Sentencia Social Nº 781/2...re de 2009

Última revisión
30/11/2009

Sentencia Social Nº 781/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4419/2009 de 30 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 781/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100593


Encabezamiento

RSU 0004419/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00781/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4419-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 358-08

RECURRENTE/S: INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A. (I.B.M. S.A.)

RECURRIDO/S: D. Nicolas

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 781

En el recurso de suplicación nº 4419-09 interpuesto por el Letrado D. MANUEL CODONI OBREGÓN, en nombre y representación de INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha OCHO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 358-08 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Nicolas contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A. en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por Nicolas contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES (IBM S.A.) debo declarar y declaro el derecho del actor a mantener el sistema de retribución anual de la paga variable aplicado en 2005 y años anteriores según porcentaje de consecución de objetivos asignados a principios de cada año, condenando a la empresa a estar y pagar por la anterior declaración y a abonarle la cantidad de 418,44 euros correspondiente a la paga variable o bonus del años 2006."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Nicolas , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A. (IBM S.A.), desde el 1.7.1974, categoría profesional de Maestro de Segunda, y percibiendo un salario mensual de 3194,28 Euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El actor ha percibido en las nóminas de marzo 2007, marzo 2006 y marzo 2005 las cantidades que figuran en las respectivas nóminas que aporta en concepto, respectivamente, de bonus 2006, bonus 2005 y bonus 2004 (documento 2 ramo prueba trabajador)

TERCERO.- La sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 19.10.04 en cuyos hechos probados declara que en la empresa demandada subsiste desde el año 1975 (con las modificaciones introducidas en 1994, 1997 y 2003) un sistema de retribución fijo-variable que expone en los hechos probados primero a cuarto.

En febrero de 2004 la empresa oferta en masa a todos los trabajadores 1a posibilidad de acogerse voluntariamente a un nuevo sistema de retribución variable denominado "Performance Bonus" el cual se encuentra vinculado, además de a los resultados negociales obtenidos por cada empresa-como ya lo estaban los sistemas de años anteriores- a una novedosa evolución personal de cada empleado. A estas comunicaciones individuales se adjuntó una carta modelo de aceptación del nuevo sistema para su firma por el empleado interesado en ello, continuando en su misma situación retributiva anterior el que no lo hiciera. (Folios 32 a 41).

CUARTO.- Según resulta de 1a Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 , confirmatoria de la anterior, la empresa originaria IBM España tenía establecido en el año 1975 un sistema de control denominado "Programa de Seguimiento y Evaluación de resultados" PSER, por el cual valoraba la calidad y los resultados de trabajo de cada empleado para determinar los incrementos salariales de cada trabajador siendo competencia exclusiva de 1a empresa la decisión final sobre el incremento individual de cada trabajador. En el año 1997 se siguió utilizando el programa pero introduciendo dos elementos nuevos: prioridad de los salarios que se encuentren que se encuentren por debajo de los del mercado para puestos equivalente y la contribución de cada empleado al logro de los objetivos de la empresa. Este sistema es el que se mantuvo en años sucesivos hasta que en febrero de 2004 se ofrece a los trabajadores la posibilidad de adhesión voluntariaa un nuevo sistema de retribución variable denominado "Performance Bonus" vinculado a los resultados negociales obtenidos por cada empresa, como ya lo estaban los anteriores, y a la evaluación personal de cada empelado, que constituye lo novedoso del sistema siendo cada trabajador libre de firmar o no continuando en su misma situación retributiva anterior el que no lo hiciera. (folios 27 a 31).

QUINTO.-Desde el año 1997 y hasta el año 2004 la empresa informa anualmente a los trabajadores al comienzo del año de los objetivos y detalles para su valoración y al final de cada añose hacen públicos los resultados de la sociedady consecución de objetivos y como afectan estos a la paga variable (documentos 6 a 13 trabajador).

SEXTO.- El actor figura empresa en una lista elaborada por la empresa como empleados de IBM SA no acogido al sistema de performance bonus y que continúan en sistema de paga variable (folio 80).

SEPTIMO.- La empresa remitió al actor el 20 de junio de 2007 correo electrónico con el contenido que obra al folio 82 que se da por reproducido.

OCTAVO.- Tras sendas reclamaciones de los trabajadores por aplicar el porcentaje de consecución del 62% y no del 100% o superior al no haberse establecido los resultados de negocio para el año 2006 como en años anteriores, y tras reunión celebrada entre la dirección de la empresa y el comité de empresa, el 23 de noviembre de 2007 la empresa remite al actor unacarta con el siguiente contenido "Debidoa los posibles malentendidos suscitados por las diferentes comunicaciones enviadas por parte de la compañía relativas a los resultados de 2006, aplicables para el cálculo del importe a pagar en 2007 a aquellos empleados quepermanecen sujetos al esquema de paga variable y con el fin de zanjar las posibles discrepancias la compañía ha decidido, de manera excepcional y con aplicación exclusiva a la paga variable del año 2006 (pagada en 2007) abonarle la cantidad de .. (adicionales a lo ya recibido).La percepción del importe arriba mencionado constituye tu aceptación a esta propuesta y, en consecuencia, tu renunciaa cualquier reclamación adicional en relación con el importe correspondiente a tu paga variable del 2006" (documentos 17 a 20 actor).

El trabajador no ha aceptado esta propuesta.

NOVENO.-La Inspección de Trabajo ha emitido con fecha 16 de diciembre de 2008 informe reconociendo el derecho de los representantes de los trabajadores a obtener de la empresa la información relativa al cálculola denominada Paga Variable en cuanto a la consecución de objetivos planificados para los trabajadores que no firmaron en su día la adhesión al nuevo sistema Performance Bonus (documento 21 ramo prueba actores).

DECIMO.- Se ha intentado sin efectos el preceptivo acto de conciliación (folios 17)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, en reclamación de derechos y cantidad, formulada en autos, articulando al efecto tres motivos de recurso, los dos primeros para interesar la revisión de los hechos probados, y el tercero para denunciar determinadas infracciones normativas.

Tal como se recoge en el suplico de la demanda rectora de estos autos, lo que en ellos se interesa es la declaración del derecho a mantener determinado sistema retributivo sobre el cálculo de la paga variable o BONO anual, y a que se le abone al actor por este concepto en el año 2006 la cantidad de 418,44 ?, más el interés anual del 10 %; pretensión que fue acogida en parte en la sentencia de instancia, al rechazar el interés por mora - F. de D. 3º - y estimar lo demás, y frente a cuyo pronunciamiento la empresa demandada recurre en suplicación.

También se afirma en la resolución de instancia que la reclamación que aquí se plantea trae causa en el novedoso sistema sobre retribución variable que fue ofertado a cada empleado en el año 2004 - hecho probado 4º -, y que a su vez dio origen a la comunicación que se transcribe en el hecho 8º, cuantificando la paga variable del año 2006, frente a la que se acciona en estos autos.

SEGUNDO.- Delimitado en tales términos el contencioso que aquí se dilucida, cabe plantear, en primer lugar, si la resolución de instancia, que lo aborda y resuelve, es o no recurrible en suplicación.

Tal como entre otras muchas se señala en la STS de 22-1-2009, EDJ 2009/163148 , "el objeto de debate obliga a suscitarse el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia puede ser examinada de oficio por la Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación - en el caso de autos, por el juzgado de instancia -. Y ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en Suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras más antiguas, las SSTS 26/10/04 -rec. 2513/03 EDJ2004/242599 -; 06/10/05 -rec. 5834/03 EDJ2005/166213 -; 13/10/06 -rec. 2980/05 EDJ2006/288936 -; y 18/10/06 -rec. 2533/05 EDJ2006/319340 -)", para añadir a continuación, que "en la materia debatida «ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 ptas. (1803 ?); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 EDJ1986/1729 y 26 de octubre de 1990 (-rec. 124/90 -). Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 (-rcud 2350/00 -) EDJ2001/3063 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 (-rcud 774/98 -) EDJ1998/28359 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 (-rcud 752/01-) EDJ2002/13556 y 15 de junio de 2004 (-rcud 3049/03 -) EDJ2004/83095 , entre otras)».

Pues bien, y en aplicación de la precedente doctrina, la conclusión a todo ello es que el valor de la pretensión ejercitada no alcanza el límite mínimo que establece el artículo 189 de La Ley de Procedimiento Laboral para el acceso al recurso de Suplicación, ni se da en autos el requisito de la afectación general al que se refiere, como la excepción de la excepción a la recurribilidad de las sentencias, el apartado b) del nº 1 del art. 189 de la L.P.L . , ya que lo que aquí se está cuestionando es si al actor es de aplicación, por haberlo aceptado, el nuevo sistema retributivo que individualmente le fue ofertado, por lo que se impone, sin entrar a conocer de los concretos motivos del recurso, declarar la irrecurribilidad y firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar de oficio la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto por INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha OCHO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por D. Nicolas contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004419-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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