Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 7812/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4659/2014 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 7812/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014107752
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8055505
EBO
Recurso de Suplicación: 4659/2014
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 26 de noviembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7812/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Augusto frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1168/2012 y siendo recurrido Lidl Supermercados, S.A.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimando la demanda interpuesta por D. Augusto frente a la empresa Lidl Supermercados S.A.U., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada frente a ella.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El actor, D. Augusto , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa Lidl Supermercados S.A.U. desde el 15- 12-99, con la categoría profesional de Jefe de Ventas, Nivel 2, y con un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 4.555,39 euros.
SEGUNDO. El actor venía desarrollando las funciones de Jefe de Zona y tenía encomendadas las tiendas de Navas de Tolosa, Bac de Roda, Vila i Vilá y Alcudia, todas ellas en la ciudad de Barcelona.
TERCERO. El Jefe de Zona tiene como objetivo la coordinación y dirección de la zona asignada y tiene encomendadas, entre otras, las siguientes funciones: contrataciones, traslados y despidos de los empleados de las tiendas; autorización de vacaciones, permisos retribuidos y visto bueno a las notas de gastos de los empleados de las tiendas; evaluación del personal; realización de visitas regulares a las tiendas; revisar el trabajo de los Responsables de Tienda y de los Adjuntos; control y coordinación de la productividad elaborando un planning de trabajo adecuado y una continúa adaptación de las horas necesarias a trabajar; control de las horas reales trabajadas por los empleados; elaboración de los ratios mensuales y previsiones del mes siguiente de su zona; organización y realización de inventarios en Tienda y verificación de resultados, implementando las pautas precisas para su mejora; garantizar una prestación óptima en todas las tiendas según el procedimiento y el seguimiento de adaptación y modificación del surtido cumpliendo continuamente los plazos; ubicación de Food/Non Food y Acciones según el procedimiento establecido; es responsable de los precios correctos; fomento y formación del pedido de mercancías del Responsable de Tienda según necesidades y en caso de sobreestock de artículos del surtido, organizará o realizará traspasos a otras tiendas, al igual que respecto a los artículos Non Food (doc. 3 de la demandada).
CUARTO. Por una circular nº 49/12 de 15-3-13 la empresa informó a los jefes de ventas y responsables de tiendas del protocolo a seguir en cuanto a la venta de flores y plantas. Por otra circular nº 52/12 de 10-10-12 la empresa les informó de los carteles que debían colgar en las tiendas, entre ellos, uno con el slogan 'Suma't al rosa', que debía colgarse desde el 15 al 19 de octubre (docs. 12 y 13 de la demandada).
QUINTO. En fecha 15-10-12 el trabajador de la empresa Sr. Jacinto , encargado de revisar la aplicación de los últimos procedimientos implantados en las tiendas de Barcelona, visitó la tienda de la c/ Navas y constató que en dicha tienda no sabían aplicar el procedimiento de flores y plantas, no tenían los tickets para aplicar a los productos Non Food y no tenían expuesto el cartel de la campaña contra el cáncer. El mismo día visitó también la tienda de la c/ Alcudia y constató que no se respetaba la ubicación de los productos rebajados con la pegatina del 30%, los empleados no sabían aplicar el procedimiento de flores y plantas y tampoco estaba expuesto el cartel de la campaña contra el cáncer (docs. 15 y 16 de la demandada y testifical Don. Jacinto ).
SEXTO. El día 18-10-12 Don. Jacinto volvió a revisar las tiendas y constató que en la de la c/ Alcudia había gestión de mermas incorrecta, una gestión de los artículos de bazar defectuosos incorrecta y falta de verificación del flujo monetario por parte del responsable de tienda. En la tienda de la c/ Escocia detectó también una incorrecta gestión de la merma y desconocimiento por parte del personal del procedimiento de flores y plantas (docs. 17 a 19 de la demandada y testifical Don. Jacinto ).
SÉPTIMO. El día 6-9-12 el actor reabrió la tienda de la c/ Navas de Tolosa, después de haber permanecido cerrada durante tres semanas por obras, y convino con el gerente reforzar esa tienda con varios contratos temporales para la reapertura, que finalizaban el día 24-9-12. Llegado ese término, el actor no presentó al departamento de personal documentación alguna de prórroga o convalidación de dichos contratos a indefinidos en relación a las trabajadoras Pilar y Beatriz hasta el día 15-10-12, por lo que en esa fecha los mismos tuvieron que ser convalidados como indefinidos como única opción (docs. 20 y 21 de la demandada).
OCTAVO. En fecha 16-8-12 el actor modificó las horas de contrato de la trabajadora Sra. Lorena , que prestaba servicios en la tienda de Vila i Vila, con efectos de 1-9-12, pasando de 22 a 40 horas semanales, sin tramitar la documentación establecida en el correspondiente protocolo de actuación ante el Departamento de Personal. Como consecuencia de ello, dicha trabajadora venía realizando 40 horas semanales pero solo cobraba 22, de forma que acumuló hasta un total de 250 horas extraordinarias, cuando según el protoloco de la empresa el máximo de horas a acumular es de 100; dicha circunstancia ocasionó la intervención de la Inspección de Trabajo (doc. 22 de la demandada, interrogatorio de la empresa, primer testigo de la demandada y segundo testigo de la parte actora).
NOVENO. Varios trabajadores de esa tienda de Vila i Vila presentaron quejas ante el comité de empresa alegando ser objeto de malos tratos, acoso y amenazas por parte del responsable de tienda y adjuntos, lo que ocasionó la intervención de la Inspección de Trabajo (docs. 24 a 26 de la demandada y primer testigo de la demandada).
DÉCIMO. Por carta de 25-10-12 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, fundamentalmente, por haber llevado a cabo una mala gestión de las tiendas que tenía encomendadas (doc. 13 de la parte actora).
UNDÉCIMO. Con anterioridad, en fecha 26-8-10 la empresa le había impuesto una sanción de suspensión de empleo y sueldo de un día por la comisión de una falta grave. En fecha 24-12-10 la empresa le había hecho saber que tenía que respetar los plazos impuestos para la entrega de documentación, advirtiéndole que en caso contrario se reservaba del derecho de sancionarle. En fecha 7-4-11 le había comunicado que su incumplimiento reiterado en la presentación de las correcciones a los flujos monetarios semanales de cada una de sus tiendas constituía una falta de carácter leve, pudiendo ser considerada como falta grave en caso de reiteración. En fecha 28-11-11 le había recordado su obligación de cumplir con la documentación requerida en tiempo y calidad, advirtiéndole del derecho de aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento. Por carta de 30-1-12 la empresa le había impuesto una sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos días por la comisión de una falta muy grave, por una mala gestión de sus funciones. El actor no la impugnó y la empresa no la aplicó. Por carta de 13-8-12 la empresa le había impuesto otra sanción de amonestación por la comisión de una falta muy grave, por motivos similares, sin que el actor tampoco la impugnara (docs. 21 a 28 de la parte actora y doc. 5 de la demandada).
DUODÉCIMO. La empresa tiene 93 tiendas en Cataluña. Cuando el actor gestionaba la tienda de Vila i Vila ésta era la nº 92 de Cataluña; posteriormente, la empresa le retiró la gestión de esa tienda y en la actualidad es la nº 2 de Cataluña. Cuando entró el nuevo jefe de ventas que pasó a gestionar esa tienda constató que en el almacén habían muchos productos sin contabilizar, abandonados en el suelo y desordenados, por valor de unos 8.000 euros. Cuando gestionaba esa tienda, el actor había solicitado a la empresa en varias ocasiones que le pusieran más personal (primer testigo de la demandada y primer y tercer testigos de la parte actora).
DÉCIMOTERCERO. Normalmente los jefes de ventas llevan al menos cuatro tiendas y al actor se le redujeron a tres (interrogatorio de la empresa).
DECIMOCUARTO. Los barcode son los productos que se tienen que retierar de la venta (interrogatorio de la empresa).
DECIMOQUINTO. El actor no ostentaba ni había ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
DECIMOSEXTO. En fecha 22-11-12 el actor interpuso papeleta de conciliación previa, señalándose la celebración del correspondiente acto de conciliación para el día 7-3-2013.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión por él deducida frente al despido que la empresa le comunica -el 25 de octubre de 2012- 'por haber llevado a cabo una mala gestión de las tiendas que tenía encomendada' (en los términos que resultan del documento 13 incorporado a su ramo probatorio -hp 10º-); recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la propuesta de modificación de su hecho tercero, para oponer a las funciones asignadas al 'Jefe de Zona' las establecidas para al 'Jefe de Tienda', bajo la formal cobertura que ofrece la documental invocada a tal fin (folios 172 a 176, 184 a 204, 302 a 304). Modificación que hace extensiva al cuarto ordinal fáctico para poner de manifiesto que, mientras la información suministrada por la primera de las circulares al que el mismo se refiere (de 15 de marzo de 2013), se produce con posterioridad a su despido, la de 10 de octubre de 2012 (52/12) se dirigía al Jefe de Ventas (encontrándose, en cualquier caso, 'en tiempo a la fecha en la que se hizo la revisión de las tiendas' -folios 346 a 351-). Reclama, también, la modificación del quinto hecho probado para poner de relieve que lo constatado por Don. Jacinto en su visita a las tiendas de las calles Navas y Alcudia lo reflejó éste en un formulario (sin que por parte de la empresa se hubiera aportado 'ningún tipo de documento ni practicado prueba alguna' acreditativa de la certeza de lo manifestado por aquél en sus escritos (alegada circunstancia que hace extensiva a la visita girada por aquél a la tienda de la calle Alcudia el 18 de octubre de 2012 -hp sexto-); para, a continuación, precisar, que la revisión ubicada en la C/ Alcudia tuvo lugar en la C/ Cartagena cuyo Jefe de Ventas (el Sr. Adriano ) 'no fue ni tan siquiera sancionado'.
En relación al séptimo ordinal fáctico y respecto de las trabajadoras Pilar y Beatriz afirma - frente a lo manifestado de contrario y con formal sustento en el valorado documento 21 de la demandada- que les entre hizo entrega a las mismas de la conversión de sus contratos 'en indefinidos, que éstos firmaron con anterioridad a la expiración de los mismos; habiendo tramitado correctamente (frente a lo manifestado en el censurado hecho octavo de la sentencia) la modificación de las 'horas de contrato de la trabajadora Doña. Lorena ' conforme al 'protocolo de actuación ante el Departamento de Personal, esto es el formulario P04'.
Como propuesta alternativa al hecho noveno se precisa que las 'quejas' a que éste se refiere (determinantes de la actuación inspectora de 31 de diciembre de 2012) se presentaron el 11 de octubre cuando el actor dejó de ser Jefe de Ventas el 31 de agosto (folios 21 y 394 a 397); precisando (respecto al undécimo) que la 'sanción' a que se refiere es la 'única' efectivamente cumplida por el trabajador 'a lo largo de toda su relación laboral'.
Reclama (finalmente) la modificación de los hechos duodécimo y décimo tercero para advertir que cuando gestionaba la tienda a que aquél se refiere 'había solicitado a la empresa en varias ocasiones que le pusieran más personal' (folios 398 a 439) y precisar 'normalmente los Jefes de Ventas llevan entre tres y cinco tiendas' (y no como refriere el hecho censurado 'al menos cuatro tiendas y que al actor se le redujeron a tres' (folios 339 a 332).
En respuesta genérica al motivo de revisión fáctica así articulado debemos poner de manifiesto (con carácter previo al análisis de cada una de las propuestas de modificación ofrecidas de contrario) como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar -a través de sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 y 16 de julio de 2014 ; entre otras muchas) que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).
En singular referencia a este último requisito, mantiene el Tribunal (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Sostiene, en igual sentido, la del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.
Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 '(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado mas restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Pues bien, conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios, deben efectuarse las siguientes consideraciones (ahora ya en singular réplica a cada una de las pretensiones revisorias y a la prueba que formalmente la sustenta) en función de la hermenéutica judicial de los artículos 97.2 y 193b de la LRJS y del carácter extraordinario del recurso en que se ubican.
SEGUNDO.-En lo relativo al 'deslinde' de funciones que -en su propuesta de revisión del hecho tercero- efectúa el recurrente entre las propias del Jefe de Zona y el Jefe de Tienda debe ponerse de relieve que, sin perjuicio de lo razonado sobre el particular en el penúltimo apartado del segundo fundamento de la sentencia recurrida (al que, y de forma expresa, alude la empresa en su escrito de impugnación) el implícito pacífico reconocimiento del contenido de la misma (al admitirse que lo judicialmente razonado 'da debida cuenta de -tales- extremos ...') se corrobora con la incontrovertida documental que la ampara y que (entre otros particulares) atribuye al Jefe de Tienda la dirección responsable y autónoma de la tienda en el marco de los objetivos de la empresa bajo la jerarquía profesional del Supervisor y disciplinaria del Jefe de Ventas; atribuyéndosele la máxima responsabilidad 'de la gestión de su tienda (en el ámbito de los objetivos, sistema de trabajo y gestión de personal y administrativa) -folio 172-. Que entre otros, se concretan en la 'presentación atractiva' de los productos y gestión de frescura, del Non Food y de mermas. A lo que no obsta el que deba darse por reproducidas aquellas que se predican del Jefe de Zona.
Distinta suerte merece seguir la propuesta de modificación del cuarto hecho probado una vez evidenciado el error en la data de la Circular de 5 de marzo y que (necesariamente) habrá de referirse a la evacuada en el año 2012 al resultar su número de orden (49/12) previo a la dictada el 10 de octubre de esa misma anualidad (52/12).
Por su ineficaz sustento en una irrevisable prueba testifical debe rechazarse (sin perjuicio del inoperante negativo tenor de la parte final de la segunda de las propuestas) la modificación que se reclama de los hechos quinto y sexto sobre el resultado de la visita llevada a cabo por el Supervisor -Don. Jacinto - a las tiendas sitas en las calles Navas, Alcudia y Cartagena de Barcelona.
En lo que concierne a la imputación consistente en no haber presentado ante el Departamento de Personal de la documentación de prórroga o convalidación de los contratos a que se refiere el ordinal séptimo 'a indefinidos en relación a las trabajadoras Pilar y Beatriz ' no se objetiva (y así resulta del 'e-mail' que ineficazmente pretende cuestionar la parte en su propuesta) el efectivo traslado de la información al Departamento correspondiente -que pone de relieve esta litigiosa dimisión- aunque sí consta la firma en sus contratos de los trabajadores afectados (documentos 20 y 21 de la demandada); resultando del 22 incorporado a su ramo de prueba -folios 388 a 390- la modificación de la jornada del trabajador a que se refiere el ordinal octavo de la sentencia.
Debe también admitirse (por incuestionado de contrario y más allá de su litigiosa transcendencia) la cronológica circunstancia referida a que las quejas a que alude el censurado hecho noveno se cursaron una vez que el actor había dejado su puesto de ser Jefe de Ventas (folios 21 y 394 a 397).
Nada nuevo añade la propuesta de revisión del hecho undécimo toda vez que el particular objeto de censura nada refiere sobre el efectivo cumplimiento de las distintas sanciones que en el mismo se relacionan, mas allá de aquélla que (y de forma expresa) reconoce el recurrente haberse ejecutado.
Finalmente, y por venir sustentados en prueba de testigos irrevisable en suplicación, debe también rechazarse la modificación que se propone de los hechos duodécimo y décimo tercero de la sentencia recurrida.
TERCERO.-A través de su motivo jurídico de su recurso denuncia el trabajador sancionado 'la aplicación indebida de los artículos 40 (en sus apartados b, j, l, m u ñ) del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Supermercados y Autoservicios de Alimentación de Barcelona y su Provincia'; en relación con el 55.4 del Estatuto y 108.1 de la LRJS pues ni 'ha quedado acreditado el fraude, deslealtad, abuso de confianza en las gestiones encomendadas, ni el maltrato con los compañeros de trabajo o cualquiera otra persona al servicio de la empresa...'; censura que complementa con la invocada 'vulneración de la doctrina jurisprudencial en materia de aplicación del principio non bis in idem..' pues 'los hechos imputados en la carta de despido referidos a sanciones previas...no pueden justificar la declaración de ...procedencia del despido'.
Atendiendo a la conjunta invocación de la norma sustantiva y colectivamente paccionada, debemos distinguir el régimen jurídico de la sanción laboral de despido del propio de las demás sanciones que el empresario puede imponer al trabajador en el marco del contrato de trabajo. Mientras que para la primera el artículo 54 del Estatuto contiene -afirman las sentencias de la Sala de 12 de abril de 2011 y 6 de marzo y 5 de octubre de 2012 - 'una regulación autosuficiente, susceptible de aplicación incluso en ausencia de norma colectiva, para el resto de las faltas laborales su artículo 58 contiene una total deslegalización a favor de la negociación colectiva, de manera que es de aplicación por imperativo legal un principio de tipicidad convencional, con lo que no es posible imponer sanciones laborales por faltas no previstas en el convenio colectivo, debiendo ajustarse a las previsiones del convenio colectivo también las sanciones impuestas.
Esta opción legislativa no significa -se añade- que el convenio colectivo no pueda regular (como acontece) las faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con el despido, sino simplemente que, a diferencia de lo que ocurre con las demás sanciones laborales, la ausencia de regulación convencional no impide el despido disciplinario de los trabajadores en base a los tipos infractores contenidos, de forma escueta pero con gran amplitud, en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Pero si el convenio colectivo entra a regular los tipos de faltas que dan lugar a la sanción de despido dicha regulación no puede ser desconocida por la empresa.
De acuerdo con el sistema de fuentes propio del Derecho del Trabajo, recogido en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , el convenio colectivo puede mejorar válidamente a favor del trabajador el estatuto resultante de la aplicación de las normas estatales (legales y reglamentarias); de tal manera que -concluyen las citadas sentencias- el régimen legal del despido constituye un mínimo de Derecho necesario, esto es, un límite indisponible para los negociadores colectivos, que no pueden regular válidamente supuestos de faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con despido que no tengan encaje en el marco de tipos infractores del artículo 54 del Estatuto (pudiendo) por el contrario ... aminorar la dureza del régimen sancionador legal, disponiendo que determinadas faltas que con arreglo al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores serían susceptibles de ser sancionadas con el despido, tengan prevista una sanción inferior...'.
El thema decidendi queda así definido por la adecuada subsunción de las infracciones objetivamente concurrentes en el pertinente tipo disciplinario; lo que habrá de solventarse desde la dimensión jurídica que ofrece el relato judicial de los hechos en los términos que se dejan relatados en el fundamento anterior; en el bien entendido de que, ejercitada una acción por despido, la calificación jurídica del mismo es función atribuida al Juzgador (de instancia) por imperativo del principio iura novit curia ( SSTS de 28 de octubre de 1982 , 18 de julio de 1983 y 10 de noviembre de 1984 ) al que se asocia el mihi factum dabo tibi ius, que 'permite al Organo judicial apoyarse en razones de carácter jurídico distintas que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas' ( STC de 14 de marzo de 2005 ), siempre y cuando se respete el límite que imponen los hechos aducidos por las partes (con singular referencia -y en relación al procedimiento litigioso- a los 'contenidos en la comunicación escrita' del despido del trabajador -ex art. 108 LRJS -).
CUARTO.-Según afirma la parte (en el primer motivo jurídico de su recurso) 'los hechos considerados probados...no pueden subsumirse en las faltas reguladas' en los diversos apartados que refiere del artículo 40 del Convenio Provincial del Sector ; precepto que, entre otras conductas, atribuye la consideración de muy graves (sancionables con despido) a las siguientes: el 'Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas...; Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad ...La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de la labor, La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un período de 6 meses de la primera' y 'El acoso moral en el trabajo...' (letras b, j, l, m y ñ). Incluyendo -entre las graves- 'la desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo (40.2b).
Cierto es que del relato judicial de los hechos no podría razonablemente concluirse que la conducta llevada a cabo por el empleador resulte incardinable en todos y cada uno de incumplimientos que se le atribuyen; pero también lo es que bastará con acreditar el concurso de cualquiera de ellos para mantener la procedencia acordada en instancia. Debiendo efectuarse, en tal sentido, una concreta y singular referencia a la eventual infracción por su parte de la confianza debida, en conexión con una voluntaria disminución de su rendimiento y una supuesta reincidencia para lo que no se exige la efectiva ejecución de la sanción previamente impuesta, bastando con la firmeza de la misma.
Reproduciendo lo manifestado por la STS de 19 de julio de 2010 , recuerdan las sentencia de la Sala de 16 de abril de 2013 y 17 de marzo y 25 de junio de 2014 que 'el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual'; a lo que añade que la transgresión de dicho principio 'constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe .
Basta así para su declaración de procedencia el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados'; irrelevancia que, de igual modo, se predica de 'la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia' de sus deberes profesionales.
QUINTO.-La necesidad de definir la conducta infractora desde el examen de las circunstancias concurrentes en la misma exige un análisis de la misma desde una perspectiva cronológico-objetiva de la que son de destacar los siguientes datos o elementos de juicio.
El actor (con una antigüedad en la empresa de 14 de diciembre de 1999 y la categoría profesional de Jefe de Ventas) tenía encomendada -como Jefe de Zona- la coordinación y dirección de las tiendas de Navas de Tolosa, Bac de Roda, Vila i Vilá y Alcudia (todas ellas en la ciudad de Barcelona).
Entre sus funciones debía proceder a las contrataciones de los empleados, realización de visitas regulares a las mismas, revisar el trabajo de los responsables de tienda y sus adjuntos, el control y coordinación de la productividad 'elaborando un planing de trabajo adecuado y una continua adaptación de las horas necesarias a trabajar'; controlando las horas reales trabajadas por los empleados y garantizando una prestación óptima en todas las tiendas así como (entre otras -doc. 3 demandada-) fijar la ubicación del Food/Non y Acciones según el procedimiento establecido. Directrices que se complementan con las impartidas por las circulares 49/12 y 50/12 en virtud de las cuales los Jefes de Ventas y los responsables de las tiendas debían seguir un 'protocolo' en cuanto a la venta de flores y plantas y colgar determinados carteles en las tiendas 'entre ellos uno con el slogan Suma't al rosa'.
Entre el 26 de agosto de 2010 y el 13 de agosto de 2012 el hoy recurrente fue objeto de las siguientes advertencias y sanciones: en aquella primera data se le impuso una sanción de empleo y sueldo por la comisión de falta grave, el 24 de diciembre de 2010 se le hizo saber que 'tenía que respetar los plazos impuestos para la entrega de la documentación' con aviso de sanción, el 7 de abril de 2011 que 'su incumplimiento reiterado en la presentación de las correcciones a los flujos monetarios semanales de cada una de sus tiendas constituía una falta de carácter leve, pudiendo ser considerada como grave en caso de reiteración'; el 28 de noviembre de 2011 le fue recordada 'su obligación de cumplir con la documentación requerida en tiempo y calidad' advirtiéndole de sanciones. Finalmente mediante sendas cartas de 30 de enero y 13 de agosto de 2012 se le impuso una 'sanción de empleo y sueldo de dos días por la comisión de una falta muy grave por una mala gestión de sus funciones' y una 'sanción de amonestación por la comisión de una falta muy grave por motivos similares, sin que el actor tampoco la impugnara'.
La tienda Vila i Vila (cuya gestión había sido inicialmente asignada al actor, quien repetidamente había reclamado más personal) le fue retirada, habiéndose constatado por el nuevo responsable 'que en el almacén había muchos productos sin contabilizar, abandonados en el suelo y desordenados por valor de 8.000 euros. Varios trabajadores de la misma habían presentado 'quejas ante el Comité de Empresa alegando ser objeto de malos tratos, acoso y amenazas por parte del responsable de la misma y adjuntos, lo que ocasionó la intervención de la Inspección de Trabajo'.
Con posterioridad a la última de dichas sanciones (y advertencias) se observan los siguientes episodios en la gestión encomendada al hoy recurrente.
El 16 de agosto de 2012 no tramitó la documentación relativa a la trabajadora Lorena 'en el correspondiente protocolo de actuación ante el Departamento de Personal', de tal manera que el incremento de las horas asignadas (que de 22 pasaron a 40) provocó un exceso de horas extras y la intervención de la Inspección de Trabajo.
El 6 de septiembre no presentó ante el citado Departamento la documentación relativa a la prórroga del contrato temporal de dos trabajadoras.
En visitas giradas los días 15 y 18 de octubre de 2012 el encargado de revisar los últimos procedimientos implantados en las tiendas de Barcelona constató las siguientes incidencias en las tiendas que seguían asignadas al recurrente:
En la de la calle Navas que en la misma 'no sabían aplicar el procedimiento de flores y plantas, no tenían los tickets para aplicar a los productos Non Food y no tenían expuesto el cartel de la campaña contra el cáncer.
En la de la calle Alcudia que 'no se respetaba la ubicación de los productos rebajados con la pegatina del 30%', ignorando los empleados -que tampoco habían expuesto el cartel de la campaña contra el cáncer- el procedimiento de flores y plantas; tienda que presentaba una 'gestión de mermas incorrecta' como también 'de los artículos de bazar defectuosos' a lo que se añadía la 'falta de verificación del flujo monetario por parte del responsable de la tienda'.
Como bien señala la Magistrada de instancia, '(...) el actor, como superior jerárquico de los respectivos responsables de tienda, es quien debía supervisar y controlar la correcta gestión de éstos y de las tiendas, por lo que sin perjuicio de la responsabilidad que pudieran ostentar los referidos responsables, el actor tiene que asumir' la que le corresponde, en términos similares a los observados por la sentencia de la Sala de 20 de marzo de 2012 (recurso 298/2012 ) que al analizar un incumplimiento de análogo tenor al litigioso imputa al Jefe de Zona 'una infracción muy grave y culpable de las obligaciones de control y dirección de las tiendas que (le) corresponden, con la consecuente inadecuada organización, desorden y descontrol en las mismas, que conforme a los hechos son las tareas que principalmente corresponden al mismo. La falta de cumplimiento continuado de (éstas), con el resultado de perjuicio para la imagen de las tiendas y el resultado de las mismas, en los términos acreditados, implica -se concluye- tanto una disminución continuada de rendimiento como una falta a la buena fe contractual, como estándar de cumplimiento de las obligaciones contractuales que corresponden a ambas partes en el contrato, sin que consten circunstancias atenuantes que explicaran aunque fuera parcialmente el incumplimiento de las obligaciones laborales que correspondían al trabajador'.
En el caso de autos se añade un plus de responsabilidad convencionalmente previsto con la tipificación de la figura de la reincidencia que -conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial- ha de servir de 'reforzamiento sancionador a quien habiendo sufrido la primera admonición no se corrige y comete una segunda o posterior infracción'; sin que su aplicación implique una pluralidad de punición (en el caso de que la misma se haya consumado), no se trata de sancionar dos veces la misma falta (pues se refiere la litigiosa a hechos acecidos con posterioridad a las relacionadas en el ordinal undécimo) sino de 'una agravación digna de tener en cuenta' ( STS de 7 de octubre de 1982 ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Augusto contra la sentencia dictada 5 noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social 24 de Barcelona en los autos 1168/2012 seguidos a su instancia contra la empresa LIDL SUPERMERCADOS S.A.U.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
