Última revisión
28/10/2009
Sentencia Social Nº 7805/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6594/2008 de 28 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 7805/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107705
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12374
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0000294
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 28 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7805/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Sofía frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 16 de junio de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 9/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de enero de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
" QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por Doña. Sofía contra el I.N.S.S., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- Doña. Sofía , nacida el día 30-12-1944, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliada al R.E.H.H. con profesión habitual de Empledada de Hogar.
2.- Solicitó la declaración de incapacidad permanente, y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por la UVAMI se dictó Resolución por el I.N. S.S. en fecha 29-10-2007 en la que se declara que no está afecta de grado alguno de incapacidad permanente.
3.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 11-12-2007, quedando agotada la vía administrativa.
4.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en:
Acromioplastia en hombro derecho IQ en el 2000 y tendinopatía en el izquierdo IQ en 2007 con leve limitación funcional. Lumboartrosis moderada. Artrosis nodal con rizartrosis moderada.
5.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 548 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 9-10-2007."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la actora, en la que pretendía se declarase que las secuelas que padece la hacen tributaria del reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión de empleada de hogar.
Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por la demandante en base a lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la LPL, Texto Refundido aprobado por Reasl Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , formulando la censura jurídica de la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº. 137-4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues, a su entender, las secuelas que presenta son incapacitantes para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual.
El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
En relación a la incapacidad permanente total el texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137-4 de la L.G.S.S ., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª Bis, introducida por el artº. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, en tanto no sea ésta objeto de desarrollo reglamentario), con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional, según la previsión del art. 39 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo , Estatuto de los Trabajadores (S.T.S. del 17-1-1989 ) y en el sentido en que hoy es regulada la cuestión por el art. 8-5 de la Ley 24/1997 de 15 de julio , citada. Como profesional que le califica la ley, han de ponerse en relación las secuelas declaradas probadas en el conjunto de actividades que componen el profesiograma del actor, de tal suerte que valorando unas y otras se llegue a la conclusión, si las primeras incida tanto sobre éstas que la capacidad laboral residual ni siquiera permite la ejecución de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues como tiene recogido el Tribunal Supremo en senterncia de 28 de enero de 2002 y 2 de marzo de 2004 el art. 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social otorga un carácter eminentemente profesional vinculando la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión concreta que realizaba, recibiendo una prestación de la Seguridad social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que no está en condiciones de realizar las tareas básicas a la misma, debiendo resaltarse que la valoración se realiza en función de la profesión no del puesto de trabajo o concreta calificación profesional. .
No se discute que la ahora recurrente presenta las secuelas que se reseñan en el hecho probado cuarto del relato histórico, si bien ésta resalta la necesidad de hacer una valoración conjunta de las mismas, que llevaba a la conclusión que se halla impedida para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión de empleada de hogar. La Juzgadora de instancia entendió que pese a la concurrencia de aquellas, la ahora recurrente conservaba capacidad laboral residual suficiente para desarrollar las actividades propias de la misma y su conclusión no ha sido combatida con consistencia para declarar lo contrario.
El motivo de Suplicación es extraordinario y no corresponde a la Sala efectuar un nuevo examen de la prueba, sino que su juicio es de legalidad, encaminado a determinar si el examen de los medios de prueba aportados se ha realizado correctamente en la instancia a la luz de los criterios que para ello establece la ley y en tal sentido ha de considerarse que la efectuada por la Juzgadora de instancia en el segundo de los Fundamentos de Derecho ha sido correcta , examinados los medios de prueba y después de valorarlos, en relación a la capacidad laboral de la actora, ha concluido que, en el momento actual, no tiene impedido el desempeño de su profesión
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sofía contra la sentencia de 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Barcelona en los autos 9/2008, sobre incapacidad permanente seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

