Última revisión
24/07/2000
Sentencia Social Nº 780, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON CURIEL, RICARDO
Nº de sentencia: 780
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 780/98
(CBO)
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a veinticuatro de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 780/98, interpuesto por D. JOSÉ A contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ferrol, siendo Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 326/97 se presentó demanda por D. JOSÉ ABEL U en reclamación sobre INVALIDEZ DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales n° 61 "FREM..", y la empresa "AUTOS FE.., S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 13 de noviembre de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante don José Abel U , nacido el día 2 de julio de 1956 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° 15/743109, habiendo sido su profesión habitual la de oficial 3ª chapista./ SEGUNDO.- El día 13 de febrero de 1997 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de su declaración de afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivada del accidente de trabajo sufrido el día 4 de abril de 1989, mientras prestaba sus servicios laborales para la empresa Autos Fe.., S.A. Dicha declaración fue realizada en sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 17 de noviembre de 1995, por padecer: "anquilosis interfalángicas en semiflexo del segundo dedo de la mano izquierda, pérdida de últimos grados de flexión en tercero y cuarto dedo. Pérdida de sensibilidad en segundo dedo y borde radial del tercer dedo. Primer dedo normal. Es diestro". Tramitado el expediente administrativo, que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Entidad Gestora dictó resolución fechada el día 5 de mayo de 1997 acordando no modificar la declaración de lesiones permanentes no invalidantes ya efectuada; contra esta resolución formuló el demandante escrito de reclamación previa, la cual resultó desestimada por otra fechada el día 1 de julio siguiente./ TERCERO.- El demandante, diestro, presenta como secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido en abril de 1989 las siguientes: mano izquierda: anquilosis en el segundo dedo, semiflexo en tercer y cuarto dedos, pérdida de últimos grados de flexión, distancia pulpejo- palma de unos 3 cm con cuarto dedo y menos con el tercero; hipoestesia en el segundo dedo y borde radial del tercer dedo./ CUARTO.- La empresa AUTOS FER.., S.A. tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo FREM.., hallándose al corriente en el pago de las primas."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO/ Desestimo la demanda sobre INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL derivada de accidente de trabajo formulada por DON JOSÉ ABEL U ..contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales n° 61 FREM.., la empresa AUTOS FER.., S.A. y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones de la misma."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la Mutua demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante, de profesión Oficial de 3ª chapista, fue declarado afecto de lesiones permanente no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo que había sufrido el 4 de abril de 1989, mientras prestaba servicios para la empresa Autos Fer.., S.A en sentencia de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1995, por padecer: "anquilosis interfalángicas en semiflexo del segundo dedo de la mano izquierda, pérdida de últimos grados de flexión en tercero y cuarto dedos. Pérdida de sensibilidad en segundo dedo y borde radial del tercer dedo. Primero dedo normal. Es diestro". Por el actor se solicitó del codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de su declaración de lesiones permanentes no invalidantes, y tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Entidad Gestora dictó resolución el 5 de mayo de 1997 acordando no modificar la declaración de lesiones permanente no invalidantes, y disconforme con ello, después de interponer reclamación previa, que ha sido desestimada, formuló demanda postulando el reconocimiento de incapacidad permanente parcial, pretensión que ha sido desestimada en la sentencia de instancia; y frente a ésta interpone recurso, construyendo el primero de los motivos de Suplicación al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, solicitando la revisión del hecho tercero de la sentencia que impugna, en el sentido de que al mismo se añada lo siguiente: "refiere el actor imposibilidad de movilidad del segundo dedo, problema disestésicos en el tercer dedo, así como limitación de la movilidad de cuarto y quinto dedo de dicha mano. Dificultad para flexión completa de la muñeca izquierda, con área dolorosa en cara anterior que también presenta alteraciones disestésicas". Se pretende apoyar tal modificación en el informe médico-pericial que obra unido a los autos en el apartado de la prueba de la parte actora, así como fotocopia del mismo -folio 15- dentro del ramo de prueba de la codemandada FREM... No se accede a ello, de un lado, porque la prueba de apoyatura carece de eficacia suficiente para apreciar error de hecho en la valoración del juzgador de instancia, al tratarse de un informe médico emitido por facultativo particular, que no ha sido ratificado enjuicio, y de otro, porque su contenido hace referencia a simples manifestaciones del actor, que adolecen del requisito de objetividad necesario.
SEGUNDO.- Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Adjetiva Laboral, se denuncia, en el segundo, y último, de los motivos, infracción, por no aplicación o interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 137.1.a) y 3, en relación con el art. 139.1 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y con el art. 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio; por estimar que las secuelas que padece actualmente, agravadas respecto a las que sufría con anterioridad, -dictamen de la UVMI de mayo de 1991-, deben incardinarse dentro de lo que se define como incapacidad permanente parcial.
El mandante, como se recoge en el inmodificado ordinal tercero del relato histórico de la sentencia recurrida, diestro, presenta como secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido en abril de 1989, las siguientes: mano izquierda: anquilosis en el segundo dedo, semiflexo en tercero y cuarto dedos, pérdida de últimos grados de flexión, distancia pulpejo- palma de unos 3 cm con cuarto dedo y menos con el tercero; hipoestesia en el segundo dedo y borde radial del tercer dedo. Estas lesiones residuales son, prácticamente, las mismas que el demandante-recurrente presentaba cuando fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidante en la sentencia de esta Sala a que antes se hizo referencia; sin que se hubiera producido, por tanto, agravación del estado patológico de aquél, con entidad suficiente para provocar el efecto jurídico pretendido en la demanda y reiterado en el recurso; y al haberlo estimado así el juzgador de instancia, procede rechazar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido; en consecuencia,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. José A.. , contra la sentencia de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ferrol, en proceso sobre incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua FREM..- Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, la empresa Autos Ferrol y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinticuatro de julio de dos mil.
