Sentencia Social Nº 781/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 781/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3169/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 781/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013101285


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0009411

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 31 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 781/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Agapito frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 543/2010 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Universal Mugenat, Pinvilla, S.L. y Antonio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de Junio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Agapito contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la mercantil PINVILA, S.L., y D. Antonio , absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor, D. Agapito , nacido el NUM000 -1.973, se halla afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos.

2.- La profesión habitual del actor es la de Oficial Pintor.

3.- El actor en fecha 3-7-2.006 suscribió con la mercantil Pinvila, S.L., dedicada a la actividad de pintura de edificios, contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, con la categoría de Ayudante. Dicho contrato finalizó el 31-7-2.006, siéndole abonado la liquidación correspondiente.

4.- El actor percibió prestación de desempleo desde el 3-8-2.006 hasta el 7-2-2.007 y cursó su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1-4-2.007.

5.- El actor durante el periodo los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.007 prestó servicios, subcontratado por la empresa Pinvila, S.L., para realizar trabajos de pintura, fijándose como retribución un precio hora, y facturando en función de las horas realizadas, más el correspondiente IVA, las facturas se emitían semanalmente, constando la primera factura de fecha 11-5-2.007 y la última de 17-8-2.007.

6.- La mercantil Pinvila, S.L., fue disuelta en el mes de enero 2.008, habiendo sido designado como Liquidador, su Administrador D. Antonio .

7.- El actor durante el mes de julio de 2.008 prestó servicios, subcontratado por el empresario Antonio , quien continuó con la actividad de Pinvila, S.L., para realizar trabajos de pintura en la obra de Sant Martí Sarroca, fijándose como retribución un precio hora, y facturando en función de las horas realizadas, más el correspondiente IVA, las facturas se emitían semanalmente, constando en este periodo, tres facturas, de fechas 18-7-2.008, de 25-7-2.008 y de 1-8-2.008.

8.- Los trabajadores de Pinvila, S.L, llevaban uniforme de trabajo, y todos ellos debían acudir al inicio de la jornada de trabajo al taller de la empresa, y desde allí en un vehículo de la empresa eran distribuidos por las distintas obras; el actor durante los periodos en que prestó servicios como autónomo no llevaba uniforme de trabajo, acudía algunas veces al taller y otras iba directamente a la obra por sus propios medios, y no estaba sometido al horario de trabajo de los trabajadores de Pinvila, S.L.

9.- En fecha 31-7-2.008, el actor hallándose prestando servicios en la obra, cayó de una escalera, produciéndose una contusión en la muñeca, codo derecho y en la rodilla.

10.- En fecha 31-7-2.008 el actor inició situación de incapacidad temporal, por contingencias comunes, con el diagnóstico de 'Fractura del antebrazo', y en fecha 18-9-2.009 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente; habiendo percibido el subsidio de incapacidad temporal hasta el 3-11-2.009.

11.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución en fecha 19-1-2.010, en la que se acordó que procedía declarar al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, con efectos del 30-9-2.009, con el derecho a percibir una pensión mensual desde el 3-11-2.009.

12.- Formulada reclamación previa por el actor al considerar que está afecto de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo sufrido el 31-7-2.008, la misma fue desestimada por resolución de 4-5-2.010.

13.- El actor figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-4-2.007 hasta el 30-11-2.009, y no tiene la opción voluntaria de contingencias profesionales.

14.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 847,67 euros mensuales; hecho no discutido por las partes.

15.- La base reguladora postulada por la actora para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es la de 23.820,34 euros anuales, que corresponde al salario fijado por el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona, en el año 2.008 para la categoría de Oficial Pintor.

16.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 18-9-2.009.

17.- El actor presenta las siguientes lesiones:

-Fractura estiloides radial y fractura de cabeza de radio derecha; consolidada con secuelas, limitación funcional a extensión del codo. Osteocondroma calcificado en codo.

-Gonalgia derecha por rotura crónica del ligamento cruzado anterior.

18.- El empresario Antonio tiene cubierto el riego de accidente de trabajo con la Mutua Universal Magenat.

19.- El actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, alegando la existencia de relación laboral con la empresa Pinvila, S.L., realizándose actuaciones y emitiendo informe en el que se exponen las conclusiones siguientes:

'Las manifestaciones de ambas partes son contradictorias, respecto del carácter laboral o no de la relación mantenida con el Sr. Agapito y la empresa Pinvila, S.L.

En base a la documentación, aportada únicamente ha podido constatarse la existencia de vinculación entre ambas partes con fecha de julio de 2008, momento en que el Sr. Agapito sufrió el citado accidente. Si previamente a esta fecha, el Sr. Agapito prestaba servicios para la empresa Pinvila, S.L. de forma habitual y bajo el ámbito de organización y dirección de dicha empresa, susceptibles de ser considerados de carácter laboral, no ha podido acreditarse por parte del trabajador.

Así a juicio de la inspectora actuante, se concluye que el accidente sufrido por el Sr. Agapito no puede tener la consideración de accidente de trabajo; ya que no ha sido acreditada la existencia de una relación laboral entre ambas partes.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las codemandadas Mutua Universal Mugenat y D. Antonio , a las que se dió traslado, lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida desestimó la demanda formulada por el ahora recurrente que pretendía que se declarase que la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, que le reconoció la resolución administrativa parcialmente impugnada, era derivada de diversa contingencia y, concretamente, de accidente laboral, con ocasión de la prestación de servicios dependientes cuando sufrió el accidente, en tiempo y lugar de trabajo, para la empresa codemandada PEDRO CRESPO CASQUERO, que, dice, continuadora de la actividad empresarial de la también codemandada PINVILA, S.L..

Recurre el beneficiario postulando la revisión fáctica y jurídica, para que, previa la declaración de que la relación jurídica que vinculaba a las partes era laboral, se declare la contingencia de accidente de trabajo, e impugnan el recurso la empresa PEDRO CRESPO CASQUERO y la MATEPSS nº 10 MUTUA UNIVERSAL, con quién la anterior tiene suscrito documento asociativo para la cobertura de la contingencia profesional de sus trabajadores.

SEGUNDO.- Por el correcto cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , aunque cita erróneamente el artículo 191 de la LPL , interesa el recurrente la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y, antes de dar respuesta cumplida a este motivo, sin duda clave para acoger la pretensión de fondo de recurso, conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo porque o nada añaden al relato para la correcta solución del litigio, o porque están basados en elementos probatorios y de convicción ineficaz al fin pretendido, o porque constituyen simple interpretación subjetiva y unilateral que no puede suplir el criterio de la juzgadora a quo que fundamenta el relato de hechos probados en la prueba documental y testifical practicadas, reflexionando sobre su valoración en el silogismo necesario para su determinación.

Con ello este motivo no puede prosperar.

TERCERO.-Como motivo de infracción jurídico-sustantiva invoca el recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del ET y de la doctrina judicial relativa a la naturaleza laboral o mercantil de una relación jurídica en la que se prestan servicios retribuidos para otro, al considerar, frente a lo judicialmente razonado, que la relación que vinculó a las partes fue mercantil y no laboral.

Concreta que el actor se sometió al círculo rector y de organización de la recurrida, que no podía organizar, ni organizó, libremente su actividad como empresa individual, por muy pequeña que fuese su dimensión y que prestó servicios, con exclusividad, para la misma.

Y a este respecto, la solución requiere preceptivo estudio circunstanciado de las notas que configuran el contenido de la relación jurídica que vinculó a las partes, para llegar a una u otra conclusión, que en todo caso ha de concretarse partiendo de la presunción de laboralidad que recoge el artículo 8- 1 del Estatuto de los Trabajadores .

Las notas que definen el contrato de trabajo y la relación laboral vienen recogidas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , el cual es de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

La línea divisoria entre el contrato de trabajo y otras figuras afines como el arrendamiento de servicios, ha sido trazada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias. Así en la de 29 de noviembre de 2010 recuerda la doctrina de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/05 , que es del siguiente tenor:

1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto ( STS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ).

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' ( STS 7-6-1986 ): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajeneidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajeneidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS 23-10-1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS 20-9-1995 ), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajeneidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31-3-1997 ), la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS 20-9-1995 ), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23-10-1989 ).

Aplicando tal doctrina al supuesto fáctico que nos ocupa, tal y como relatado en la sentencia recurrida porque no ha obtenido éxito su revisión, obtendremos la solución al conflicto.

Son hechos relevantes para calificar la relación entre las partes que:

1. El actor, en fecha 03/07/2006, suscribió con la codemandada PINVILLA, S.L., dedicada a la actividad de pintura de edificios, contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, con la categoría de ayudante. Que dicho contrato finalizó y fue liquidado el 31/07/2006.

2. Percibió prestaciones por desempleo desde el 03/08/2006 a 07/02/2007 y cursó su alta en el censo del RETA con efectos de 01/04/2007, sin concertar la cobertura profesional.

3. En los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007 prestó servicios, mediante contrato mercantil de subcontratación para realizar trabajos de pintura, para la empresa PINVILA S.L.. Se fijó como retribución un precio por hora trabajada y el actor emitió facturación en función de las horas trabajadas, mas el correspondiente IVA, con carencia semanal. Consta primera factura de 11/05/2007 y última de 17/08/2007.

4. La empresa PINVILLA S.L., fue liquidada y disuelta en enero de 2008, habiendo sido designado como liquidador su administrador. La actividad mercantil de la anterior en la ejecución trabajos de pintura en obra en San Martí Sarroca fue continuada por el administrador citado, a título de empresario individual, don Antonio .

5. En el meses de julio de 2008 prestó servicios, mediante contrato mercantil de subcontratación para realizar trabajos de pintura, para la empresa PEDRO CASQUERO CRESPO. Se fijó como retribución un precio por hora trabajada y el actor emitió facturación en función de las horas trabajadas, mas el correspondiente IVA, con carencia semanal. Constan cursadas tres facturas, emitidas el 18/07/2008, 25/07/2008 y el 01/08/2008.

6. En fecha 31/07/2008, el actor, hallándose prestando servicios en la obra cayó por una escalera produciéndose contusión en muñeca, codo y rodilla derechos. En igual fecha inició proceso de incapacidad temporal, derivado de contingencia común.

7. Los trabajadores de PINVILLA, S.L., llevaban uniforme de trabajo y todos ellos acudían al inicio de la jornada de trabajo al taller de la empresa y, desde allí, en un vehículo de la empresa, eran distribuidos por las distintas obras. El actor, durante los periodos en que prestó servicios como autónomo, no llevaba uniforme de trabajo, acudía algunas veces al taller y otras iba directamente a la obra por sus propios medios y no estaba sometido al horario de trabajo de los trabajadores dependientes.

De este relato de hechos, como con enorme acierto reflexiona la sentencia recurrida, no puede concluirse que la relación entre el actor y las codemandadas fuera de naturaleza laboral al haberse constituido, voluntariamente, como trabajador autónomo, aunque trabajara de ordinario y en potencial exclusividad para estas empresas.

No consta que recibía ordenes directas de la empresa recurrente sobre cómo debía realizar su trabajo o sobre el horario que debía realizar, ni tampoco estaba sometido al régimen organizativo y disciplinario de dicha empresa de forma subordinada y dependiente, sino que en su trabajo se ajustaba a las condiciones que regían para cada obra en la que participaba, no portaba el uniforme con el anagrama de la empresa que sí llevaban los trabajadores dependientes, en ocasiones acudía al centro de trabajo con medios propios, emitía las correspondientes facturas, con su correspondiente IVA y no percibía retribución cuando no realizaba prestación de servicios.

El que tampoco conste quién aportaba los medios materiales para el desarrollo de la prestación es aspecto secundario, que por sí sólo, no incide en la naturaleza jurídica de la relación mantenida.

Por consiguiente, si por decisión propia decidió constituirse como empresario autónomo, con las ventajas que tal cambio comportaba, en particular la posibilidad de obtener unos mayores ingresos y una mayor independencia en la organización de su trabajo, ello supuso también la asunción de unos riesgos de los que tuvo que ser consciente y no podía ignorar, pues quedó fuera de la cobertura del riesgo de accidente de trabajo de la que gozan los trabajadores por cuenta ajena, no habiendo por su parte asegurado dicho riesgo como trabajador autónomo.

A este respecto la sentencia de esta Sala de 25/02/2005 , analizando un supuesto que presenta evidentes analogías con el presente, venía a decir que: 'la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , y al principio de indisponibilidad de derechos del artículo 3.5 del mismo texto legal , han de conjugarse con los principio generales de derecho recogidos en el artículo 7 del Código Civil , que se aplican e informan a todo el ordenamiento jurídico, relativos a los 'actos propios' y a la buena fe contractual, siendo prevalentes estos últimos, por lo que existiendo dudas más que razonables respecto de si la relación entre las partes fue de naturaleza laboral o no, jugando los principios del derecho laboral reseñados, la actuación de los recurrentes ofreciéndose como trabajadores autónomos con toda la documentación en regla ...a una empresa de la que ya habían sido trabajadores de esta naturaleza..., supone... que los recurrentes querían trabajar como trabajadores autónomos, estableciéndose entre las partes este tipo de relación (forma de retribución, facturas, IVA, normativa de Prevención de Riesgos Laborales, etc.), sin ningún tipo de fraude o imposición por parte de la empresa que haga pensar en la figura del 'falso autónomo'.

Por las razones expuestas el recurso interpuesto por el actor ha de ser desestimado, al no poderse calificar como laboral la relación que mantuvo con las empresas codemandadas.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Agapito , frente a la sentencia de 22 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social 18 de Barcelona en los autos seguidos al nº 543/2010, y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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