Sentencia Social Nº 782/2...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Sentencia Social Nº 782/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2408/2005 de 15 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 782/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100359

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6381


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 782/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a quince de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.408/2005, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 05 de Julio de 2.005 en Autos núm. 475/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Silvia sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 05 de Julio de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la misma se encuentra afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, condenando a los Organismos demandados a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- A Dª Silvia , nacida en fecha 24.10.57, titular del DNI nº NUM000 , vecina de Granada PASAJE000 NUM001 NUM002 pta NUM003 , con domicilio a fines de notificaciones en Albolote (Granada) C/ DIRECCION000 NUM004 , afiliada al RGSS con el n° NUM005 por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18.11.04 (Expte número NUM006 ) le fue reconocida una pensión de Incapacidad Permanente en grado de total para su ocupación habitual, siendo su profesión la de limpiadora y su Base reguladora de 651,94 €.

2º.- Precedió a tal resolución propuesta positiva del EVI de fecha 2.11.04 que apreció un cuadro residual de: Malformación de Arnold-Chiari tipo I, raquialgia mecánica, secuelas de neurolisis del N. Mediano e injerto del N. sural. Previamente el Informe Médico de Síntesis de fecha 20.10.04 había emitido dictamen que diagnosticó en la actora: Malformación de Amold-Chiari tipo I, raquialgia mecánica, con las limitaciones orgánicas o funcionales: descritas y las siguientes conclusiones: A valorar en EVI, siendo la contingencia la de E. Común.

3º.- Disconforme con la resolución dictada, la actora formuló Reclamación previa en fecha 21.1.05, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante Acuerdo de fecha 11.3.05 desestimó.

4º.- El cuadro patológico que presenta la demandante es: Malformación de Arnold-Chiari tipo I, raquialgia mecánica, secuelas de neurolisis del N. Mediano e injerto del N. sural, gran atrofia de mano izquierda.

5º.- La demanda se presenta a reparto en fecha 27.4.05.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- in tratar de alterar los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, se alega en el presente recurso, en vía de examen del derecho aplicado, que en aquella Resolución se infringe el Art.137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al declarar a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo y esta censura jurídica ha de reputarse acertada, ya que la demandante presenta malformación de Arnold-Chiari tipo I, raquiálgia mecánica y secuelas de neurolisis de nervio mediano e injerto de nervio sural, con gran atrofia de la mano, y estas afecciones, que sin dudan le incapacitan para llevar a cabo la que hasta ahora ha sido su profesión habitual de limpiadora, en la que es indispensable la utilización de ambas manos, carecen de la entidad suficiente como para limitar su aptitud hasta el punto de privarle, de manera previsiblemente definitiva, de la posibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento, ya que son muchas las que se pueden realizar con una sola mano útil, razón por la cual su estado no debe reputarse como constitutivo de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, tal como dicho grado de invalidez es definido en la norma que se cita como infringida, y al no ser coincidente con este criterio el que se mantiene en la Sentencia de instancia, se impone su revocación y la estimación del recurso que en su contra se formaliza.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 05 de Julio de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de Dª. Silvia contra aquél y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos revocar, y revocamos, dicha Sentencia, absolviendo a los demandados de la acción que en su contra se ejercita.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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