Sentencia Social Nº 7806/...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Social Nº 7806/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6640/2006 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 7806/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107228

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12231


Encabezamiento

URIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0005387

MO

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 9 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7806/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Eva frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 21 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 126/2006 y siendo recurrido/a -I. C.S.-(Institut Català de la Salut), -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y MUTUA MAZ Nº 11. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo DESESTIMAR COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Eva frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, MUTUA MAZ a los que absuelvo de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. La actora, Dña. Eva , mayor de edad, nacida en fecha 6 de mayo de 1980, con DNI nº NUM000 , con profesión de dependienta de panadería, cursó baja en fecha 12 de enero de 2005, una vez realizada una artrocentesis de 80 cc de líquido de características inflamatoria en rodilla derecha tras RMN de fecha 22 de septiembre de 2004.

2º. La actora fue intervenida quirúrgicamente en fecha 13 de enero 2005 por sinovitis inespecífica de la rodilla derecha, presentando una condropatía rotuliana grado I.

3º. En fecha 30 de septiembre de 2005 se practica Gammagrafía ósea que objetiva signos de artropatía femoropatelar bilateral con mayor afectación en la rodilla derecha.

4º. En fecha 5 de octubre de 2005 se indica atrofia de cuadriceps de 3-5 cm respecto a la izquierda.

5º. En fecha 3 de noviembre 2005 es dada de alta médica por la Inspección del ICAM. En el dictamen se especifica que "Condromalada rotuilana grado 1 de rodilla derecha. IQ (13.01.2005). Sinovitis inespecifica; artropatía fémoro-atelar bilateral sin signos clínicos de inestabilidad, balance articular completo y funcionalismo conservado en tratamiento rehabilitador sin impotencia funcional".

6º. En fecha 1 de marzo de 2006 requiere nueva artocentesis evacuatoria de 60 cc con nueva intervención para artroscopia el día 21 de marzo de 2006.

7º. En fecha 4 de abril de 2006 es visitada por el ICAM en el que se especifica "Cambios en LCA a valorar rotura fibrilar. Sinovitis hipertrófica inespecifica. Condromalada rotuliana grado I en síndrome de hiperpresión rotuliana externa. Tendinopatía subaguda proximal rotuliana.

8º. Consta la reclamación administrativa previa.

9º. Las contingencias comunes están cubiertas por la Mutua MAZ.

10º. La actora concilió demanda de despido con el abono de una indemnización de 2.092 euros y 703, 99 euros en concepto de liquidación (2.795, 99 euros, total)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre impugnación de alta médica, formula la actora recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, deducido al amparo de lo establecido en el apartado b) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando una adición para el ordinal 7º, así como la inclusión en aquél de un nuevo numeral, cuyos textos respectivos ofrece, con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La novación instada debe fracasar por cuanto, si bien por lo que se refiere a la adición propuesta, podría admitirse la existencia en este caso de "trastorno adaptativo reactivo de grado leve sin incidencia significativa...", lo cierto es que ello no incide en modo alguno en el signo del fallo, puesto que la lesión descrita no supone en modo alguno incapacidad para el trabajo. Por lo que se refiere a la inclusión de un nuevo numeral, la documental citada no acredita el contenido propuesto, por lo que al no acreditarse error alguno que justifique la modificación que se interesa debe prevalecer la versión judicial de los hechos, realizada al amparo de lo prevenido en el art. 97 de la Ley Adjetiva Laboral ; a lo que se añade el hecho de que parte del texto propuesto tiene un marcado carácter predeterminante que lo convierte en inidóneo para su inclusión en la premisa histórica, cual de contrario se pretende.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea en segundo término el recurrente la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 128.1 a) Ley General de la Seguridad Social .

Insiste la recurrente en esta Sede en el hecho de que a su entender el alta fue indebida por cuanto todavía se hallaba en aquel momento en situación de incapacidad temporal. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, no se acredita, conforme a lo dispuesto en el art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social , que en el momento del alta médica el demandante se hallara impedido para el desempeño de su trabajo habitual ni que precisara asistencia médica, tal y como acertadamente razona el Juzgador de instancia, partiendo del contenido de la premisa histórica que permanece inalterado. A ello cabe añadir que aún de prosperar la modificación fáctica que aquélla pretendía, cabría concluir que nos hallamos en presencia de un cuadro patológico ya instaurado de forma definitiva que no tiene encaje en la incapacidad temporal a que hace referencia el art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social , pues aunque siguiera teniendo necesidad de asistencia sanitaria, ésta consistiría en tratamiento de tipo paliativo, por lo que, sin perjuicio de que su situación, pudiera, en su caso, calificarse de invalidez permanente, en el grado que se determinase, su estado no es constitutivo de una incapacidad de características temporales, como en supuestos similares, tan numerosos que excusan de su pormenorizada cita, ha venido señalando la Sala, debiendo ser calificada, en definitiva, por ello, el alta médica librada, de todo punto correcta, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso planteado, con la consecuente confirmación de la resolución de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en fecha 21 de abril de 2006 , autos nº 126/06, seguidos a instancia de aquélla, contra MUTUA MAZ, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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