Sentencia Social Nº 781/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 781/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 369/2015 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 781/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100743


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0015001

Procedimiento Recurso de Suplicación 369/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid 355/2013

Materia: Cantidad

J.S.

Sentencia número: 781/2015

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 369/2015, formalizado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia en nombre y representación de la mercantil BLOGS BUSINESS S.L., contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en sus autos número 355/2013, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a D. Jesús Manuel , sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

' PRIMERO.- No son objeto de debate las circunstancias preliminares siguientes:

1. Jesús Manuel ha sido socio y directivo de Blog Business SL, y ha ostentado el cargo de vocal del consejo de administración de la misma desde diciembre de 2008 hasta el día 01.02.12, en que se procedió a su despido, habiendo cesado en dicho cargo el 28.02.12.

2. Blog Business SL, se constituyó el 11.11.08 por el actor (8% del capital social), Constancio (12%) y el Fondo Inversor Prince Capital Partners, Sociedad de Capital Riesgo de Régimen Simplificado SA (80%), para la adquisición de las sociedades del Image Group, citadas en el hecho primero de la demanda. Circunstancia que se produjo el 05.12.08, en que, directa o indirectamente, Blog Business SL, adquirió el 100 por 100 del capital social de todas las sociedades que integraban Image Group, quedando la adquirente como sociedad matriz del grupo y administradora única de todas las filiales.

3. En junio de 2011 entraron dos nuevos socios: Alfa Media Partners SL y Íñigo , mediante ampliación de capital por aportación de las participaciones que los nuevos integrantes poseían de Conmunica Media Trader SL, sociedad que interesaba incorporar a Image Group.

4. En noviembre de 2011 entró como nuevo socio Gijón Invierte I, Fondo de Capital Riesgo de Régimen Simplificado, quedando la distribución del capital social de Blog Business SL, de la forma siguiente: Alfa Media Partners SL 56,824%, Prince Capital Partners 33,463%, Constancio 4,482%, Gijón Invierte I 2,798%, Jesús Manuel 2,431% y Íñigo 0,003%.

5. Desde la incorporación de Gijón Invierte I, Fondo de Capital Riesgo de Régimen Simplificado comenzaron a surgir desavenencias respecto del modo de gestión de Blog Business SL, por parte de Jesús Manuel y Constancio , que desembocaron en el despido de ambos los días 1 y 28 de febrero de 2012, respectivamente, y el cese de ambos, en la última fecha citada, como miembros del consejo de administración.

6. Se tiene por reproducido el hecho segundo de la demanda, relativo al ámbito de actividad de Blog Business SL y sus filiales.

SEGUNDO.- El día 05.12.08, fecha de adquisición por Blog Business SL de las sociedades del Image Group, Jesús Manuel , Constancio y el Fondo Inversor Prince Capital Partners, Sociedad de Capital Riesgo de Régimen Simplificado SA, suscribieron pacto de socios, que obra en autos (documento 1 del respectivo ramo de prueba de las partes) y se tiene por reproducido. Dentro de ese pacto, como anexo 2.2, consta contrato de alta dirección concertado por Blog Business SL y Jesús Manuel , que contempla la prestación de servicios de este como director general, e incluye pacto de no concurrencia y pacto de confidencialidad que aparecen transcritos en el hecho tercero de la demanda y que se tienen por reproducidos.

TERCERO.- A tenor del documento 4 de Jesús Manuel , certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF correspondientes al ejercicio 2011, el importe íntegro de los rendimientos del trabajo de Jesús Manuel en esa anualidad fue de 91.724,77 euros.

CUARTO.- Como ya consta, el día 01.02.12 Blog Business SL procedió al despido de Jesús Manuel , mediante carta de la misma fecha. En ese mismo día ambas partes suscribieron acuerdo en que Blog Business SL, reconocía la improcedencia del despido, abonaba 35.000 euros en concepto de atrasos, indemnización y saldo y finiquito, con el compromiso de Jesús Manuel de asumir la definitiva extinción de la relación laboral y de nada más pedir ni reclamar una vez percibido aquel importe, declarándose totalmente extinguido el contrato de alta dirección, salvo la cláusula de confidencialidad y no concurrencia (docs. 2 de Blog Business SL, y 5 de Jesús Manuel ).

QUINTO.- El día 30.01.12 se constituyó la sociedad Xeracom Comunicación SL, que el 01.03.12 pasó a denominarse Indie Media SL. Esa sociedad fue constituida por Damaso e Ibertax Servicios Integrales SL, según consta en el documento 8 del ramo de prueba del demandado, que se tiene por reproducido, con expresa referencia a su objeto social.

SEXTO.- Se tiene por reproducido el informe de detectives obrante en el ramo de prueba de Blog Business SL, que fue ratificado en juicio por su autor, quien, a preguntas de la parte demandada, manifestó que en el edificio citado en el informe, a que accedía el demandado y en el que se hallaba la empresa Indie-PR, es edificio de oficinas en que hay más empresas, que el detective no siguió al demandado al interior del edificio y que no llamó para cerciorarse de la comparecencia del demandado en la citada empresa.

SÉPTIMO.- En la contestación a la demanda, la parte demandada reconoció que un año después del despido desarrolló varios proyectos profesionales para Indie Media SL y para otras sociedades como trabajador autónomo, y que su incorporación a Indie Media SL se produjo el 01.05.13, en que asumió el cargo de consejero delegado de la misma, previa adquisición, el 30.04.13, de 825 participaciones sociales, dato corroborado por la escritura de compraventa de participaciones sociales obrante como documento 11 del ramo de prueba del demandado.

OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 01.02.13, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 18.02.13.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Blog Business SL, absuelvo de sus pretensiones a Jesús Manuel .'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la empresa demandante la cantidad que fija por incumplimiento del trabajador demandado del pacto de confidencialidad.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado cuarto para que se adicione el siguiente párrafo ' De los 35.000 euros percibidos, 10.000 fueron abonados en concepto de indemnización y 25.000 euros en concepto de salarios debidos', con base en lo manifestado por la parte demandada y el testigo. Junto a ello se hace mención del documento que obra a los folios 206 a 208.

El motivo no puede ser admitido porque no se invoca prueba idónea ni se advierte error alguno del juzgador de instancia y nada nuevo está proponiendo la parte.

En efecto, si la parte pretende introducir los que propone con base en las manifestaciones de parte y de testigos, desde luego que no es admisible el motivo en tanto que esa prueba -interrogatorio de parte y testifical- no es idónea para revisar los hechos probados por no estar incluida en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Si pretende revisar el hecho probado cuarto con base en el documento que figura a los folios 206 a 208, nada nuevo estaría introduciendo la parte en tanto que en el referido ordinal ya se indica la existencia de ese documento y con base en él se ha elaborado el texto que se pretende modificar mediante ampliación, de forma que debe entenderse por reproducido en todo su contenido, en el que, por otra parte, es cierto que se especifica esa distribución de conceptos de lo que se abona ante la extinción de la relación jurídica existente entre las partes que lo suscriben.

Por tanto ningún error evidente del juzgador de instancia se ha producido en relación con ese hecho probado.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo, con igual amparo procesal, se propone la revisión del hecho probado tercero para que se adicione el siguiente texto ' Además de los 91.724,77 euros que constan en el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF correspondientes al ejercicio 2011, el demandado percibió una vez extinguida su relación laboral con la actora la cantidad de 25.000 euros correspondientes a salarios debidos. Asimismo, el demandado, en documento firmado en fecha 1 de febrero de 2012, señala que en la cantidad percibida se encuentran incluidos todos los salarios, pluses, complementos, compensaciones, indemnizaciones, emolumentos y cuando derechos económicos le concede la legislación', con cita de los documentos obrantes al folio 201.

El motivo debe ser rechazado porque el texto que propone, en una parte viene a reiterar lo que el mismo ya indica (lo declarado en el ejercicio fiscal 2011) o ya viene especificado en el hecho probado cuarto (que percibió cantidades en febrero de 2012).

Además, la cita del documento 201 es innecesaria en tanto que también está recogido en el hecho probado segundo.

En definitiva, nada nuevo está proponiendo la parte salvo la conjetura que parece querer obtener de esos texto y documentos pero que, si acaso, tendrá que hacer valer en el motivo de infracción de norma a los efectos oportunos.

TERCERO.-Siguiendo con la revisión fáctica, en el motivo tercero se propone la del hecho probado sexto para que se elimine su última expresión que dice 'que no llamó para cerciorarse de la comparecencia del demandado en la citada empresa', por ' que en dos ocasiones llamó por teléfono a la empresa Indie Pr donde una señorita le indicó que el Sr. Jesús Manuel estaba hablando por teléfono, que le llamase un poco más tarde, confirmaron con ello la comparecencia del demandado en la citada empresa '.

El motivo no es posible admitirlo porque no invoca prueba idónea a estos fines.

Así es, como recuerda la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2014, Recurso 1654/2013 , - Sobre sí los documentos que reflejan manifestaciones de terceros, entre ellos, los informes de detectives privados, es dable configurarlos como prueba documental, esta Sala de casación lo ha venido rechazando pronunciándose en los siguientes términos:

a) Las SSTS/Social 10-febrero-1990 (sentencia nº 170/1990 , casación por infracción ley) y 13- marzo-1991 (rc 320/1990), rechazan las revisiones fácticas pretendidas con base en informes de agencias privadas de investigación, argumentando: a#) la primera que"La base sobre la que construye el ... motivo de casación estriba en la contradicción existente entre los justificantes de la Central sindical de trabajadores gallegos, que acreditan la presencia en la misma del demandante durante los días y horas que en ellos se indica, y la no presencia del trabajador en dicha Central sindical demostrada -se dice en el motivo- 'a través de una exhaustiva investigación y seguimiento'"y afirma que"Así planteado el motivo revisorio, es visto que todo él se basa en el crédito que merece a la parte la labor de investigación llevada a cabo por los detectives privados y desde el informe de éstos elabora los nuevos hechos probados. Pero el motivo no puede prosperar porque el repetido informe, ratificado por sus autores en el acto del juicio, no perdió, por haberse incorporado al escrito elaborado por la Agencia de investigación, su verdadero carácter de prueba testifical, incapaz para sostener con él y demostrar la equivocación evidente del Juzgador, según establece el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y b#) razonándose en la segunda sentencia citada que"se apoya fundamentalmente en una interpretación subjetiva de los informes de las agencias privadas de investigación, que, con independencia de la calificación que les haya atribuido el juzgador, no constituyen prueba documental sino manifestaciones testimoniales por escrito ( Sentencias de 19 de julio , 2 de octubre de 1989 y 10 de febrero de 1990 )".

b) La STS/IV 24-febrero-1992 (rcud 1059/1991 ), aun tratándose de un supuesto en que se aprecia la inexistencia de contradicción, razona que"La totalidad de las sentencias invocadas como término de comparación sientan la doctrina uniforme de negar valor documental, a efectos de revisión de hechos en un recurso de casación, a los informes de detectives privados ..., exponiendo que se trata de una prueba testifical impropia, que adquiere todo su valor procesal como tal prueba testifical cuando el informe ha sido ratificado en juicio por su firmante", que"En vía de suplicación, la Sala de lo Social del TSJ no accedió a la revisión fáctica precisamente porque el recurrente se amparaba en el citado informe de detectives que ... carece de valor documental a estos efectos".

c) Igualmente sobre los documentos que reflejan manifestaciones de terceros y su valor probatorio, la STS/IV 11-julio-2000 (rco 911/2000 ) afirma que"su análisis muestra que dicho escrito ... no es más que una simple nota firmada por solo 4 de los 15 miembros que integran la Comisión Negociadora ... en la que 'certifican' - para lo que evidentemente carecen de facultades -'que la firma del Preacuerdo del II Convenio Colectivo ha sido realizada de forma unánime por todos los miembros de la misma '. No se trata pues de un auténtico documento sino de una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical, si la nota hubiera sido ratificada en juicio por sus firmantes, y no lo fue. En todo caso, como prueba testifical que es, queda a la libre apreciación del juzgador y no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación".

3.- Con relación en general a la prueba testifical y su no encaje a través de la documental a efectos de la revisión fáctica en los recursos, en especial en el de casación ordinaria, es reiterada doctrina de la Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 25-marzo-2014 (rco 161/2013 ), 29-abril-2014 (rco 242/2013 ), 21-mayo-2014 (rco 182/2013 ) y 1-julio-2014 (rco 101/2013 ), aun referida a precepto procesal análogo sobre la revisión fáctica en casación ordinaria (el referido art. 207.d LRJS ) --, que"la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba' que esté 'basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -) ..."y que"En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)..."'

CUARTO.-En el siguiente motivo, con igual amparo procesal que los precedentes, se impugna el hecho probado séptimo para que se altere el espacio temporal que en él se indica, en el sentido de dar a entender que esa actividad lo fue dentro del año de vigencia del pacto de no concurrencia.

El motivo tampoco es posible admitirlo porque la contestación a la demanda no es un elemento probatorio sino instrumento del proceso.

QUINTO.-En el motivo quinto se solicita la adición de un hecho probado para que, con base en la prueba testifical y acta de manifestaciones emitida notarialmente, se diga lo que se propone como texto.

Este motivo debe ser desestimado porque la prueba invocada tampoco es idónea a estos efectos, al no ser documental, lo que se predica, igualmente, de las actas de manifestaciones emitidas ante notario ya que lo que allí se manifiesta solo podría presentarse en juicio como prueba testifical en tanto fueran ratificadas a presencia judicial ( STS de 20 de junio de 1988 , 16 de junio de 1990 ).

SEXTO.-En el motivo sexto, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores . A juicio de la parte recurrente, tras señalar los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para la validez de los pactos de no competencia, en el caso que ha resuelto la sentencia de instancia el pacto en cuestión reúne todos los exigibles en tanto que la empresa Indie tiene la misma actividad que la demandante, así como que se estableció una contraprestación económica, en el 20% del salario anual y que le fue abonado al demandado. Igualmente, destaca que el demandado percibió en 2011 unas cantidades que sumas a las que le fueron abonas al momento del despido justifican el pago que se invoca por la parte actora. Es por ello que entiende que debe ser condenado el demandado a las cantidades que se reclaman.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

En efecto, la cuestión queda centrada en determinar si lo decidido en la instancia, en orden a lo pactado en el contrato de alta dirección, es válido o no.

En ese sentido, la sentencia de instancia ha entendido que lo recogido en el contrato no ha sido cumplido en tanto que el trabajador no ha percibido la cantidad que como contraprestación por el pacto de no competencia o confidencialidad se había acordado, lo que obtiene del hecho de que en los recibos de salario no reflejan la cantidad pactada, a abonar al trabajador. Junto a ello, además, y respecto del pacto de confidencialidad, se dice que no se ha constatado ninguna actuación del trabajador demandado en el sentido de difundir o usar ilícitamente información obtenida en el ejercicio de sus funciones en la empresa demandante.

Pues bien, siendo exclusivamente objeto del recurso la validez del pacto de no competencia o, mejor dicho, el cumplimiento por una de las partes de lo acordado en tal sentido y como premisa previa, la del pago de la contraprestación para que se generase la obligación de la otra parte de cumplir lo que a ella compete, debemos mantener el criterio de instancia en el sentido de entender que no consta que la demandante cumpliese su obligación.

A tal fin ni tan siquiera es posible hacer una simple operación aritmética para con ello querer justificar el cumplimiento de sus obligaciones por cuanto que si se parte de lo declarado en el ejercicio 2011 ( 91.724,77 euros),que evidentemente no alcanzan los 110.000 euros pactados, aquella percepción no se puede completar con los 25.000 euros que se pretenden por la parte recurrente, cuando esta cifra obedece a atrasos de los años 2010 y 2011 de forma que seguimos sin conocer si en el año 2010 y 2011 la parte actora hizo exacto cumplimiento de su obligación, al desconocerse más datos, como la específica imputación de pagos en cada año a los que se refiere aquella cantidad o lo que abonó al demandante en el año 2010 para con ello poder hacer esa operación de cuenta que la parte recurrente realiza para poder tener por acreditado el cumplimiento de su contraprestación.

En consecuencia, no es posible alterar el pronunciamiento de la instancia que, desde luego, es ajustado a derecho.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil BLOGS BUSINESS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha quince de julio de dos mil catorce , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a D. Jesús Manuel , sobre Cantidad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente que deberá abonar al Sr. Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 500 euros. Dese el destino legal a los depósitos constituidos una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0369-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000036915 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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