Sentencia SOCIAL Nº 781/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 781/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 411/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 781/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100778

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9611

Núm. Roj: STSJ M 9611:2020


Encabezamiento

Recurso nº 411/20-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0004155

Procedimiento Recurso de Suplicación 411/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 111/2020

Materia: Despido

Sentencia número: 781

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 411/2020 formalizado por el letrado DON JAVIER GALÁN FECED en nombre y representación de DON Plácido, contra la sentencia número 111/2020 (sic) de fecha 27 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en sus autos número 111/2020, seguidos a instancias del recurrente frente a la UNIVERSIDAD CARLOS III, en reclamación por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El actor, D. Plácido, estudiante de doble grado en periodismo y humanidades, matriculado en cuarto curso solicitó y obtuvo la realización de una práctica extracurricular en la Biblioteca de Ciencias sociales y Jurídicas María Moliner del Campus de Getafe, convocada en noviembre de 2018 y a realizar desde el 8 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, de 852 horas, 20 h. a la semana, recibiendo una ayuda de estudios por importe de 326,00 € mensuales.

SEGUNDO.- Las prácticas extracurriculares no forman parte del plan de estudios y son de carácter voluntario.

El objetivo de dichas prácticas es que el alumno conozca la realidad del mundo laboral, para mejorar sus habilidades sociales cara a su empleabilidad.

Lo habitual es que el destino y la naturaleza de la actividad objeto de la práctica no tenga nada que ver con los estudios de los alumnos, que saben anticipadamente que van a ser destinados a funciones desvinculadas de la formación que están adquiriendo, realizando normalmente tareas de gestión administrativa, atención al público, formando equipo con el personal laboral o funcionario del departamento de la Universidad en el que se integran.

Al margen de las habilidades sociales que puedan adquirir, que son el objetivo primordial del proyecto educativo, como conocimiento nuevo lo normal es que aprendan el manejo de las aplicaciones informáticas propias del departamento al que han sido destinados.

Durante el desarrollo de las prácticas los estudiantes cuentan con un tutor académico y con un tutor responsable de la práctica. Al tratarse de un servicio o unidad administrativa se procura que el tutor académico sea el Director o responsable del departamento correspondiente, pero puede ser otro profesor.

El tutor académico vela por el cumplimiento del proyecto formativo y adopta las medidas necesarias para garantizar la compatibilidad del horario de las practicas con las obligaciones académicas del estudiante y es el que designa a tutor responsable de las practicas, siendo éste último el responsable directo del seguimiento del progreso del alumno y el que debe poner en conocimiento del tutor académico toda incidencia que pueda afectar al normal desarrollo de las practicas.

Los estudiantes en prácticas disfrutan de vacaciones escolares y se ausentan para cuantas necesidades de estudio surjan, bastando la notificación al responsable de la práctica.

TERCERO.- El proyecto formativo de la práctica extracurricular del actor consistía en: la mejora de las habilidades en las relaciones interpersonales, conocimiento del entorno laboral como estructura organizativa, capacidad de crítica y autocrítica, trabajo en equipo y búsqueda y tratamiento de información.

Las funciones a desempeñadas fueron tareas auxiliares relacionadas con la gestión de los fondos bibliográficos, apoyar en la atención general al público y búsqueda de información. Proporcionar ayuda y asesoramiento al usuario sobre el uso de las nuevas tecnologías y de software adecuado para la elaboración de archivos multimedia y tratamiento de imágenes.

El actor tuvo como tutor académico al director de la Biblioteca Sr. Jose Francisco. y como tutora profesional a Dª Celsa. funcionaria coordinadora del servicio de atención a los usuarios de la biblioteca.

Finalizando la práctica, el día 10 de diciembre de 2019, el actor realizó una memoria final y una autoevaluación puntuando su aprovechamiento en los siguientes ítems: capacidad de aprendizaje, capacidad de trabajo en equipo, facilidad de adaptación, sentido de la responsabilidad, implicación personal, creatividad e iniciativa, autoevaluando la relación con su entorno en los aspectos de habilidades de comunicación oral y escrita, capacidad técnica, capacidad de organización, puntualidad.

Los tutores emitieron sendos informes de valoración final. La tutora funcionaria al servicio de la biblioteca María Moliner, el día 10 de diciembre de 2019, realizó el siguiente informe: Plácido ha mostrado desde el primer momento una gran capacidad de trabajo, compromiso, motivación y responsabilidad. Ha desempeñado con éxito cualquier tarea que se le haya encomendado e incluso ha mostrado interés en aprender nuevas tareas, mostrando gran iniciativa. Se caracteriza por una gran autonomía que evita tener que hacer un seguimiento constante para comprobar si las tareas están o no hechas, como ocurre en otros casos.

El tutor académico, una vez recibidos la memoria y la autoevaluación del actor y el informe de la responsable de la práctica, emitió una valoración final favorable el 10 de diciembre de 2019.

CUARTO.- El actor, en el año 2018 realizó otras prácticas extracurriculares en la misma Biblioteca, que duraron desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2018, de 300 horas de duración, 20 horas a la semana, percibiendo una ayuda de 326,00 € mensuales.

Entonces tuvo como tutora académica a la entonces responsable del servicio y como director de la práctica al actual director de la Biblioteca. Al finalizar la misma el actor realizó la memoria y la autoevaluación, rellenando la casilla de sugerencias de mejora, pidiendo por ejemplo que se le identificara porque al ser a la vez usuario y trabajador de la biblioteca el resto de los estudiantes no le hacían caso cuando pedía silencio o cosas por el estilo.

QUINTO.- Con fecha 9 de octubre de 2019 la Inspección de trabajo inició una actividad inspectora al objeto de comprobar la adecuación a su normativa reguladora de las prácticas académicas extracurriculares que se llevan a cabo por los estudiantes de la Universidad Carlos III, a tal efecto la Inspección actuante se personó en el campus de Getafe donde visitaron cuatro departamentos, otros dos en Puerta de Toledo y tres en Leganés. Nueve departamentos en total de los treinta servicios que acogen a estudiantes en prácticas.

Nunca estuvieron en la Biblioteca de Ciencias sociales y Jurídicas María Moliner, ni entrevistaron al actor, pero recogieron en el acta parte de la memoria efectuada por el mismo al finalizar la práctica de 2018.

Tomaron declaración a un total de catorce alumnos y tras recabar diversa documentación el día 9 de enero de 2020 remitieron a la Universidad acta de liquidación de cuotas, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 9 de octubre de 2019, por importe de 1.415.783,79 €. El número de estudiantes afectados por las actas de liquidación varía, desde los 236 de marzo de 2018 a los 86 de agosto de 2019. El acta consta y se da por reproducida.

El acta de liquidación se basaba en: no se daba un correcto seguimiento de la ejecución del proyecto formativo a través del efectivo ejercicio de sus cometidos por el tutor responsable de la práctica y el tutor académico. Los acuerdos se suceden en el tiempo con el mismo o similar proyector formativo para la ejecución de las mismas o similares actividades dirigidas a la consecución de unas mismas competencias básicas o genéricas. Los proyectos formativos no se relacionan con los estudios de grado o master de los estudiantes, tratándose de tareas básicas de apoyo al funcionariado de servicio, de muy escasa proyección formativa y que proporciona al estudiante una mera experiencia laboral, añadiendo que las labores encomendadas a los estudiantes son necesarias para el funcionamiento normal de los distintos servicios de la Universidad, por lo que los alumnos sustituyen un puesto de trabajo. Dicha conclusión se ve reforzada por el porcentaje de los estudiantes con prácticas curriculares con respecto a la plantilla del área o servicio. Previamente había recogido en el acta que en las Bibliotecas de la Universidad los estudiantes en prácticas suponían el 34.88 % de la plantilla.

El acta consta y se da por reproducida.

SEXTO.- El actor en fecha desconocida recibió un SMS de la TGSS comunicándole el alta en el Régimen General desde el 1 de enero de 2018 con efectos de 9 de octubre de 2019 y en fecha que también se desconoce recibió otro comunicándole la baja. La Inspección cursó su alta con efectos de 1 de enero de 2018 con efectos de 9 de octubre de 2019, relación laboral indefinida, con coeficiente de parcialidad del 57,1 %.

SEPTIMO.- El salario anual del personal laboral de las Universidades Públicas de Madrid grupo profesional D a tiempo completo ascendía en 2019 a la suma de 20.563,34 €. La jornada es de 37,5 h semanales y la realización de 20 h. a la semana supone un coeficiente de parcialidad del 53,33 %

OCTAVO.- La presente demanda entró en el Decanato de esta casa el día 22 de enero de 2020 a las 11:32 h'

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'Desestimando la demanda de D. Plácido absuelvo a la Universidad Carlos III de Madrid de cuantos pedimentos se deducían en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la procuradora DOÑA ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, en representación de la demandada, con asistencia del letrado DON PEDRO MANUEL DEL CASTILLO GONZÁLEZ.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 15 de julio de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado A) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la vulneración de los artículos 51.6 del Estatuto de los Trabajadores, 124.13.b) y 83.1 de la citada ley procesal, entendiendo que existía litispendencia con dos demandas de despido colectivo presentadas ante esta Sala, por lo que solicitó la suspensión por escrito de 19 de febrero de 2019 y por ambas partes en el acto del juicio, señalando que el 30 de enero de 2020 CC.OO presentó demanda de impugnación colectiva de despido colectivo por las comunicaciones de las extinciones de becas en la UC3M realizadas en enero de 2020 (doc. nº 1 de la demandada, folios 1 - 16 de su prueba), de la que conoce esta misma sección; por su parte el SINDICATO DE ENSEÑANZA DE INTERVENCIÓN SOCIAL al que es afiliado, presentó igualmente demanda de despido colectivo el 5 de febrero de 2020, que correspondió a la sección 4ª, estando el actor incluido en dichas demandas.

La juzgadora a quo no suspendió el procedimiento porque, como razona en su sentencia, la demanda de despido colectivo no contenía datos suficientes como para considerar que el despido por el que aquí se acciona quedara afectado por el procedimiento colectivo.

Por otra parte, las demandas aludidas fueron acumuladas y esta sección de Sala ha conocido del asunto dictando sentencia número 662/20 el día 13 de julio, en la que considera que determinar si 'la Universidad ha precarizado, convirtiendo en académica extracurricular una actividad que, desde su inicio, debió ser laboral, si se dirigía a cubrir sus necesidades estructurales con una muy escasa remuneración, solo puede discutirse en un procedimiento individual.

Así, lo ha declarado el Tribunal Supremo, aunque para descartar el análisis de la posible fraudulencia de un contrato temporal para ser incluido dentro del perímetro de extinciones computables y que conformarían un despido colectivo, en sentencias de 24-1-20, Rec. nº 148/19 y 22-1-18, Rec. nº 67/18 .'

Lo que llevó a estimar en dicha sentencia la excepción de inadecuación de procedimiento y de oficio nuestra falta de competencia objetiva 'porque, como tiene declarado, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019, Rec. nº 165/2018 " ...la mera denominación de la acción que utilice el demandante no vincula al Tribunal, pues la competencia objetiva es cuestión procesal de orden público que ha de apreciarse incluso de oficio ( artículo 5 de la LRJS )..." y si resulta que en la determinación de si la finalización de las prácticas académicas extracurriculares de los 180 personas que, solo de manera teórica, hemos fijado como ámbito del procedimiento, constituyen o no un despido colectivo encubierto, se hace esencial un examen de las concretas circunstancias de cada una de esas prácticas a fin de determinar si escondían una relación laboral irregular y fraudulenta y ese análisis no puede ser realizado por esta Sala en un proceso de despido colectivo sino que debe atribuirse a los Juzgados de lo Social, como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 22-12- 16, Rec. nº 10/16 '.

Por todo lo cual el motivo no puede tener favorable acogida porque no ha existido en ningún momento litispendencia, ni procedía la suspensión de la tramitación del despido por las demandas aludidas.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente que se suprima el hecho segundo alegando que no tiene soporte probatorio y que es una copia literal de los Hechos Probados Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia de este mismo Juzgado de 18-7-2019, proc. nº 329/2018 y que corresponde a un procedimiento en el que la Tesorería General de la Seguridad Social demandaba a la Universidad Autónoma de Madrid, sin que haya sido alegado ni probado en el acto del juicio.

A ello se opone la demandada en su escrito de impugnación alegando que por su parte se invocó en el acto del juicio la sentencia que cita, por ser un relevante antecedente en un caso idéntico y que tiene soporte en la documental aportada por su ramo de prueba.

El hecho no puede prosperar porque los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS, para la revisión de los hechos probados solamente pueden fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio

e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante por lo que de ninguna forma procede la supresión interesada sobre la base de que no hay pruebas del contenido del hecho probado segundo.

Asimismo solicita que se añada al hecho probado cuarto lo siguiente:

'De esta práctica consta Acuerdo de prácticas, Memoria final e Informe final en el doc. nº 4 de la demandada, que se tiene por reproducido.'

Lo que se rechaza por ser irrelevante para el resultado del pleito.

Y que se introduzca como probado lo siguiente:

'Consta en autos y se tiene por reproducida la matrícula del demandante correspondiente al curso académico 2019- 2020 del Doble Grado en Periodismo y Humanidades'

Que no se admite por el mismo motivo.

Tampoco se acoge la pretensión de introducir parte de la normativa interna que regula la práctica extracurricular que tuvo asignado, normativa que al ser de la propia Universidad es un hecho conforme y como las demás normas que cita son públicas, por lo que no procede su incorporación al relato de probados.

TERCERO.-Por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, del Real Decreto 592/2014 por el que se regulan las practicas externas de estudiantes universitarios, del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores sobre la presunción de duración indefinida de las relaciones laborales y del art. 6.4 del Código Civil relativo al fraude de ley, señalando que el acta de liquidación de cuotas de la Inspección de Trabajo y que se recoge en el hecho probado quinto tiene plena validez y de ella resulta que las funciones desarrolladas por los estudiantes que realizaban sus prácticas en las bibliotecas eran idénticas durante todo el periodo de la beca y propias del servicio. Asimismo considera vulnerada la jurisprudencia que cita respecto de la diferenciación entre relación laboral y beca y considera incumplida la propia normativa de la Universidad y del aludido decreto, en cuanto a las bases de la convocatoria, porque no permiten al estudiante aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, lo que se pretende según la base 1ª, y respecto al reglamento porque no tienen carácter formativo ni complementan sus estudios, ni existe tutor académico, ni se evalúa de acuerdo con ningún proyecto formativo que no existe, considerando también incumplido el libro blanco. Concluye que la demandada ha utilizado fraudulentamente una beca de formación para enmascarar una relación laboral, fijando el salario en 913,87 euros.

Además considera infringidos los artículos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y 122.2.b) de la LRJS por estimar que, al haberse producido más de 160 ceses de estudiantes en sus mismas circunstancias, el despido es nulo por no haberse tramitado un despido colectivo y, subsidiariamente los artículos 56.1 de la norma estatutaria y 110.1 de la misma ley procesal porque, partiendo de la existencia de una relación indefinido, la no renovación de la beca constituye un despido improcedente.

Por la Universidad se alega en su escrito de impugnación que las actas de la Inspección de Trabajo están impugnadas y que confunde el recurrente 'beca' y 'práctica extracurricular', remitiéndose a la evolución jurisprudencial respecto de la interpretación de Real Decreto 592/2014, conforme a las sentencia que cita, no existiendo, a su juicio, vulneración alguna legal ni jurisprudencial, señalando que no existe un despido colectivo ni consta el despido de 160 estudiantes ni una relación laboral indefinida, ni por tanto despido.

Esta Sala se ha pronunciado ya en supuestos iguales al presente, de estudiantes realizando prácticas extracurriculares en otras bibliotecas universitarias en los que también la Inspección de Trabajo levantó acta por apreciar la existencia de relación laboral, así en la sentencia de la sec. 3ª, 02-06-2020, nº 411/2020, rec. 69/2020:

'Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se remite la recurrente a los Reales Decretos 1393/2007, 1791/2010, artículos 8 y 9 , y 592 /2014, alegando que el juzgador a quo no ha comprendido adecuadamente que estamos ante prácticas académicas externas extracurriculares para la formación y obtención de experiencia profesional, independientemente de la correspondencia o no entre los estudios cursados y la actividad desarrollada en la prácticas, negando que se tratara de cubrir necesidades de personal de la Biblioteca, resaltando que tras la cesación del programa de prácticas continuó funcionando y no se resintió la prestación de sus servicios. Pone de manifiesto que lo que diferencia las prácticas extracurriculares de las curriculares es que aquéllas no forman parte del plan de estudios, por lo que son voluntarias, estando en este caso limitadas a los propios estudiantes de la recurrente. Finalmente señala que la actora no está incluida entre los 285 estudiantes en prácticas académicas externas extracurriculares remuneradas de la Oficina de Prácticas Externas y Empleabilidad (OPE) de la Universidad Autónoma de Madrid implicados en dichas actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid - que en fechas 16 y 23 de mayo de 2017 efectuó una visita de inspección a treinta y un servicios de la Universidad a los efectos de comprobar las condiciones en que los estudiantes efectuaban sus prácticas académicas externas extracurriculares remuneradas -, sino, sobre todo, que tales actuaciones, provisionales y no definitivas, y en dicha condición, alegadas y recurridas por la Universidad en sede administrativa, han sido objeto del procedimiento de oficio núm. 329/2018, ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, habiendo recaído en el mismo la sentencia núm. 323/2019, de 18 de julio , desestimando íntegramente la demanda declarativa de relación laboral interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, y absolviendo a la Universidad Autónoma de Madrid y a los doscientos ochenta y cinco estudiantes de prácticas codemandados de cuantas peticiones de laboralidad se deducían en su contra.

Esta Sala se ha pronunciado en supuestos similares al presente en las sentencias de la sec. 2ª, de 21-03-2018, nº 306/2018, rec. 1410/2017, relativa también a prácticas en la Biblioteca de la UAM y de la sec. 6ª, de 20-02-2017, nº 164/2017, rec. 1059/2016 , que dice así:

'QUINTO.- Regula el RD 592/14, de 11 de julio, las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, acordando que 'constituyen una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las Universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento ' (art. 2, apartado 1). Este mismo precepto concreta que las indicadas actividades formativas 'Podrán realizarse en la propia universidad o en entidades colaboradoras, tales como, empresas, instituciones y entidades públicas y privadas en el ámbito nacional e internacional ' (apartado 2) y que ' Dado el carácter formativo de las prácticas académicas externas, de su realización no se derivarán, en ningún caso, obligaciones propias de una relación laboral, ni su contenido podrá dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo '(apartado 3).

Por su parte el art. 4 precisa las modalidades de prácticas académicas externas, indicando que serán curriculares y extracurriculares : 'a) Las prácticas curriculares se configuran como actividades académicas integrantes del Plan de Estudios de que se trate.- b) Las prácticas extracurriculares, son aquellas que los estudiantes podrán realizar con carácter voluntario durante su periodo de formación y que, aun teniendo los mismos fines que las prácticas curriculares, no forman parte del correspondiente Plan de Estudios. No obstante serán contempladas en el Suplemento Europeo al Título conforme determine la normativa vigente'.

En esta regulación vemos la similitud de la actividad que se realiza a través de prácticas formativas con las becas, dado que estas últimas son características de las actividades formativas desarrolladas en empresas externas a los centros docentes con los que tienen suscritos los correspondientes convenios.

El Tribunal Supremo tiene dictada jurisprudencia consolidada marcando la línea de distinción entre contrato de trabajo y beca. Así, la sentencia de 29 mayo 2008 (RCUD núm. 4247/2006) defiende los siguientes criterios:

'... la doctrina dela Sala ha sido ya unificada por las sentencias de 22 de noviembre de 2005 (Rec. 4752/2004 (RJ 200510049 )), 4 de abril de 2006 (Rec. 856/2005 (RJ 20062325)) -casos en los que precisamente se invocó la sentencia aportada aquí para el contraste- y 29 de marzo de 2007 (Rec. 5517/2005 (RJ 20073191)), que resuelven asuntos muy similares al presente. En el fundamento jurídico segundo de esta última sentencia, la Sala, reiteraba el contenido de la sentencia de 4 de abril de 2006 (RJ 20062325), recordando que: 'ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 (RJ 1988 5270) que 'tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones'. Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie 'orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario' y si bien 'es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra', por lo que 'no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica', hay que tener en cuenta que 'estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca'. De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 (RJ 19986161) precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 (RJ 200510049) insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las 'labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral'.

En esta misma sentencia la Sala precisaba que: 'el problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y, como dice la sentencia de 22 de noviembre de 2005 , en el supuesto decidido concurren datos esenciales para la calificación como laboral de la relación entre las partes'.

Así pues, la nota a la que debemos atender en orden a excluir la actividad laboral en el curso del desarrollo de una actividad formativa acogida a la regulación del RD 592/14 (radica en que la finalidad fundamental de ésta consista en contribuir a la formación del estudiante, pero con la particular y muy relevante circunstancia de que la propia norma reglamentaria de referencia prevé que las prácticas de los estudiantes no formen parte del correspondiente Plan de Estudios, por lo que sus actividades no tienen que coincidir con los estudios que desarrollan.

SEXTO.- En función de cuanto se acaba de indicar no cabe apreciar en este caso relación laboral entre las partes procesales. Los hechos declarados probados no dan sustento a esa afirmación. Estamos, por el contrario, ante un caso similar al que resolviera este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 10 de febrero de 2012 (Recurso: 5220/2011 ), que se refiere precisamente a otro supuesto de relación jurídica amparada por el Real Decreto 1497/1981, nacida en virtud de convenio suscrito entre la demandada y la Universidad Politécnica de Madrid, y en la que se entendió que dicha actividad no era productiva sino formativa, bajo la tutela de un supervisor que controlaba los trabajos encomendados al estudiante becario, al igual que en el caso presente, a tenor del inmodificado hecho declarado probado octavo.'

Doctrina a la que hemos de estar, siendo distintas las circunstancias del supuesto examinado en la sentencia de la sec. 4ª, de 15-03-2018, nº 192/2018, rec. 945/2017 , relativa también a prácticas pero cuyo desarrollo dio lugar a la existencia de una relación laboral que aquí no podemos entender concurra, constando que la jefa de la Biblioteca era su tutora, no siendo relevante que la actividad desempeñada en las prácticas no se corresponda con los estudios cursados, dada la amplia finalidad de las prácticas tal y como se configuran en el Real Decreto 592/14, y que fue la propia actora la que acudió a la convocatoria para realizarlas en la Biblioteca de Humanidades, sin duda porque así convenía a su formación; tampoco es trascendente la existencia de un horario, por cuanto es inherente a las mismas no pudiéndose llevar a cabo unas prácticas en una Biblioteca sin concretar su franja horaria e igualmente es claro que las tareas a desempeñar han de ser las propias del lugar en el que se realicen, al tener un carácter esencialmente empírico, porque la formación que se obtiene es precisamente la de ejecutar un trabajo y lo que esto conlleva, favoreciendo la adquisición de competencias que preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento, por lo que hemos de concluir que la actividad de la actora se ha ajustado a lo establecido en el Real Decreto antes citado, estimándose el recurso.'

Razonamientos que reiteramos apartándonos de los que contiene la sentencia de la sec. 4ª, de 28-05-2020, nº 388/2020, rec. 1101/2019 relativa a un supuesto similar al presente siendo demandada la misma Universidad, a la que alude la resolución impugnada y el recurrente, toda vez que parte de la premisa de que no ha habido supervisión ni proyecto ni tutorías, constando aquí acreditado, al igual que en las sentencia transcrita, que el objetivo de las prácticas extracurriculares es que el alumno conozca la realidad del mundo laboral, para mejorar sus habilidades sociales de cara a su empleabilidad y lo habitual es que el destino y la naturaleza de la actividad objeto de la práctica no tenga nada que ver con los estudios de los alumnos y consta acreditado que había un proyecto formativo consistente en:la mejora de las habilidades en las relaciones interpersonales, conocimiento del entorno laboral como estructura organizativa, capacidad de crítica y autocrítica, trabajo en equipo y búsqueda y tratamiento de información,así como que tuvo un tutor académico y una tutora profesional que emitieron sendos informes de valoración final, siendo evidente que, tratándose de un trabajo sencillo como el encomendado al actor, las prácticas no requieren de unas tutorías continuas sino que basta con la supervisión de los tutores y el acceso a los mismos cuando el alumno lo requiera, lo que no consta no tuviera el actor y ha de darse por sentado dado que la tutora profesional era la coordinadora del servicio de atención a los usuarios de la biblioteca, por lo que su presencia en el lugar donde se han realizado las prácticas parece evidente.

Por tanto hemos de concluir negando la existencia de relación laboral, tal y como ha apreciado la juzgadora de instancia, y por tanto que haya habido un despido, desestimando íntegramente el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 411/2020 formalizado por el letrado DON JAVIER GALÁN FECED en nombre y representación de DON Plácido, contra la sentencia número 111/2020 (sic) de fecha 27 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en sus autos número 111/2020, seguidos a instancias del recurrente frente a la UNIVERSIDAD CARLOS III, en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0411-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0411-20.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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