Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 7815/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4672/2014 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 7815/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014107821
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2012 - 8055870
CR
Recurso de Suplicación: 4672/2014
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 26 de noviembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7815/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Catala de la Salut (ICS) (LLeida) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 15 de abril de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1013/2012 y siendo recurrido/a Prudencio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por Prudencio contra la empresa INSTITUT CATALA DE LA SALUT, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada con efectos desde el día 17-11-10.
Y, en su virtud, ante la imposibilidad de dicha empresa demandada de readmitir al actor, debo condenar y condeno al INSTITUT CATALA DE LA SALUT a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 1746,72 euros; asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT a que abone al demandante los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido hasta la de extinción del contrato (el 20-5-11), ambas inclusive, por un importe de 7.161,35 euros, y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. El demandante, Prudencio , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Institut Català de la Salut con las circunstancias de antigüedad desde el 20-5-2010 y categoría profesional de Médico Residente de primer año de oftalmología (MIR) adscrito a la Comissió de Docencia del Hospital Universitari Arnau Vilanova de Lleida y con la retribución mensual bruta incluidas las pagas extraordinarias de 1.161,30 euros. La relación laboral entre las partes es temporal de acuerdo con el RD 1146/2006 de 6 de octubre que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud.
SEGUNDO. El 18-11-10 la empresa demandada notificó a la parte actora una resolución por la cual se sanciona disciplinariamente al actor y se le notifica por escrito su despido de fecha 17-11-2010 en el que declara al actor autor de una falta muy grave tipificada en el art. 72.2.o) de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco y en consecuencia se le sanciona con despido que será hará efectivo el 17-11-10, resolución que dada su extensión la damos por reproducida, en la que resumidamente constan:
Antecedentes:
.1) El vínculo laboral temporal entre las partes sujeto al RD 1146/2006 de 6 de octubre que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud.
.2) El 2-11-10 el director del Centro del Hospital Universitario Arnau Vilanova formuló pliego de cargos por los hechos ocurrido en la guardia medica de la noche del 28 al 29 de octubre de 2010 cuando atendió a la paciente Ofelia que ingresó a urgencias el 28-10-10 a las 21,45 horas por motivo de dolor abdominal, después de la exploración se esperó hasta las 4,55 horas en que le dio el alta, recomendando control ginecológico. Posteriormente presentó una queja en la Unidad de admisión de urgencias en la que manifestó que se había sentido acosada por el actor porque le había tocado por todas partes sin ser necesario. El 29-10-10 la Sra. Ofelia presentó denuncia ante la comisaría de los MMEE.
.3) Se le notificó el pliego de cargos el 2-11-10 con expresión del derecho a presentar alegaciones y con vista al expediente.
.4) No presentó alegaciones.
.5) El 2-11-10 se tomó declaración al expedientado y se ha practicado prueba.
.6) El 3-11-10 el pliego de cargos se pasó al Comisión de Docencia del Hospital Arnau Vilanova para manifestar su criterio, que lo hizo el 15-11-10.
Hechos probados:
En relación con la exploración física realizada por actor a Doña. Ofelia , el 28-10-10 a las 21,45 horas ingresó la Sra. Ofelia al servicio de urgencias por dolor abdominal y fue atendida por actor. Le realizó exploración física en la consulta del servicio de urgencias en presencia de su madre pero tapado por cortina, le hicieron análisis y una radiografía. Durante la exploración la paciente fue objeto de tocamientos en zona pecho y genital por actor, exploración física sin poner guantes, según testimonio de paciente. Después de la exploración física se esperó en la sala a las 4,55 horas que le dieron el alta con recomendación control ginecológico. La Sra. Ofelia presentó queja en la Unidad de admisión de urgencias manifestó que sintió acosada porque le había tocado por todas partes sin ser necesario. El 29-10-10 la Sr. Ofelia presentó denuncia ante los MMEE.
Que dichos hechos se han acreditado por las pruebas testificales y documentales: informe de asistencia de urgencias de la Sra. Ofelia , hoja de reclamaciones, hoja de incidencias, acta extraordinaria de reunión sobre la noche 28-10-10 declaración del 2-11-10 del actor, escrito al juzgado de instrucción núm. 3 de Lleida, acta de reunión entre dirección de personal y la Sra. Adelaida , diplomada en enfermería de 4-11-10, acta extraordinaria de reunión sobre noche 28-10-10 denuncia MMEE 29-10-10 escrito al Colegio de Médicos de 4-11-10 y acta de reunión dirección personal y Sr. Arturo diplomado de enfermería que ratifica declaración Adelaida el 5-11-10.
Consideraciones jurídicas:
.1. Régimen disciplinario del personal en formación para el sistema de residencia se regula principalmente por RD 1146/2006, 6 de octubre que desarrolla la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud de acuerdo con lo que dispone la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias.
.2. De acuerdo con art. 12 y 13 de RD 1146/2006, 6 de octubre el personal en formación para el sistema de residencia incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas que cometa, la tipificación de las cuales será la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
.3. Los hechos probados son constitutivos de una falta muy grave del art. 72.2 apartado o) relativa 'agresión grave a cualquier persona con quien se relacione en el ejercicio de sus funciones'
.4. Art. 14.3 RD 1146/2006, 6 de octubre establece que las faltas muy graves se sancionan con el despido y el art. 15.4 establece que el comité de empresa será informado de las sanciones impuestas a los residentes por faltas muy graves.
Resuelve:
-1- Declarar que el actor es autor de una falta muy grave tipificada en el art. 72.2.o) de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco consistente en 'agresión grave a cualquier persona con quien se relacione en el ejercicio de sus funciones' y en consecuencia sancionarla con el despido que será efectivo el 17-11-10, ha de ser notificado a la parte.
-2- Informar al comité de empresa de la sanción impuesta al actor.
Contra esta resolución el trabajador puede interponer Reclamación Previa a la vía judicial Social según art. 69 , 120 y ss de la LPL .
TERCERO. La parte actora estando en el servicio de urgencias la noche del 28 al 29 de octubre de 2010, asistió a Doña. Ofelia , acompañada por su madre, que ingresó a las 21,45 horas y fue dada de alta a las 4,55 horas por dolor abdominal, fue explorada por el actor y le recomendó control ginecológico.
CUARTO. La Sra. Ofelia formalizó una hoja de reclamaciones en la unidad de admisión de urgencias en la que manifestó que se había sentido acosada por el actor porque le había tocado por todas partes, que no entiende que un oftalmólogo le pueda meter mano, no es su especialidad, y no era ginecólogo, haciendo constar que le había hecho esperar 5 horas para recetarle gelocatil, ibuprofeno y laxante.
El jefe de guardia el 28-10-10 hizo constar que una paciente había presentado una queja.
QUINTO. El 29-10-10 la Sr. Ofelia presentó denuncia ante los MMEE manifestando que le había tocado los pechos pellizcando suavemente, al igual que en la zona genital en concreto en labios externos y que le había introducido en varias ocasiones los dedos en la vagina, y sin utilizar guantes, todo ello en la consulta del servicio de urgencias en la presencia de su madre y con la cortina corrida.
SEXTO. Dicha denuncia dio lugar a la tramitación de las Diligencias Previas núm. 4073/2010 del Juzgado de instrucción núm. 3 de Lleida. El 5-7-2012 el Juzgado Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 173/2011 dictó sentencia absolutoria respecto al acusado Prudencio por un presunto delito de abuso sexual, ya que tras practicar la prueba el Ministerio Fiscal retiró la acusación, no habiéndose personado ninguna acusación particular, por lo que se dictó sentencia absolutoria en virtud del principio acusatorio, por falta de acción penal.
SÉPTIMO. Se celebró acta extraordinaria de la reunión relativa a los hechos ocurridos en el área de urgencias el 28-10-10, la Dirección de personal solicita que la apertura de un expediente disciplinario y retira cautelarmente de su ocupación y no de sueldo al actor el 2-11-10 en la misma fecha el director del Centro formuló pliego de cargos por los hechos objeto de este litigio, el actor declaró y negó los hechos.
OCTAVO. Se formalizó acta de reunión entre la dirección de personal y la Sra. Leonor el 4-11-10 declaración de la enfermera de guardia del día de los hechos que solo sabe que la Sra. Ofelia se quejó de tanto esperar.
NOVENO. Se formalizó acta de reunión entre la dirección de personal y la Sra. Paloma el 4-11-10 que entró en la consulta cuando estaban la Sra. Ofelia y su madre y escuchó que el actor decía que 'yo no me invento las cosas'.
DÉCIMO. Se formalizó acta de reunión entre la dirección de personal y Doña. Adelaida el 4-11-10 enfermera de guardia que entró en la consulta para realizar análisis a la Sra. Ofelia y que hace dos semanas vio que el actor estaba con una paciente a solas desnuda de la parte de arriba.
DÉCIMO PRIMERO. Se formalizó reunión entre la dirección de personal y la Sr. Jose Ramón el 4-11-10 medico interno de primer año que explicó que se quedaron dos pacientes sin hacer en la noche de guardia del 28 al 29 de octubre de 2010, que entró en la consulta cuando estaba con la paciente Sra. Ofelia y su madre y pregunto quien hacia una sutura y le dijo que él no podía que estaba ocupado.
DÉCIMO SEGUNDO. Se formalizó acta extraordinaria de la reunión relativa a los hechos ocurridos en el área de urgencias la noche de 28-10-10, el 4-11-10 en la que la Sra. Ofelia y su madre facilitan la denuncia presentada en los MMEE y al Colegio de Médicos.
DÉCIMO TERCERO. Se formalizó acta de la reunión entre la dirección de personal y el Sr. Victor Manuel , con Sr. Arturo (enfermero), con el Sr. Bernardo (médico que también vio hace unos días que el actor estaba con una paciente a solas con la parte de arriba desnuda), y con Loreto (enfermera).
DÉCIMO CUARTO. Se formalizó acta extraordinaria de la reunión con la Junta de personal y la dirección de personal que informa sobre la sanción de 23-11-10.
DÉCIMO QUINTO. El 29-11-10 el actor presentó recurso de reposición contra la resolución de despido. El actor presentó escrito para que el ente administrativo se pronunciara. La parte demandada dicta resolución no admitiendo el recurso de reposición el 27-1-11 manifestando que no es la vía correcta para impugnar dicho despido.
DÉCIMO SEXTO. El 10-5-11 el actor presentó recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, dando lugar al Procedimiento Abreviado núm. 180/2011 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 7 de Barcelona, que dictó auto el 16-1-12 declarando la falta de jurisdicción, correspondiendo al orden jurisdiccional social dicho conocimiento, pudiendo la parte actora personarse ante los juzgados y tribunales del orden social en el plazo de 1 mes de acuerdo con el art. 5.3 de la LJCA .
DÉCIMO SÉPTIMO. Dicho auto fue recurrido por la parte actora en apelación dando lugar la sentencia de 15-10-12 del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
DÉCIMO OCTAVO. La parte actora presenta demanda ante el Juzgado de lo Social el 29-11-2012. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el organismo público demandado, contra la sentencia de instancia que desestima la excepción de caducidad de la acción y declara improcedente el despido disciplinario objeto del litigio.
Al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS se formula el primer motivo del recurso que interesa la revisión del hecho probado decimoquinto para que se haga constar que la resolución administrativa a que se refiere fue notificada al actor el 8 de febrero de 2011, siendo extemporánea la presentación por su parte del recurso contencioso administrativo por haber superado el plazo de dos meses previsto en el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Pretensión que no ha de ser acogida, porque resultan incontrovertidas e incontrovertibles las fechas de las diferentes resoluciones administrativas, de su notificación al actor y de la presentación por parte del mismo de los distintos recursos y acciones judiciales a tener en cuenta para resolver el asunto, lo que hace innecesaria mayores matizaciones al respecto.
A lo que ha de añadirse, que la redacción alternativa propuesta es en realidad una conclusión de naturaleza jurídica que no puede incluirse en el relato de hechos probados, que ha de limitarse simplemente a la mera constatación de los datos de hecho y circunstancias puramente fácticas necesarias para la resolución del litigio, sin incluir consideraciones jurídicas de ningún tipo sobre las consecuencias derivadas de la actuación de una y otra parte que han de reservarse para los motivos de derecho.
SEGUNDO.-Por la vía del párrafo c) del art. 193 de la LRJS se formula el motivo segundo del recurso, que denuncia infracción de los arts. 69.3º de la LRJS , y arts. 69 y 103 de la derogada LPL , para sostener que la acción de despido había caducado cuando ha sido ejercitada ante el orden social de la jurisdicción.
Para resolver esta pretensión deberemos partir de los siguientes hechos probados indiscutidos: 1º) la relación laboral entre las partes se inicia en fecha 20 de mayo de 2010, estando sujeta al régimen legal que establece el RD 1146/2006, de 6 de octubre, que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud; 2º) el 29 de octubre de 2010 una paciente presenta una reclamación contra el actor, alegando que ha sido objeto de tocamientos indebidos por parte del demandante; 3º) instruido el oportuno expediente disciplinario, por parte del organismo público demandado se notifica al trabajador en fecha 18 de noviembre de 2010 la resolución administrativa en la que se acuerda su despido disciplinario; 4º) en dicha resolución se le indica expresamente que agota la vía administrativa, y que contra la misma cabe reclamación previa a la vía jurisdiccional social, conforme a lo que establece el art. 69 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba la ley de procedimiento laboral; 5º) en fecha 29 de noviembre de 2010 el trabajador formula recurso de reposición contra dicha resolución, dictándose la resolución de 27 de enero de 2011 notificada el 8 de febrero de 2011, en la que se le indica que no es la vía correcta para impugnar el despido; 6º) en fecha 10 de mayo de 2011 el actor presenta recurso contencioso administrativo, dictándose el Auto del juzgado de lo contencioso administrativo 7 de Barcelona de 16 de enero de 2012 en el que se declara la competencia del orden social de la jurisdicción, formulando apelación contra ese Auto que es desestimada en sentencia de 15 de octubre de 2012 de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; 7º) la demanda de despido ante los juzgados de lo social se presenta el 29 de noviembre de 2012.
Siendo estas las circunstancias del caso es evidente que ha caducado el ejercicio de la acción de despido, y no solo porque el recurso contencioso administrativo fuese interpuesto por el actor ante la jurisdicción contenciosa administrativa en mayo de 2010, superando con creces el plazo de dos meses desde la notificación de la última resolución administrativa en febrero de 2010, contemplado en el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , sino porque toda la actuación del demandante en su conjunto ha supuesto un desconocimiento absoluto de las normas laborales y una inadecuada utilización de las vías del procedimiento administrativo que no puede suspender el transcurso del plazo de caducidad de la acción de despido de 20 días que contemplan los arts. 59 ET y 103 de la LRJS y de la anterior LPL, en la medida en que el órgano administrativo recurrente ha actuado en todo momento conforme a derecho, notificando debidamente al trabajador los recursos que podían interponerse frente a la resolución administrativa y el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción de despido, de manera que la administración no ha inducido a error al trabajador y a su defensa letrada a la hora de actuar contra el despido.
TERCERO.-Recordemos en este punto el criterio tradicional en esta materia que recuerda la sentencia de la sala social del TSJ de Navarra de 9 de mayo de 2011( rec.- 124/11 ) , cuando dice que' Como tiene establecido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva tiene que ejercitarse dentro de los procedimientos y términos legales, y por los cauces normativamente habilitados, pues es al legislador al que incumbe configurar el marco en el cual ha de desarrollarse el proceso, recursos y términos, en cuyo seno se ejercita la satisfacción de las pretensiones de la parte y el ejercicio de los derechos ( SSTC 99/1985, de 30 de septiembre , 184/2002, de 14 de octubre , entre otras muchas). Y en particular la cuestión plantada en estos autos, de doble termino de la reclamación administrativa previa y de la acción de despido o impugnación de sanción, ha sido expresamente resuelta por la jurisprudencia del TS en diversas sentencias. La STS de 21 de julio de 1997 afirma que '... la oportunidad de la presentación de la reclamación previa está condicionada a la no caducidad de la acción por despido , como resulta del art. 49, párrafo 4º de la ley procesal laboral -esa sentencia se esta refiriendo al texto pretérito y derogado de 1980--, que dispone que el tiempo anterior y el posterior al de la tramitación de la reclamación previa deben computarse a efectos de la caducidad referida'. Puede verse igualmente la STS de 28 de junio de 1999 , de Sala General, que resuelve que 'como se trata de demanda frente a una entidad de derecho público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 63 y 69 de la Ley de Procedimiento Laboral el trámite de conciliación se sustituye por la reclamación previa en vía administrativa, que suspende el plazo de caducidad para la interposición de la demanda'.
Tras lo que se razona que: 'La caducidad figura en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que actúa automáticamente, siendo aplicable de oficio, opera 'ex lege' para determinar la pérdida de un derecho o acción, por su no ejercicio durante el plazo señalado por la Ley; sin que las partes ni los Tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo. Su radicalidad inexorable predica la definitiva pérdida de los derechos y acciones para el titular que no los ha ejercido dentro del plazo legal; los derechos y acciones sometidos a caducidad han dejado de existir en la realidad jurídica, y esa identidad entre esencia y existencia tiene una razón constitutiva en la que se funda la caducidad y que la distingue de la prescripción ordinaria. En particular el derecho sancionatorio esta presidido por una exigencia ineludible y radical de ejercicio inmediato y temporáneo de los derechos, derivado de que el paso del tiempo corrompe las pruebas inculpatorias y difumina la culpa subjetiva, por lo que la dilación es una conducta incompatible con el rigor temporáneo que ha de presidir toda exigencia de responsabilidad, y que el orden civil, por ejemplo, actualiza cuando somete a un año el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad ( art. 1968), frente al plazo general de 15 años de las acciones de reclamación ( art. 1964 CC ). En el derecho laboral en particular el rigor de la potestad disciplinaria, ligada a las funciones organizativas del empresario, presupone la inmediatez de las sanciones y de los recursos. Conviene recordar en este contexto que el empresario debe acreditar la culpa de un trabajador, y tiene una grave responsabilidad, mas allá de los salarios de tramitación, en caso de revocarse su decisión, lo que presupone también la exigencia de su tutela efectiva, y justifica el rigor en la exigencia de ejercicio temporáneo de la reclamación. Frente a las alegaciones de la parte conviene añadir que no se esta cuestionando en este procedimiento una reclamación administrativa, sino determinando las consecuencias de una relación laboral. La regulación legal del despido disciplinario, que es el régimen general aplicable a todo el derecho sancionatorio por razón de analogía, establece preceptivamente del régimen de los recursos y términos de su ejercicio contra una sanción o despido. Y la administración no ha inducido a error a su trabajadora dependiente, presuntamente desleal, sino que le ha instruido correctamente del régimen administrativo de dicha reclamación previa, que en todo caso, como se ha dicho, suspende y no interrumpe la acción de despido , y su ejercicio esta condicionado a la no caducidad de la acción de despido '
Y en el mismo sentido la sentencia de la sala social del TSJ de Andalucia (Malaga) de 19 de marzo de 1999 ( 1900/1998 ), nos dice que: 'La consecuencia de ello es que la presentación de la solicitud de conciliación previa no produjo el efecto de suspensión del cómputo del plazo de caducidad previsto en el artículo 59-3 del Estatuto de los Trabajadores , pues, como han señalado esta Sala de lo Social en sentencias de 14 de julio de 1994 y 18 de octubre de 1996 y la Sala de lo social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de julio de 1990 , la utilización del trámite preprocesal -sea conciliación previa ante el CMAC o la vía previa administrativa- de forma inadecuada o innecesaria no interrumpen el cómputo del fatal plazo de caducidad que para el ejercicio de la acción de despido se establece en el artículo 59-3 del Estatuto de los Trabajadores . Por lo tanto, si el actor por su propia iniciativa, en vez de cumplir el trámite obligado de la reclamación administrativa previa, optó por el improcedente e innecesario de la conciliación previa ante el CMAC, sólo al mismo es imputable el haber dejado transcurrir el plazo de caducidad de veinte días hábiles fijado en el repetido artículo 59-3 del Estatuto de los Trabajadores '.
Con mayor autoridad, la sentencia de la sala cuarta del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2013 ( rec.- 1850/12 ) en la que se expone detalladamente la doctrina jurisprudencial de aplicación en esta materia.
Como se dice en la misma 'la cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si debe tenerse en cuenta a los efectos de acoger o no la excepción de caducidad de la acción por despido , la información errónea contenida en la resolución de la Administración pública empleadora al decretar una extinción contractual laboral no indicando en la resolución inicial ni plazos, ni formas ni jurisdicción competente para conocer de la acción de despido y efectuándolo luego erróneamente en la resolución desestimatoria de la reclamación previa fijando plazos y jurisdicción inadecuados'
Tras lo que se señala que: ' Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sus SSTS/IV 17-diciembre-2004 (rcud 6005/2003 ), 17- septiembre- 2009 (rcud 4089/2008) (invocada ahora como referencial ), 12-abril-2011 (rcud 1111/10 ), 7-octubre-2011 (rcud 530/2011 ) , 28-noviembre-2011 (rcud 846/2011 ) , 23- abril-2013 (rcud 2090/2012 ) a cuya doctrina asumimos y compartimos y reiteramos por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso'.
En estas sentencias se establece siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional - entre otras, SSTC 193 y 194/1994 y 214/2002 -- que ' las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , de forma que a la hora de pronunciarse sobre la caducidad han de tenerse en cuenta también los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en concreto, su art. 58 sobre los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, sin que la Administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades, por haber inducido a error a los demandantes. De ahí que no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales, sino que, por el contrario, resulta razonable aplicar la regla del art. 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , conforme a la cual la notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado'.
La anterior doctrina jurisprudencial tiene ahora reflejo legal en el ámbito procesal social, al disponerse en el art. 69.1 párrafos segundo y tercero LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social ) que ' En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente ' y que ' Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda '.
A lo que nosotros añadimos, que en el concreto ámbito de la acción de despido que ejercita el trabajador frente a la resolución administrativa en la que se acuerda su despido disciplinario por parte del organismo de la administración pública para el que presta servicios bajo la modalidad de una relación laboral, el art. 69.3º de la LRJS expresamente establece que: 'En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, si bien la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad, en los términos del art. 73'.
Siendo que la redacción del art. 69.3º de la anterior Ley de Procedimiento Laboral , obligaba al trabajador de la administración a presentar la demanda de despido en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución desestimatoria de la reclamación previa.
Aplicando estos preceptos al caso de autos, no hay duda que la resolución administrativa en la que se acuerda imponer al actor la sanción de despido disciplinario cumple rigurosamente las exigencias formales exigidas por la doctrina jurisprudencial, actualmente recogidas en el art. 69.1º de la LRJS , siendo debidamente notificada al demandante; incluyendo todos los hechos y elementos de juicio necesarios para su perfecto conocimiento y posible impugnación; expresando los recursos que caben contra la misma; y señalando expresamente que ha de combatirse ante la jurisdicción social.
El actor no solo desconoce absolutamente esas indicaciones y opta por acudir a la vía jurisdiccional contencioso administrativa, sino que lo hace varios meses después de haberle sido notificada la resolución administrativa y pese a las advertencias en sentido contrario de la resolución que resuelve la via previa, insistiendo en ello incluso tras la declaración de incompetencia del juzgado contencioso administrativo, hasta el punto que la demanda de despido ante el orden social de la jurisdicción se formula dos años después de haberle sido notificado en forma legal y conforme a derecho la resolución administrativa en la que se acuerda su despido disciplinario, por lo que resulta adecuadamente proporcionado, razonable y justificado, aplicar en este caso la excepción de caducidad de la acción de despido en atención a la correcta actuación de la administración y manifiesta incorrección del proceder del demandante en el acatamiento de las normas procedimentales.
Se encuentra por lo tanto manifiestamente caducada la acción de despido, sin que la administración haya incurrido en irregularidad alguna de la que pretenda ahora beneficiarse para invocar esa excepción, lo que obliga estimar el recurso, declarar la caducidad de la acción de despido y desestimar por este motivo la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, quedando convalidado de esta forma el despido acordado en la resolución administrativa de 17 de noviembre de 2010.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Lleida , en el procedimiento número 1013/2012, seguido en virtud de demanda de despido formulada por Prudencio contra el organismo público recurrente, y acogiendo la excepción de caducidad de la acción de despido debemos revocar y revocamos íntegramente la misma, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
