Última revisión
29/10/2009
Sentencia Social Nº 7818/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2007 de 29 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 7818/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107651
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12320
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 29 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7818/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 19 de Febrero de 2.008 dictada en el procedimiento nº 751/2007 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social), Caixa Sabadell y Pedro Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de Octubre de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Febrero de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Caixa Sabadell, declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación parcial conforme a una base reguladora de 2.485,06 euros y con efectos de 10-7- 07. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO. El actor, D. Pedro Francisco , con DNI nº NUM000 , nacido el día 27-7-46, en fecha 10-7-07 suscribió un contrato a tiempo parcial con Caixa Sabadell, encuadrado en el Grupo Profesional 1, con nivel retributivo III, conforme al sistema de clasificación profesional previsto en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro publicado el 15-3-04 (doc. 2 de la parte actora).
SEGUNDO. A su vez, el mismo día Dª Rocío suscribió con la misma entidad un contrato de relevo para sustituir la jornada dejada vacante por el actor, encuadrada en el mismo Grupo Profesional 1, con un nivel retributivo XIII (doc. 3 de la parte actora).
TERCERO. Simultáneamente, el actor solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de jubilación parcial, que le fue denegada por resolución de 24-7-07, por considerar la entidad gestora que no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , por no ocupar el trabajador relevista y el jubilado a tiempo parcial el mismo puesto de trabajo o similar.
CUARTO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 4-9-07, por el mismo motivo.
QUINTO. Tanto el actor, como Dª Rocío , realizan funciones administrativas, consistentes en la atención a clientes, control y gestión de documentos y seguimiento del archivo (doc. 5 de la parte actora).
SEXTO. La base reguladora de la prestación es de 2.485,06 euros y la fecha de efectos es de 10-7-07. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, dando traslado a las partes, no lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de los artículos 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.
El debate consiste en determinar si el puesto de trabajo del trabajador "relevista" debe ser similar al desempeñado por el trabajador parcialmente jubilado y la incidencia que el cumplimiento de dicha exigencia debe tener para este último, así como la aplicación de la doctrina correspondiente al presente caso. La sentencia ha estimado la demanda y declarado que la jubilación parcial del demandante es correcta tras considerar que las funciones desempeñadas por la trabajadora relevista son adecuadas al supuesto. Debemos recordar que dicha cuestión ha sido ya abordada por otros pronunciamientos previos de la Sala, entre ellos nuestra sentencia 4153/2008, de 21 de mayo .
Conviene recordar que el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción otorgada por art. 1.7 de Ley 12/2001 de 9 julio 2001 , establecía que para poder realizar un contrato a tiempo parcial a quien se jubila parcialmente, y en proporción al porcentaje de jornada que se continúa trabajando, la empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. Este contrato de trabajo ("contrato de relevo") deberá tener, entre otras, la particularidad de que el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente. Por su parte, el Artículo 10.b) del Real Decreto 1131/2002 exige que para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los sesenta y cinco años, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.
De lo expuesto en la resultancia fáctica deduce el recurso de la entidad gestora que las tareas que desempeña el trabajador jubilado a tiempo parcial y la trabajadora relevista no son coincidentes, razón por la que entiende debe desestimarse la jubilación parcial. La Sala entiende que el debate debe limitarse a determinar si las tareas desempeñadas por uno y otro trabajador son del mismo grupo profesional o categoría; no obstante debe traerse a colación el artículo 3 del Código Civil y aplicar el criterio de la realidad social del tiempo en que vivimos, lo cual nos lleva a concluir que si la finalidad de la jubilación parcial es doble, por una parte facilitar el tránsito no traumático entre el período vital de prestación de trabajo y la situación de jubilación, y por otra facilitar el mantenimiento del volumen del empleo existente, habremos de concluir que la interpretación de la norma no debe realizarse de forma tan estricta que resulte contradictoria con tales finalidades, tal como perfectamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-3-2002, rec. 532/2001 . Conviene recordar a los efectos del debate presente que el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el sistema de clasificación profesional de los trabajadores podrá realizarse por medio de categorías o grupos profesionales, y el 22.2 indica que se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales. Ello nos debe llevar a pensar, en conexión con el artículo 12.6 de la norma estatutaria, que el trabajador relevista no debe realizar las mismas exactas tareas que las que realizaba, y realiza parcialmente el jubilado, sino que basta con que dichas tareas queden encuadradas dentro del mismo grupo profesional. Éste encuadramiento se realiza a través de la negociación colectiva según establece el mismo artículo 22.1 ET citado, y los parámetros que las mismas exigen son los que deberán dar sustento a la solución en el presente debate. En el presente caso es aplicable el Convenio Colectivo de la Cajas de Ahorros, en el que se establece (art. 15 ) que los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas, para luego determinar que tan sólo son dos los grupos profesionales, de tal modo que se establece lo siguiente:
Grupo Profesional 1. Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas.
El empleado que se designe para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este convenio.
Grupo Profesional 2. Se integran en este Grupo Profesional quienes desempeñen funciones o realicen trabajos o servicios propios de oficios o especialidades, para los que no se requiera cualificación, ajenos a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, tales como conserjería, vigilancia, limpieza, atención telefónica, conservación y mantenimiento, y otros servicios de naturaleza similar o análoga. Este personal realizará, de manera prevalente, las tareas propias de su oficio.
En la práctica los grupos profesionales del convenio vienen a distribuir los empleados de dichas entidades entre dos tipos, a saber, los que realizan trabajos de banca propiamente dicha y el resto. La entidad gestora a consecuencia de lo expuesto alega que si se tiene en cuenta tan sólo el grupo profesional estaremos pervirtiendo la ley pues la definición que de "grupo profesional" realizar el convenio de aplicación no puede entenderse por tal a los efectos de la norma de jubilación anticipada, pues resulta cierto que en el mismo se incluyen muy diversos puestos de trabajo. Pero entiende la Sala que no podemos atender tal objeción, pues el legislador es consciente de que los grupos profesionales siempre incluyen diversas categorías profesionales y diversos puestos de trabajo, y cuando en el artículo 12.6 de la norma estatutaria utiliza la expresión "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional", debemos entender que la voluntad legislativa es la de facilitar la jubilación parcial y el contrato de relevo, pues en otro caso se habría limitado a señalar la exigencia de realizar idénticas funciones. Y si ambos trabajadores realizan funciones que están integradas dentro del mismo grupo profesional, se cumple con el requisito que exige el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , pues el mismo no exige que el trabajador relevista desempeñe precisamente las funciones dejadas de realizar por el jubilado parcial, sino que permite que aquel ocupe otro puesto de trabajo siempre que sea de categoría similar o pertenezca al mismo grupo profesional; y de la dicción literal no podemos entender como pretende el recurso que las tareas deban ser similares para uno y otro, pues la norma estatutaria no exige que se pertenezca acumulativamente a la misma categoría y al mismo grupo profesional, sino que ambos requisitos los establece como alternativos. En cuanto a los elementos complementarios de que el salario del nuevo empleado sea sensiblemente inferior, o incluso que el grupo de cotización sea también inferior, ellos responde a la realidad social del tiempo en que vivimos -art. 3 CC - en el que de manera constante se está comprobando que trabajadores con amplia experiencia y retribuciones consolidadas a lo largo de una dilatada vida de prestación para la misma empleadora, son sustituidos por trabajadores jóvenes que -en ocasiones incluso con mejor preparación teórica, y mayor nivel de formación- son retribuidos con salarios sensiblemente inferiores, lo cual hace que resulte intrascendente -a los efectos de este proceso, y a nuestro modo de ver- que el salario y el grupo de cotización sean sensiblemente inferiores.
Y dado que como vemos en el presente caso ambos trabajadores pertenecen al mismo grupo profesional, el recurso debe ser desestimado en línea con abundantes y pacíficos criterios previos de la Sala con los efectos que diremos en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 19-2-2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en autos 751/07 seguidos a instancia de Pedro Francisco contra dicha entidad gestora, la TGSS y la CAIXA SABADELL en reclamación por jubilación, y, en consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
