Sentencia Social Nº 781/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 781/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2086/2013 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 781/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100480


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 2086/13

RECURSO SUPLICACION - 002086/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 781/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002086/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000996/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Pascual , asistido por el letrado D. José Dura Vilella, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Pascual contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este último de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El demandante DON Pascual con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /60, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y ha sido dado de alta en Régimen general. Su profesión habitual es la de mozo de almacén.

SEGUNDO. Se inició expediente de declaración de incapacidad permanente por enfermedad común.

TERCERO. El informe de valoración médica es de fecha 21/06/12 y en él se hace constar que las patologías más significativas del actor son 'lumbalgia. Imagen RNM de cambios degenerativos y protusión L4-L5' y como limitaciones presenta 'lumbalgia mecánica'. El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 3/07/12, fecha de los efectos económicos, en él se hace constar que el cuadro clínico residual del actor es 'lumbalgia. Imagen RNM de cambios degenerativos y protusión L4-L5' y como limitaciones presenta 'lumbalgia mecánica'. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 5/07/12, declaró al actor no afecto a incapacidad permanente alguna por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 12/09/12.

QUINTO. I. El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual en la fecha del hecho causante: lumbalgia. Imagen RNM de cambios degenerativos y protusión L4-L5.

Como limitaciones funcionales y orgánicas: lumbalgia mecánica. La patología del actor puede producir algias en las sobrecargas mecánicas intensas del raquis lumbar.

II. Actualmente presenta marcha normal, movilidad dorsolumbar activa con limitación de últimos grados de flexión y resto de arcos conservados. No presenta contracturas paravertebrales. MER negativas. Marcha talones normal. Marcha de puntillas refiriendo dificultad en MID y el actor refiere algias en últimos grados de flexión, flexión lateral y rotación derechas.

SEXTO. La base reguladora mensual asciende a 1.127,10 euros para la incapacidad permanente Total y 748,20 euros para la incapacidad permanente Parcial.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , propugnando la modificación del 'apartado QUINTO de los hechos probados' para que se incluyan en el mismo las dolencias y secuelas que reseña procedentes de los informes médicos que indica.

2.Como reiteradamente esta Sala ha indicado (véase por todas la sentencia recaía en el recurso 700/08 ) '... sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ..., error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada , permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental'. Además el patente error del juzgador de instancia ha de ser irrefutable e indiscutible ( sentencias del Tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente el criterio más objetivo e imparcial del juez 'a quo', al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 ), por lo que el motivo no debe prosperar, pues el magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de su razonada sentencia ya indicó los elementos probatorios de los que extrajo su convicción fáctica, valorando los informes médicos aportados, convicción que en razón a la doctrina antes reseñada debe prevalecer sobre la del recurrente.

SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Procesal de referencia, pretendiendo con defectuosa técnica 'la modificación del apartado CUARTO de los fundamentos de derecho', respecto del que formula redacción alternativa, extendiéndose en un alegato donde aduce en síntesis que atendiendo a la profesión del actor de mozo de almacén y a las dolencias que sufre debió concedérsele la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, o al menos y subsidiariamente la de la incapacidad permanente parcial.

2.El motivo no debe prosperar al no respetar en su formulación lo previsto en el artículo 196.2 de la LJS, ya que se dirige contra la fundamentación jurídica de la sentencia y no contra su parte dispositiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 , 1 de abril de 2003 y 21 de junio de 2012 , entre otras), y no cita explícitamente las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considere infringidas, razonando su fundamentación. No obstante, intentando colmar al máximo la tutela judicial efectiva del recurrente y sin ocasionar indefensión a la contraparte, aplicamos la doctrina constitucional (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 2000 , que cita otras) acerca de que en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', y entramos en el examen del motivo.

3. Entendiendo que está denunciando la infracción de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria, la consecuencia debe ser asimismo desestimatoria atendiendo a los hechos declarados probados de los que destacamos: A) Que el actor, cuya profesión habitual es la de mozo de almacén, presenta como dolencia lumbalgia apareciendo en RNM cambios degenerativos y protusión L4-L5, prersentando como limitaciones funcionales y orgánicas: lumbalgia mecánica. La patología del actor puede producir algias en las sobrecargas mecánicas intensas del raquis lumbar. B) Actualmente presenta marcha normal, movilidad dorsolumbar activa con limitación de últimos grados de flexión y resto de arcos conservados. No presenta contracturas paravertebrales. MER negativas. Marcha talones normal. Marcha de puntillas refiriendo dificultad en MID refiriendo algias en últimos grados de flexión, flexión lateral y rotación derechas.

4. En consecuencia, la Sala comparte la apreciación del órgano jurisdiccional de instancia, acerca de que las dolencias y limitaciones que el actor presenta carecen de entidad suficiente para entender producida una disminución en el rendimiento igual o superior al 33% ni mucho menos que le inhabilite para las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que entendemos con la sentencia impugnada que las dolencias residuales del actor no afectan sensiblemente a la realización de las tareas propias de su profesión habitual, por lo que no nos hallamos en el supuesto del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, en su redacción originaria que define la incapacidad permanente parcial subsidiariamente pretendida, precepto que deberemos seguir teniendo en cuenta de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta bis de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse dictadas las disposiciones reglamentarias a que se remite el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su actual redacción, y si no son constitutivas de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual ('la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'), obviamente no lo son del grado principalmente pretendido de incapacidad permanente total para la profesión habitual definido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, en su redacción originaria como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de ELX el día 28 de febrero de 2013 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos la aludida sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2086 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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