Última revisión
09/01/2020
Sentencia SOCIAL Nº 781/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2681/2018 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 781/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100742
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3954
Núm. Roj: STS 3954:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2681/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representado y asistido por el letrado D. Francisco Javier Fuertes Machín, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 442/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz, en autos núm. 668/2017, seguidos a instancia de D. Silvio contra el ahora recurrente.
Ha comparecido como parte recurrida D. Silvio representado y asistido por el letrado D. Aitor Fernández de Betoño Cantal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
'PRIMERO.- El demandante don Silvio, ha suscrito con Osakidetza-Servicio Vasco de Salud contrato de relevo desde el 1 de abril de 2014 al 15 de mayo de 2017, con un salario bruto diario de 66,76 euros.
SEGUNDO.- A la finalización del contrato no se abonó indemnización alguna al trabajador.'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Silvio, contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.174,17 euros.'.
'Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'Osakidetza frente a la Sentencia de 22 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-GAsteiz, en autos nº 668/17, confirmando la misma en su integridad.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.'.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 13 de junio de 2017, (rollo 353/2017).
Evacuado el indicado traslado sin que se formulara impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
2. El recurso de casación para unificación de doctrina de la parte demandada combate el importe de la indemnización aportando, como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos de 13 junio 2017 (rollo 353/2017).
En dicha sentencia referencial se trataba asimismo de la finalización de un contrato de relevo, en que tampoco se discutía la validez de la extinción, sino la cuantía de la indemnización a percibir por el cese. La Sala castellana rechaza la aplicabilidad de los parámetros indemnizatorios del despido objetivo entendiendo que la citada sentencia del Tribunal de la Unión se limita a abordar un supuesto de contratación por interinidad.
3. La contradicción entre las sentencias comparadas no puede ser más evidente, dada la solución diametralmente opuesta que ofrecen a una situación fáctica y un debate jurídico que son idénticos en los términos exigidos por el art. 219.1 LRJS.
2. La controversia que ahora se nos plantea ha sido ya abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo, no sólo respecto del alcance de la STJUE De Diego Porras I y la posterior evolución judicial de su interpretación, sino también particularmente en asuntos análogos al presente ( STS/4ª de 7 mayo 2019 -rcud. 150/2018- y 11, 24 y 25 septiembre 2019 - rcud. 325/2018, 1267/208 y 220/2018-, entre otras).
3. Hemos señalado que la respuesta que en su día se dio por el Tribunal de la Unión fue revisada por las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II), en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017-. Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Por ello en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'. Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
En consecuencia, si el contrato de relevo se extinguió por causa válida (que aquí no se discute) resulta inaplicable la indemnización de veinte días por año prevista en el art. 53 ET.
2. Lo dicho nos lleva a estimar en parte el recurso de casación para unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida, y estimar en parte el recurso de suplicación de la demandada, resolviendo el recurso de dicha clase en el sentido de revocar también en parte la sentencia de instancia, declarando el derecho de la parte actora a lucrar una indemnización por fin del contrato en la cuantía reconocida de 3.376,12 €, a cuyo pago se condena a la empresa.
3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la condena en costas ni en esta alzada ni en suplicación.
4. Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 228 a 230 LRJS, de haberse efectuado depósito y consignación, deberá procederse a la devolución del depósito y a dar a la consignación el destino legal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 442/2018 interpuesto por dicha parte contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz en autos núm. 668/2017, seguidos a instancia de D. Silvio contra el ahora recurrente.
En consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos en parte el recurso de suplicación de la demandada y revocamos en parte la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz, declarando el derecho de la parte actora a lucrar una indemnización por fin del contrato en la cuantía reconocida de 3.376,12 €, a cuyo pago se condena a la empresa. Sin costas. Acordamos la devolución de los depósitos dados para recurrir, debiendo darse a la consignación el destino fijado legalmente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

