Sentencia Social Nº 781/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 781/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6191/2011 de 23 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 781/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012100720


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0006191/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00781/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 781

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

ILMA. SRA. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 781/2012

En el recurso de suplicación nº 6191/11, interpuesto porD. Alfonso, asistido por el Letrado D. Mauricio Araúz de Robles de la Riva, contra la sentencia nº 258/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 9 de los de Madrid , en autos núm. 1442/10, siendo recurridoUNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, representado por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU.

Antecedentes


PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Alfonso contra UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, en reclamación deIMPUGNACIÓN DE SANCIÓN y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 DE MAYO DE 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'PRIMERO.- La demandada, el Sindicato UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, envió al actor una carta fechada el 09/08/2006, que obra en autos y que se tiene aquí por íntegramente reproducida a los efectos necesarios, por la que se le comunicó su BAJA por Acuerdo tomado en la Asamblea General el día 20 de julio de 2006 con efecto desde dicha fecha, debido a su negativa a abonar el importe de la sanción económica impuesta en el expediente disciplinario nº 6/05.

SEGUNDO.- Con fecha de 18/07/2008 el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid dictó Sentencia nº 205/08 en procedimiento sobre SANCIÓN entre las mismas partes, que ha devenido firme por confirmación del TSJ de Madrid mediante Sentencia de 30/03/2009 e inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina mediante Auto del TS de 8/04/2010 . Dicha Sentencia obra igualmente en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducida a los efectos necesarios, pero conviene destacar que en su hecho probado undécimo se describen las circunstancias y la comunicación respecto a la baja del actor reflejada anteriormente y en los siguientes hechos declarados probados se relatan los hechos posteriores relativos a la misma. En su Fundamento de Derecho Segundo se hace constar: 'A través del procedimiento ordinario insta el actor en su demandaAñade que además la Entidad sin tramitar expediente sancionador de ningún tipo procedió a darle de Baja de la Asociación el 20/7/2006 tal como se le anunció para el caso de abonar la multa. Solicita la nulidad o improcedencia de la sanción que entiende es no sólo la pecuniaria de 3.005,6 euros sino la baja como afiliado producida el 20/7/2006'.

Su Fundamento de Derecho Tercero expresa: 'Ciertamente y como alegó el letrado de la Asociación demandada y en relación a la cuestión relativa a la baja-expulsión del actor como afiliado de la misma, no puede ser objeto de examen en este procedimiento por cuanto no se ha dado cumplimiento al requisito preprocesal de formular papeleta de conciliación lo que es fácilmente constatable a la vista de la papeleta conciliación que como doc. 31 aporta la demandada en su ramo de prueba, cuyo objeto es tan solo impugnar la decisión sancionatoria consistente en la multa de 3.005,6 euros impuesta el 19/1/2006. Y no cabe al respecto alegar que la baja en la Asociación fue posterior porque dicha decisión la conoció el actor el 10/8/2006 por lo que bien pudo impugnarla en la misma papeleta que presentó el 18/1/2007 o en una posterior, pero en todo caso cumplimentar el trámite conciliatorio previo y al no haberlo hecho así no cabe ahora el examen de dicha cuestión en cuanto influye los arts. 80.0 c ) y 63 de la LPL '

En su Fallo se estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor y se revoca la sanción pecuniaria impuesta al actor de fecha 19/1/2006.

No consta que el actor, Alfonso , haya recurrido dicha Sentencia ni la del TSJ de Madrid que la confirma, ni que hubiera ofrecido o consignado el importe de la sanción pecuniaria revocada. Tampoco consta que la parte demandada haya recurrido la Sentencia en lo que se refiere a la decisión sobre la baja del actor.

TERCERO.- La Sentencia nº 223 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Social, Sección 6, dictada el día 30/03/2009 en el recurso de suplicación nº 860/09 interpuesto por la demandada precisaba en su Fundamento de Derecho Cuarto: 'En cualquier caso la tesis del recurso no puede compartirse, pues aunque la sanción la imponga la comisión disciplinaria compuesta por 5 vocales designados por la Junta Directiva, según los Estatutos de la entidad contra las decisiones de dicha comisión cabe interponer recurso ante la Junta Directiva en el plazo de veinte días desde la notificación al interesado. Por ello la acción no nace hasta que la sanción no es firme por agotamiento de dicho recurso, y no tendría sentido alguno que los Estatutos impusieran un trámite de recurso y sin embargo el plazo de prescripción para la impugnación judicial ya estuviera transcurriendo desde la imposición de la sanción. De otro lado, como la propia recurrente señala, el plazo de prescripción de la acción de impugnación de una sanción impuesta por un sindicato a sus afiliados es el general de un año según el art. 59 ET a tenor de la jurisprudencia ( sentencias del TS de 2-11-99 , 6-7-00 y 24-10-00 ), por lo que la acción no está prescrita, según el relato cronológico que consta en los hechos'.

CUARTO.- El actor suplica en su demanda rectora del presente procedimiento que se 'declare la nulidad de pleno derecho de la sanción de expulsión del actor respecto del Sindicato demandado, con expresa declaración de que el actor ostenta la condición de afiliado al mismo, sin solución de continuidad desde antes del día 20/7/2006 hasta la actualidad, y con condena a la demandada a pagar al actor las cantidades pendientes de abono por derechos de imagen desde el 22/6/2006, en la cuantía que corresponda exactamente, cuyos datos obran en poder de la demandada, más el 10% anual por mora, siendo su cálculo aproximativo efectuado hasta la fecha de 54.377,52 euros' y que se aplique el art. 97.3 LPL . Se funda en la nulidad declarada por Sentencia firme de la sanción anterior y en que no se le han liquidado por la entidad demandada los derechos de imagen que se han devengado desde la fecha de efectos de la sanción de baja que impugna en este procedimiento por los festejos televisados en los que ha participado desde entonces y que la demandada ha retenido.

QUINTO.- No consta que el actor haya ostentado cargo de representación de los trabajadores en la demandada o sindical alguno, aparte de su afiliación anterior en la demandada.

SEXTO.- Ha sido intentado sin efecto el acto de conciliación ante el SMAC, presentando el actor la papeleta el día 22/07/2010.'

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguienteFALLO: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda del actor Alfonso , sin entrar a conocer del fondo del asunto, por prescripción y cosa juzgada material de la acción principal de impugnación de sanción, absolviendo a la empresa demandada UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES de sus pedimentos.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando dos motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

En el primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL y subdividido en ocho apartados solicita la revisión de la relación fáctica de la sentencia impugnada.

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el apartado 1º solicita la modificación del hecho probado primero para el que propone la correspondiente redacción alternativa con cita de la documental obrante al documento 29 de autos; en definitiva, trata de adicionar lo siguiente y se cita textualmente 'No se ha acreditado la fecha en que se notificó al actor la anterior carta'.

La STS 21/01/1991 , señala que los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica. No es factible la constancia como hechos probados de datos no acreditados.

Y según STCo nº 204/1991, de 30 de octubre (B.O.E. 27 de noviembre de 1991), si existe una resolución jurisdiccional firme, dictada por el órgano competente, los restantes órganos jurisdiccionales, que conozcan del asunto, deberán asumir como ciertos los hechos allí probados o justificar la distinta apreciación, que hace de los mismos, ya que no puede admitirse que unos hechos existan y dejen de existir para diferentes órganos del Estado.

Sentado lo anterior la adición no prospera al constar en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, que la referida carta se notificó al actor el 10 de agosto de 2006.

En el apartado 2º solicita la revisión del último párrafo del hecho probado segundo, para el que propone redacción alternativa del tenor literal siguiente 'El actor, Alfonso , había ofrecido la consignación del importe de la sanción pecuniaria en la Oficina de Consignaciones del Decanato de los Juzgados de lo Social, el mismo día de presentación de la demanda impugnatoria de dicha sanción pecuniaria: día 24/01/2008. Además, había comunicado fehacientemente dicho ofrecimiento al sindicato demandado, por medio de burofax de fecha 26/2/2008'.

En su apoyo cita la documental obrante a los folios 264 a 273 de autos; la revisión se acoge en parte adicionándose lo pretendido por la recurrente, en sustitución de la frase 'ni que hubiera ofrecido o consignado el importe de la sanción pecuniaria revocada', no así en relación al resto del que se predica supresión, ya que no ha quedado desvirtuado por la prueba documental aportada error evidente del Juzgador.

El tercer apartado, solicita la revisión del hecho probado cuarto para el que propone la correspondiente redacción; cita en apoyo revisorio el escrito de demanda y documentos aportados por la recurrente en apoyo de sus alegaciones (folios 274 a 279, 280 a 287, 303 a 311, 320 a 326, 345 a 374, 369 a 370, 371, 350, 360, 372 y 373).

El motivo se desestima, al no ser objeto de los hechos probados los fundamentos o alegaciones en los que la parte actora basa o funda su pretensión.

El apartado cuarto solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal 'Dicho expediente disciplinario nº 6/05 había concluido mediante carta de fecha 19/1/2006 notificada al actor el 23/2/2006 en la que se le comunicaba que en reunión celebrada por la Junta Directiva Nacional de la Unión de 19/1/2006 examinando el recurso formulado contra la sanción consistente en multa de 3.005,6 euros por la comisión de dos infracciones muy graves, previstas en los artículos de los Estatutos 27.2.d) y 27.2.f) de los Estatutos (falta de solidaridad con los compañeros y negativa injustificada a cumplir los acuerdos adoptados por los órganos directivos del sindicato), se había acordado ratificar íntegramente la decisión adoptada por la Comisión Disciplinaria en todos sus extremos, requiriéndole para que procediera en el plazo de 20 días a abonar la misma, advirtiéndole que en caso de no ser así se daría traslado a la Comisión Disciplinaria para la instrucción de nuevo expediente sancionador.

Según se desprende del Acta de la Junta Disciplinaria de 6/2/2006 por la que se acordó remitir la anterior carta al actor, el nuevo expediente sancionador que en su caso se le instruiría por falta de pago de la sanción sería un expediente 'por desobediencia a acuerdos de órganos directivos de la Unión', es decir, por la infracción del artículo 27.2.f) de los Estatutos, aunque el actor no fue informado de este extremo en la citada carta de 19/1/2006, como tampoco que la posible sanción sería su baja.

La sanción de baja no está prevista en los Estatutos de la demandada para la falta de desobediencia o negativa injustificada a cumplir los acuerdos de órganos directivos, contemplada en el artículo 27.2.f), la cual se sanciona en el artículo 28.2.a), únicamente con sanción pecuniaria de 300,51 euros hasta 3.005,06 euros.

No consta que se incoase ni se instruyese al actor un nuevo expediente por desobediencia, distinto del expediente nº 6/2005 (seguido por falta de solidaridad con los compañeros y negativa injustificada a cumplir los acuerdos de la Junta Directiva), previamente a acordarse la baja del actor. Tampoco consta ninguna comunicación al actor de dicho expediente por desobediencia, que concluyó con la sanción de baja, ni que se le otorgasen los preceptivos trámites de alegaciones y recursos ante la Junta Directiva, que establecen los Estatutos del sindicato para todo expediente sancionador. Solamente se le comunicó la baja con posterioridad a su fecha de efectos, por la ya citada carta fechada el 09/08/2006, no habiendo estado presente el actor en la Asamblea General de 20/07/2006. Ni en dicha carta ni antes de la misma, se comunicó al actor que la infracción por la que se le sancionaba era la contemplada en el Artículo 27.2.f) de los Estatutos. Solamente consta la mención a dicha infracción, en las Actas de la Junta Disciplinaria de fechas 6/4/2006 y 30/5/2006, aportadas en el seno de este procedimiento judicial (obrantes a los folios 530a 533 de las actuaciones), las cuales no consta que se notificasen al actor.'

Cita a tal fin la documental obrante a los folios 242, 231 a 232, 237 a 240, 48 a 50, 51 a 60, 61 a 69 y 74.

La adición del primer párrafo no se acoge al pretender la trascripción parcial y sesgada de parte de los documentos que cita.

Los párrafos segundo y tercero no se adicionan y ello porque contienen una valoración que no tienen cabida en la relación de hechos probados y el cuarto es un hecho negativo que no resulta admisible en relación a la pretensión revisora.

A través del apartado quinto solicita nuevamente la adición de ordinal, para el que se propone la redacción correspondiente, con cita de la documental obrante a los folios 256 y 257 y demanda.

La adición prospera en parte, al desprenderse de los folios 254 y 255, que no los citados 256 a 257, que se remitió un burofax el 30 de julio de 2007, y se recibió por la demandada el 31 de julio de 2007 (folio 249), debiendo estarse al contenido del burofax remitido.

En el apartado 6º solicita la adición de un nuevo hecho probado para el que propone la correspondiente redacción, con cita de la documental obrante a los folios 274 a 279, 280 a 287, 303 a 311, 320 a 326; la adición prospera en cuanto a la fecha en que se remitieron los burofax a que refiere la recurrente, debiendo estar a su contenido literal, sin que proceda tener en cuenta las valoraciones que se efectúan por ser impropias del relato fáctico.

El séptimo apartado solicita la adición de un nuevo hecho para el que propone la correspondiente redacción, con cita en su apoyo de los documentos obrantes a los folios 466 a 474, 199 (acta de juicio), 207 (escrito de la demandada), 218 (escrito de la parte actora), 466 a 475, 91 a 181 de los autos.

No prospera la adición a la vista de que no se desprende con la literosuficiencia que se requiere de los documentos que se citan, ni pueden basarse en la remisión a una serie de documentos de forma genérica sin determinar qué parte o partes del mismo apoyan la adición pretendida; tampoco puede basarse en el acta de juicio al carecer de fuerza revisoria.

Por último solicita la adición de un hecho del siguiente tenor literal: 'Tras la notificación de lasentencia de fecha 18/07/2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, el sindicato demandado contestó, por medio de burofax de fecha 8/9/2008, al burofax del actor del fecha 24/7/2008 aludido en el Hecho Cuarto.

En dicha contestación, el sindicato señala lo siguiente:

'1º.- Don Alfonso está dado de baja desde el mes de agosto de 2.006 (...)

2º.- Según nos informa la Asesoría Jurídica de este Sindicato, la SANCIÓN, cuya Sentencia fue emitida por el Juzgado de lo Social 27 de Madrid no es firme, y por tanto hasta su firmeza, NO existirá pronunciamiento alguno por este Sindicato'.

Cita la documental obrante a los folios 288 y 289 de autos; no se acoge al constar en el relato fáctico que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid fue inadmitido, siendo por tanto firme la sentencia de instancia y por ello intrascendente la adición.

SEGUNDO.- Con destino a la censura jurídica se formula un segundo motivo que se descompone en seis apartados.

En el primero se denuncia infracción del artículo 59 en sus apartados 1 y 2 del ET y Jurisprudencia que cita.

En esencia sostiene que el plazo de prescripción de un año debe computarse:

'1º.- o bien desde que adquirió firmeza la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27, siendo en tal caso el dies a quo la fecha de notificación delAuto de 8/4/2010 del Tribunal Supremo, obrante a los folios 316 a 318. Aun cuando no conste la fecha de notificación al actor, en el cómputo menos favorable (tomando la propia fecha de la resolución: 8/4/2010), únicamente transcurrieron algo más de tres meses hasta que se presentó la papeleta de conciliación, el 22/7/2010.

2º.- o bien desde la última interrupción de la prescripción por el actor, que tuvo lugar por medio de burofax de fecha 16/7/2010, habiéndose interrumpido anteriormente, al menos en fechas 23/7/2009, 24/7/2008, 26/2/2008 y 30/7/2007 por medio de otros tantos burofaxes.'.

En la demanda solicita que 'declare la nulidad de pleno derecho de la sanción de expulsión del actor respecto del Sindicato demandado, con expresa declaración de que el actor ostenta la condición de afiliado al mismo, sin solución de continuidad desde antes del día 20/7/2006 hasta la actualidad, y con condena a la demandada a pagar al actor las cantidades pendientes de abono por derechos de imagen desde el 22/6/2006, en la cuantía que corresponda exactamente, cuyos datos obran en poder de la demandada, más el 10% anual por mora, siendo su cálculo aproximado efectuado hasta la fecha de 54.377,52 EUROS, debiendo condenarse también al abono de los intereses moratorios que se continúen devengando durante la tramitación del procedimiento; e igualmente se imponga la sanción pecuniaria y abono de los honorarios profesionales a que se hace referencia en el Hecho Vigésimo Noveno de esta demanda'.

El artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, mientras que 'si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse', norma esta coincidente con la del artículo 1969 del Código Civil , según la cual 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.

El TS en sentencia de 24 de Octubre del 2000, recurso: 3660/1999 , declara 'El punto de partida que conduce a la decisión del caso es que no existe una previsión legal específica para la cuestión de la prescripción o caducidad de la acción de reclamación del afiliado que ha sido expulsado del sindicato, lo que obliga a indagar en el conjunto del ordenamiento jurídico la solución más adecuada por vía de aplicación analógica. El siguiente paso del razonamiento es la elección de la norma aplicable por analogía, y es aquí donde encontramos la falta de ajuste de la sentencia recurrida con la doctrina de esta Sala delTribunal Supremo sentada en la referida sentencia de 2 de noviembre de 1999. En esta resolución, y tras un detallado estudio de las disposiciones legales reguladoras de supuestos de hecho próximos al de las sanciones a afiliados o a cargos sindicales, se ha llegado a la conclusión de que el plazo de la acción jurisdiccional para reclamar frente a la sanción de expulsión y desposesión consiguiente de cargo orgánico tiene carácter de plazo de prescripción y es de un año de duración, por analogía con lo dispuesto en elart. 59.1 del Estatuto de los Trabajadoresy en la legislación sobre asociaciones políticas.'

Según establece con carácter general el art. 1969 del Código Civil y en el ámbito laboral el 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , eldies a quode la prescripción coincide con la fecha a partir de la cual la acción puede ser ejercitada.

De lo actuado en autos, se constata que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 27 de Madrid, en autos 84/2008, de fecha 18 de julio de 2008, sin entrar a conocer de la cuestión relativa a la baja-expulsión del actor como afiliado a la Asociación demandada por incumplimiento del requisito preprocesal de formular conciliación previa a la vía judicial, revoca la sanción pecuniaria impuesta al actor de fecha 19 de enero de 2006, sentencia que únicamente es recurrida por la demandada, recayendo sentencia de esta Sala de fecha 30 de marzo de 2009, RSU 860/09 en la que con estimación del recurso se revoca la sanción impuesta, sentencia que es recurrida en Casación para la unificación de doctrina, dictándose auto de inadmisión el 8 de abril de 2010 .

Por tanto se desprende que el plazo de un año para reclamar frente a la sanción expulsión efectuada, comenzó a partir de la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado en lo relativo a la impugnación de la baja-expulsión, puesto que el hoy recurrente se aquietó con la sentencia dictada en lo que a dicho extremo se refiere no constando, según reza el hecho probado segundo, que fuese recurrida por el hoy recurrente o por el impugnante en lo atinente a dicho aspecto, por lo que habiendo presentado la papeleta de conciliación previa el 22 de julio de 2010 (hecho probado sexto), la acción estaría prescrita, tal y como ha entendido la Juzgadora de instancia cuyos razonamientos esta Sala comparte.

Procede en consecuencia la desestimación de la pretensión de que la acción de baja expulsión en la demandada, no estaría prescrita.

En el hecho vigésimo séptimo de la demanda expone que reclama 'la declaración de nulidad de pleno derecho y anulación completa de la baja o expulsión del actor como afiliado de la Unión, desde su pretendida fecha de efectos (20/7/2006), así como la liquidación al actor de los derechos de imagen que ha devengado en los festejos televisados en los que ha participado desde entonces y que la Unión ha retenido (que deberán incrementarse en el 10% por mora).

Los festejos televisados en que ha intervenido el actor, y cuyos derechos de imagen reclama por medio de esta demanda, son, al menos, los que se indican a continuación.

(...).', (página 16 de la demanda, folio nº 17). Expone que los derechos de imagen, en relación a los festejos en que considera ha participado, van desde el 22/06/2006 hasta el 20/06/2010.

La juzgadora de instancia señala que la reclamación de cantidad instada no se acoge 'puesto que el fundamento de su pretensión se basa en la nulidad de la sanción de baja y expulsión del sindicato demandado y, en consecuencia, la declaración de que el actor ostenta la condición de afiliado al mismo, sin solución de continuidad desde antes del día 20/7/2006 hasta la actualidad. Es así un acción subordinada a la principal de impugnación de sanción'.

La parte impugnante expone 'Pues bien, ese ACUERDO MARCO entre el Sindicato y la Asociación Empresarial (folios 467 a 475 de Autos) se cumple y se percibe por el Sindicato el importe acordado y una vez descontados los gastos de gestión del mismo, el IMPORTE ÍNTEGRO COBRADO AL EMPRESARIO, excepto los Gastos, se reparte entre los afiliados actuantes en el festejo.

Esta parte aportó en el acto del juicio, todas y cada una de la liquidación del Sindicato a los profesionales actuantes y afiliados, de todos los festejos reseñados por el actor, excepto los INEXISTENTES, en estas liquidaciones consta el reparto del importe percibido a TANTO ALZADO, descontando los gastos de gestión y tramitación, y por tanto NO figura el nombre del demandante en ninguno de ellos, es decir, la UNIÓN NACIONAL como sindicato, NO ha cobrado el importe de los derechos de imagen del actor, ha percibido una cantidad a tanto alzado, pactada con la Asociación Patronal, y repartida entre los afiliados actuantes, NO se ha quedado con ninguna cuantía del actor, basta con ver la documental aportada, donde se observa el importe percibido, el importe repartido y la diferencia son los gastos de gestión, que es una cantidad porcentual. NO existe cobro alguno en nombre del actor, ni apropiación de los derechos de imagen del demandante, si bien cobro y reparto entre los afiliados a los que se representan y actúan'.

La acción para la impugnación de la baja como afiliado está prescrita pero no constan hechos probados de los que deducir que las cantidades reclamadas estén indisolublemente unidas a la condición de afiliado a la demandada, ni las fechas en que se efectuaban reclamaciones para determinar las que están prescritas, posiblemente porque se ha considerado que no son necesarias al estar unida la baja en la demandada con la reclamación de cantidad, ni se ha determinado si la demandada ha percibido los derechos de imagen por los festejos en que ha participado, en las fechas que indica en la demanda, por lo que debe declararse la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse sentencia para que se dicte otra, con libertad de criterio, en que se entre a conocer sobre la cantidad reclamada.

Fallo


QueESTIMAMOS EN PARTEel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en autos nº 1442/2010, seguidos a instancia de D. Alfonso contra UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BADERILLEROS ESPAÑOLES, en reclamación de SANCIÓN Y CANTIDAD, y declaramos la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse la sentencia recurrida para que se dicte otra, con libertad de criterio y valiéndose de las diligencias finales, si lo considera conveniente, en el que se entre a conocer sobre la reclamación de cantidad efectuada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente resolución pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los DIEZ DÍAS laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día seis de septiembre de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.