes. El presupuesto consolidado comprenderá, además de los extremos que exija la normativa presupuestaria, los gastos, los ingresos, el programa anual de inversiones y las competencias tarifarias.
- Proponer el plan intermodal de transporte de viajeros de Asturias, previo informe de los Concejos, organismos y entidades a que afecte, elevarlo al Consejo de gobierno del Principado de Asturias, y a los concejos afectados para su aprobación e incorporación a los programas de actuación en materia de infraestructuras.
- Aprobar los esquemas de financiación del sistema de transporte y la estructura tarifaria de los servicios del consorcio y de las empresas de él dependientes, así como elaborar las directrices de la política de transporte de viajeros, los planes relativos a los servicios y los objetivos de política tarifaria, en el ámbito de las competencias del Consorcio.
- Asesorar a los órganos competentes en la elaboración de las Directrices de ordenación del territorio y de los planes generales de ordenación urbana u otros instrumentos de planeamiento de los Concejos integrados, informando sobre su coherencia con la planificación del transporte y su mutua adecuación.
- Ejercer las potestades atribuidas al Consorcio en materia de tarifas.
- Elaborar y aprobar, en su caso, las fórmulas de control económico y convenios a suscribir con empresas de transporte, salvo que por su naturaleza o por los compromisos económicos que impliquen, se requiera la aprobación ulterior de otro órgano del Principado de Asturias, conforme a las normas que éste dicte.
- Aprobar los convenios de integración en el Consorcio de otras administraciones públicas y proponer, en su caso, al Consejo de gobierno del Principado de Asturias la ampliación del número de miembros del Consejo de Administración.
- Acordar con las administraciones públicas competentes las compensaciones que procedan a favor del Consorcio.
- Redactar el proyecto de estatutos del Consorcio, así como la normativa derivada de los mismos y someterlos, a través de la Consejería competente, a la aprobación del Consejo de gobierno del Principado de Asturias.
- Resolver las autorizaciones y concesiones de competencia del Consorcio.
- Aprobar la distribución de ingresos y compensaciones a las empresas, en el marco de las disponibilidades financieras, para lo que se tendrán en cuenta las aportaciones realizadas por cada una de las entidades consorciadas.
- Conocer e informar los balances y cuentas de resultados de las empresas públicas dependientes del Consorcio.
- Efectuar el seguimiento de la ejecución de los convenios y fórmulas de control económico adoptadas, recibiendo toda la información necesaria por parte de los operadores.
- Nombrar y separar al Director general a propuesta del Presidente.
- Nombrar y separar a los representantes del consorcio en los Consejos de administración de las empresas públicas de él dependientes.
- Acordar la creación, en su caso, de la Comisión delegada.
- Aprobar, a propuesta del Director general, la estructura orgánica, el nombramiento y cese de los titulares de los órganos de gestión del Consorcio, y la plantilla de personal de los servicios del Consorcio y ejercer respecto a éste las facultades que le otorgue los estatutos.
- Aprobar los gastos y autorizar los contratos que el Consorcio haya de suscribir en los términos recogidos en la presente Ley y en la legislación presupuestaria del Principado de Asturias.
- Cuantas otras resulten necesarias para el ejercicio de las funciones del Consorcio y no estén encomendadas específicamente a otro órgano.
4º) El Presidente tiene las siguientes competencias: - Ostentar la representación del ente.
- Decidir, sin perjuicio de la facultad de delegación, el ejercicio de toda clase de acciones legales en defensa de sus derechos e intereses legítimos, pudiendo conferir poderes de representación y defensa técnica a tales efectos. Del ejercicio de dichas acciones se dará cuenta al Consejo de Administración en la primera reunión que se celebre.
- Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de administración, de la Comisión delegada y de la Junta general, ejerciendo las funciones inherentes a la presidencia de un órgano colegiado, decidiendo los empates con el voto de calidad.
- Supervisar el funcionamiento de los órganos de gestión del Consorcio.
- Proponer al Consejo de administración el nombramiento y cese del Director general del Consorcio.
- Ordenar pagos con cargo a los presupuestos del Consorcio.
- Ejercer las competencias que le delegue el Consejo de Administración.
- Las demás competencias que le atribuyan los Estatutos del Consorcio y las restantes normas, legales o reglamentarias, del Principado de Asturias.
5º) Al Director general le corresponden las siguientes competencias: - Dirigir los servicios del Consorcio, bajo la autoridad y supervisión del Consejo de Administración y del Presidente.
- Gestionar las relaciones con las empresas prestadoras de los servicios de transporte, así como con los órganos ejecutivos de las administraciones públicas competentes en el ámbito de actuación del Consorcio y con las organizaciones sindicales, los usuarios y sus asociaciones.
- Ejercer la dirección inmediata del personal y la organización interna e inspección de sus servicios.
- Proponer al Consejo de administración la estructura orgánica y la plantilla de personal, así como el nombramiento y cese de los titulares de los órganos de gestión.
- Ejercer la representación del Consorcio ante los órganos administrativos y jurisdiccionales y decidir el ejercicio de toda clase de acciones en defensa de los derechos y legítimos intereses del ente, confiriendo los poderes necesarios a estos efectos, cuando le sean delegadas estas facultades por el presidente. Del ejercicio de dichas acciones se dará cuenta al Consejo de administración en la primera reunión que celebre.
- Autorizar gastos en los términos previstos en la presente Ley y en la legislación presupuestaria del Principado de Asturias, así como celebrar contratos en nombre y representación del consorcio en virtud de las competencias o poderes que le sean otorgados por otros órganos de gobierno del ente.
- El ejercicio de cuantas otras funciones le atribuyan los estatutos del consorcio y las restantes normas, legales o reglamentarias del Principado de Asturias.
6º) En fecha 23 de abril de 2.018 el Consejo de administración del Consorcio de transportes de Asturias adoptó el acuerdo de autorizar la novación del contrato de trabajo del Director general, reconduciéndolo a un contrato laboral ordinario, previos los trámites e informes pertinentes.
Se solicitó informe a la Dirección general de Patrimonio y sector público y a la Dirección general de la Función pública de la Consejería de Hacienda y sector público del Principado de Asturias, emitidos los días 15 y 24 de mayo de 2.018, en sentido desfavorable, por lo que el Secretario general del Consorcio de transportes, respondiendo a la reclamación formulada por el actor el día 5 de julio, le comunicó que no procedía dar cumplimiento a dicho acuerdo.
7º) Se celebró acto de conciliación el día 19 de julio de 2018 que finalizó con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Jose Pablo contra el Consorcio de Transportes de Asturias absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Considerando el actor que la relación laboral que le vincula con el Consorcio de Transportes de Asturias es una relación laboral ordinaria y no especial de alta dirección formula demanda a fin de que se declare la existencia de aquella entre las partes. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo que dictó sentencia desestimatoria. Frente a la misma se alza en suplicación el demandante cuya representación letrada articula en el recurso que interpone, que ha sido impugnado de contrario por el Consorcio demandado, dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
En el primer motivo del recurso, que es formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se contienen las dos peticiones siguientes: a- la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, para que a su contenido, que establece las competencias que corresponden al Director General, se añada al final del mismo el siguiente texto: 'el Director podrá asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo de Administración y, en su caso, de la Comisión Delegada'.
Alega que ello se desprende de lo indicado en el artículo 11 de la Ley 1/2002, de 11 de marzo , relativo a las competencias del Director General, recogido en el folio 81 de los autos.
b- que se adicione un nuevo hecho probado con el ordinal octavo y con el siguiente texto que propone para el mismo: 'En fecha 18 de marzo de 2009, la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias emite informe sobre Contratos de Alta Dirección del Sector Público Regional del Principado de Asturias, relativo al ejercicio 2006, en el que se concluye que los Contratos de Alta Dirección (CAD) del Principado de Asturias existentes en el año 2006, y en concreto los relativos al Consorcio de Transportes, no reunían las características exigibles para ser considerados como tales.
Mediante Resolución de 18 de noviembre de 2009 de la Comisión de Economía y Hacienda de la Junta General del Principado de Asturias se confirmaban las conclusiones alcanzadas por el mencionado Informe de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sindicatura de Cuentas'.
Manifiesta que tal adición se desprende de la prueba por dicha parte aportada consistente en el Informe de 18 de marzo de 2009 de la Sindicaturas (folios 49 y siguientes y en concreto el folio 69) y la Resolución de 18 de noviembre de 2009 obrante en los folios 34 y siguientes de los autos, y alega que ambos vienen a respaldar la tesis de que los cargos de Directores del Consorcio no cumplen con los requisitos exigibles a un puesto para ser considerado como de Alta Dirección.
Procede acceder a la modificación pedida del hecho probado quinto toda vez que en el mismo por la juzgadora de instancia se relacionan las distintas competencias que corresponden al Director General, reproduciendo en realidad el contenido del artículo 11 de la Ley del Principado de Asturias 1/2002, de 11 de marzo del Consorcio de Transportes de Asturias, en el que figura también recogido que el director general podrá asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo de Administración y, en su caso, de la Comisión Delegada, por lo que cabe añadir dicho dato omitido por la juzgadora de instancia.
Por el contrario no resulta atendible la segunda de las modificaciones pretendidas ya que el Informe emitido por la Sindicatura de Cuentas en el que la parte recurrente sustenta la revisión, no contempla ni examina dentro del Consorcio de Transportes de Asturias el puesto de Director General de dicha entidad, que es el del actor, sino otros tres puestos distintos que estaban ocupados por personal con contrato de alta dirección -Secretario General, Director área económica y Director área técnica- por lo que las conclusiones que respecto de tales cargos y puestos se realizan en el informe no pueden extenderse a otro puesto distinto, cuyas funciones además no se demuestran como coincidentes, debiendo de tenerse en cuenta como en dicho informe y con respecto a otro Ente Público (el de Comunicación) se concluye que su Director General, por las competencias que tiene, sí que reúne los requisitos para ser considerado contrato de alta dirección.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso ya formulado con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la representación letrada recurrente se denuncia la infracción del artículo 2.a) del Estatuto de los Trabajadores que incluye los contratos de Alta Dirección como relaciones laborales de carácter especial, en relación a lo especificado en el artículo 1 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula el ámbito del Real Decreto a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
Alega que las funciones, responsabilidades y facultades del cargo de Director General del Consorcio de Transportes de Asturias son enumeradas en el hecho probado quinto, y que a la vista de las mismas es evidente que la figura del director general no puede en modo alguno ser catalogado como de Alta Dirección al carecer de las notas distintivas de autonomía, independencia y capacidad de disposición recogidas en el Real Decreto, ya que no ejercita el actor los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y no ejerce sus poderes con plena autonomía y responsabilidad. Sostiene que la figura del Presidente tiene carácter ejecutivo, con muy amplias facultades, siendo una figura inmediatamente superior a la del director general que tiene su actividad directamente supervisada y limitada tanto por el Presidente como por el Consejo de Administración. Alega que es relevante lo establecido por numerosa jurisprudencia, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990 que viene a concluir que no cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores con la alta dirección que delimita el artículo 1.2 del Real Decreto 1.382/1985 en relación con el artículo 2.1 a) del Estatuto, cuyo concepto legal no puede ser objeto de una interpretación extensiva. También manifiesta que el juzgador no ha valorado el hecho de que existen dos pronunciamientos que inequívocamente declaran que el puesto de Director General del Consorcio (o de otros puestos que tienen exactamente sus mismas características) no reúnen las cualidades propias de los contratos de alta dirección, como es el informe de fecha 18 de marzo de 2009 elaborado por la Sindicatura de Cuentas del Principado y la posterior Resolución de 18 de noviembre de 2009 de la Comisión de Economía y Hacienda de la Junta General del Principado que viene a confirmar lo concluido en el informe. Tras ello señala que el principal motivo de desestimación de la demanda es que el mismo juzgador ya había conocido en su momento un caso (reclamación del Gerente del servicio 112 Asturias) que considera aplicable al de autos, y que dicho caso fue finalmente resuelto por la sentencia de 25 de abril de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que dictaminó que no se encontraba ante una relación de carácter ordinario, manifestando la parte recurrente que la sentencia de instancia no justifica ni fundamenta en absoluto la posible aplicabilidad de la sentencia del TSJ al presente caso. Concluye el motivo manifestando que las funciones del Director General del Consorcio demandado ni coinciden con las del Director del 112 de Asturias, ni son las propias de un cargo de Alta Dirección, ya que tiene unas funciones limitadas y la capacidad de desarrollar, sólo por delegación, determinadas funciones del Presidente, con una limitación en la disposición de gastos en cuantía pocos significativa de 150.235 euros, estando en todo caso supeditada la autorización para el pago a la orden del Presidente del Consorcio, y alega que la normativa reguladora contempla la figura del Presidente con un carácter claramente ejecutivo y con muy amplias facultades, y quien ejerce la supervisión del Director General, siendo que el propio contrato de trabajo del demandante supedita la actuación del demandante a la supervisión no solo del Consejo de Administración sino también del Presidente, lo que según la parte recurrente excluye la plena autonomía y responsabilidad inherente a la figura del personal de Alta Dirección.
La cuestión litigiosa se centra en determinar si la relación que une al actor -director general del Consorcio de Transportes de Asturias- con dicho ente público del Principado de Asturias ha de calificarse como una relación laboral común, como pretende el demandante, o como la relación laboral especial de personal de alta dirección que está establecida en su contrato de trabajo y que la sentencia de instancia viene a confirmar.
TERCERO.- El concepto general de relación laboral especial de alta dirección se recoge en el Art. 1, apartado 2 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto que la regula. A tenor de la norma 'se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.
La sentencia del Tribunal supremo de fecha 16-3-2015 (rcud. 819/2014 ), sintetiza la doctrina jurisprudencial relativa a la relación laboral especial del personal de alta dirección, señalando lo siguiente: a) Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 , 18-marzo-1991 , 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa 'implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros', así como que esos poderes han de afectar a 'los 'objetivos generales de la compañía', no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas' ( STS/ Social 24-enero- 1990 ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13-noviembre-1991 - recurso 882/1990 ) que 'así ... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración ... lo que comporta no una mera concesión formal del 'nomen' sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes ..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada ..., la alta retribución concedida ..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en 'proceder al reflotamiento de la sociedad' ... ', que no obsta a la conclusión expresada 'el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres ...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa' 'y que' Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido'.
b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando 'Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada'. Entre otras, SSTS/Social 24-enero-1990 , 30-enero-1990 , 12- septiembre-1990 -administrador de un Parador de Turismo , 2-enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería ) y 4-junio- 1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).
c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 , 12-septiembre-1990 , STS/IV 4-junio-1999 - rcud 1972/1998 ).
d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que 'lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta'-- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1 a) ET , 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13- marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
e) Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
Partiendo de lo expuesto se ha de examinar si, según los hechos que han sido declarados probados en la sentencia de instancia, concurre en la relación existente entre las partes litigantes los requisitos propios de una relación laboral especial de alta dirección. En el relato de la sentencia constan los siguientes datos: que el actor fue contratado el 5 de noviembre de 2007 por el Consorcio de Transportes de Asturias (que es un ente público del Principado de Asturias con personalidad jurídica propia, patrimonio y tesorería propios, adscrito a la Consejería competente en materia de transportes, mediante el que se articula la cooperación y participación del Principado de Asturias, los concejos que voluntariamente se integren y en su caso la Administración General del Estado en la gestión conjunta del servicio de transporte público de viajeros) para prestar sus funciones como Director General; que en el contrato se disponía que prestaría sus servicios asumiendo las funciones con autonomía y plena responsabilidad bajo la superior dirección del Presidente y del Consejo de Administración o, en su caso, de la Comisión Delegada, y se pactó una retribución de 70.000 euros brutos anuales y una duración indefinida, estableciéndose que en lo no previsto en el mismo se regiría por lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto; que el Consorcio tiene como órganos la Junta General, el Consejo de Administración, la Presidencia y una Dirección General; que al Director General (cuyo nombramiento y separación corresponde al Consejo de Administración a propuesta del Presidente) le corresponden las siguientes competencias: dirigir los servicios del Consorcio bajo la autoridad y supervisión del Consejo de Administración y del Presidente; gestionar las relaciones con las empresas prestadoras de los servicios de transportes así como con los órganos ejecutivos de las administraciones públicas competentes en el ámbito de actuación del Consorcio y con las organizaciones sindicales, los usuarios y sus asociaciones; ejerce la dirección inmediata del personal y la organización interna e inspección de sus servicios; propone al Consejo de Administración la estructura orgánica y la plantilla de personal y el nombramiento y cese de los titulares de los órganos de gestión, ejerce la representación del Consorcio ante los órganos administrativos y jurisdiccionales y decide el ejercicio de toda clase de acciones en defensa de los derechos y legítimos intereses del ente confiriendo los poderes necesarios cuando le sean delegadas estas funciones por el presidente debiendo de dar cuenta del ejercicio de las acciones al Consejo de Administración; tiene facultades de autorización y disposición de gastos (que la Ley del Principado de Asturias 1/2002 de 11 de marzo del Consorcio de Transportes de Asturias le concede hasta la cuantía de 150.253 euros); tiene facultades para celebrar contratos en nombre y representación del Consorcio en virtud de las competencias o poderes que le sean otorgados por otros órganos de gobierno del ente, señalando la Ley del Consorcio de Transportes de Asturias (artículo 19 ) que el Director General actuará como órgano de contratación precisando la autorización del Consejo de Administración o del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias cuando por razón de la cuantía corresponda a éstos autorizar el gasto (es decir cuando el mismo exceda de 150.253 euros). Tales datos evidencian que las funciones del actor son las propias de un Directivo teniendo atribuidas funciones de dirección y de personal, y teniendo el mismo facultades respecto del conjunto del Consorcio, ejercitando poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y es que tiene capacidad el mismo para ejercer la representación del Consorcio ante los órganos administrativos y judiciales, para decidir el ejercicio de toda clase de acciones en defensa de los derechos e intereses legítimos del ente cuando tales facultades le sean delegadas por el Presidente, pudiendo incluso conferir los poderes necesarios al efecto, para celebrar contratos en nombre y representación del Consorcio en virtud de las competencias o poderes que le sean otorgados por otros órganos de gobierno del ente, actúa como órgano de contratación del Consorcio precisando solo autorización del Consejo de Administración o del Consejo del Gobierno del Principado de Asturias cuando por razón de la cuantía corresponda a los mismos autorizar el gasto, es decir cuando la cuantía supere los 150.253 euros o los 450.759 euros respectivamente, ya que hasta los 150.253 euros corresponde al Director General la autorización y disposición del gasto, por lo que cabe concluir, que el demandante asume facultades y poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa en calidad de director general, teniendo autonomía y plena responsabilidad, que no se desdibuja por estar sujeto a las directrices del Consejo de Administración del Consorcio y de su Presidente, que son órganos superiores de gobierno del ente y no comprometen la autonomía y responsabilidad de aquél.
Pero es que además se ha de tener en cuenta que según el artículo 21.3 de la Ley del Principado de Asturias 1/2002, de 11 de marzo , del Consorcio de Transportes de Asturias el Director General del Consorcio tiene el régimen de incompatibilidad y de declaración de intereses, actividades y bienes establecido para los altos cargos de la Administración del Principado de Asturias, es decir inserta al Director General en el ámbito de los altos cargos, lo que también realiza la Ley del Principado de Asturias 4/95 (cuyo artículo 1 establece que su objeto es regular 'el régimen de incompatibilidades y las declaraciones de intereses actividades y bienes de los altos cargos del Principado de Asturias' y en el art. 2 relaciona los altos cargos, y entre ellos 'Los Presidentes, Gerentes, Directores y asimilados de las entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, dependientes del Principado de Asturias'), y la Ley del Principado de Asturias 2/1995 de 13 de marzo , sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, que en su disposición adicional primera, con la modificación operada por la Ley 7/2014, de 17 de julio , en su apartado primero dispone que: El Principado de Asturias podrá crear organismos autónomos, entidades de derecho público y empresas públicas para la prestación de servicios públicos, el cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines diversos, la administración de determinados bienes o la realización directa de actividades industriales, mercantiles u otras análogas de naturaleza y finalidades predominantemente económica. La creación de estos entes deberá ser autorizada por Ley de la Junta General en la que se determinará el régimen jurídico aplicable a los mismos, regulándose, en lo no previsto en la Ley fundacional, por las demás leyes del Principado; y en su párrafo segundo establece que: El nombramiento de los Directores, Gerentes o asimilados, de los organismos, entidades y empresas a que se refiere el párrafo anterior, en cuanto máximos responsables de la gestión de los mismos, se hará atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. Los titulares de los puestos referidos se asimilarán en su régimen jurídico al de los altos cargos'.
Ello nos lleva a lo declarado en la sentencia de esta misma Sala de lo Social de fecha 25 de abril de 2014 (Rec. 355/14 ) a la que hace referencia la juzgadora de instancia y que viene a transcribir, y en la que entre otros particulares se manifiesta que: 'tal como declaraba esta Sala en la sentencia de 14-6-2013 que cita el recurso 'una de las novedades de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, fue la regulación de la figura del personal directivo público al disponer en su Art. 13.1 que 'es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración'. Ahora bien, como el personal directivo no es una clase diferenciada de personal, sino personal funcionario o laboral, al determinar las condiciones de empleo habrán de aplicarse los derechos, deberes y responsabilidades establecidas con carácter general para uno u otro tipo de personal. Aquí, en concreto, nos encontraríamos en el supuesto contemplado en el Art. 13.4 del EBEP , conforme al cual 'cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección', esto es, su relación laboral encuentra regulada por el Real Decreto 1.382/1985, norma esta que, sin perjuicio de que el desarrollo de las funciones directivas profesionales se ajuste a la definición que de las mismas se haga en las normas específicas de la Administración demandada ( Art. 13.1 del EBEP ), regirá, entre otros aspectos, el régimen del cese de este personal directivo.
Como se ve el EBEP no define al personal directivo (al que somete a la relación laboral especial de alta dirección) por referencia a los criterios de la legislación laboral en el sentido del Art. 1 del RD 1.382/1985 , sino por referencia al ejercicio de funciones directivas para cuya concreción se remite a normas administrativas específicas de cada administración. Partiendo de esta premisa, será suficiente con que la Administración Pública de que se trate defina una función como directiva o, lo que es igual, atribuya a un determinado titular de un puesto de trabajo la condición de directivo para que nos hallemos ante 'personal directivo', aun cuando no reúna los requisitos del RD de alta dirección; y no debemos olvidar que el Art. 2.1 c) del ET extiende el concepto de relación laboral de carácter especial a 'cualquier trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley'; esto y no otra cosa es lo que ha venido a hacer, respecto del personal directivo de carácter laboral al servicio de las administraciones públicas, el EBEP'.
En definitiva cabe concluir que el actor fue contratado para ocupar y desempeñar la Dirección General del Consorcio de Transportes de Asturias, que es un órgano de gobierno del propio ente, siendo sus funciones como Director General las que le atribuyen los artículos 11 , 19 y 20 de la Ley del Principado de Asturias 1/2002 de 11 de marzo , que son funciones que se identifican como directivas y que atribuyen al titular la condición de directivo, por lo que su situación encaja en el supuesto contemplado en el artículo 13 del EBEP para el personal directivo.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el CONSORCIO DE TRANSPORTES DE ASTURIAS, sobre relación laboral, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
