Sentencia Social Nº 782/2...ro de 2007

Última revisión
29/01/2007

Sentencia Social Nº 782/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7744/2006 de 29 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 782/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100607

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1428


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0034873

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 29 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 782/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Pau Education, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 10 de Mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 831/2005 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Ministerio Fiscal y Rafael . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23-11-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10-5-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demanda y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Rafael frente a Pau Education S.L., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a la empresa a que, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 91.707,15 euros.- Igualmente se condena a la empresa a abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde el día 19-10-2005 hasta la notificación de la presente resolución a razón de 430,55 euros diarios.- La opción antedicha deberá ejercitartse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.- Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El actor D. Rafael , con DNI nº NUM000 , el día 25-1-2001 suscribió con la demandada un contrato de trabajo ordinario de carácter indefinido, iniciándose la relación laboral el día 31-1-2001, con la categoría profesional de Director Comercial. Doc. nº 1 actor e interrogatorio de la demandada.

2º.- El actor, que estaba dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, durante el año 2005 percibió una remuneración de 9.583,34 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras, y además en enero de dicho año percibió la cantidad de 40.000 euros en concepto de primas e incentivos correspondiente a 2004, es decir, 430,55 euros diarios. Docs. nº 5 a 14 actor e interrogatorio de la demandada.

3º.- La empresa Pau Education S.L. desde el día 12-11-2001 tiene tres socios con las participaciones sociales que se indican: D. Bartolomé , 2.481 participaciones representativas del 62,10% del capital social; Team DDB, S.A. 1.238 participaciones representativas del 30,99% del capital social; y D. Rafael que ostenta la titularidad de 276 participaciones social, representativas del 6,91% del capital social. Doc. nº 1 demandada además de ser incontrovertido.

4º.- en la Junta General de Socios celebrada ese mismo día, se acordó que la compañía pasara de regirse por un administrador único a un Consejo de Administración compuesto por tres miembros, D. Bartolomé , D. Plácido y D. Rafael , con los cargos de Presidente, Secretario y Consejero, respectivamente. Doc. nº 2 demandada y nº 21 actor.

5º.- Los acuerdos en el seno del Consejo de Administración se adoptan, como regla general, por la mayoría absoluta de los votos de los consejeros asistentes y, por excepción, por el acuerdo de 3/4 partes de los consejeros para las materias que se figuran en el art. 27 de los Estatutos sociales y que se dan por reproducidas. Doc. nº 2 demandada.

6º.- En la Junta General de Socios celebrada el día 17-10-2005, se acordó cesar al actor como consejero por pérdida de confianza. Doc. nº 19 de ambas partes.

7º.- En fecha 18-10-2005, la demandada remite al actor por burofax una carta del siguiente tenor literal:

"De conformidad a los acuerdos adoptados por la Junta General de Socios de esta sociedad celebrados en el día de ayer, -que ud. conoce pro haber participado en calidad de miembro titular- procedemos a dar por extinguida toda vinculación suya con la Compañía Pau Education, S.L. a excepción de su condición de partícipe en el capital social y de os derechos que de tal condición se derivan.

La revocación de su cargo de Consejero, según se expresó en la precipitada Junta, se adoptó a causa de la pérdida de confianza, por lo que se consideró una gestión desleal.

Habida cuenta que su gestión en la Compañía lo ha sido en calidad de socio y administrador, y habiéndosele revocado la confianza como tal, absténgase a partir de este momento de toda gestión de administrador o de control, sin perjuicio de la inscripción de la revocación de su cargo en el Registro Mercantil.

Esperamos de Ud. a partir de este momento, la evitación de todo tipo de problemas y conflictos que, de producirse, nos obligarían a emprender las correspondientes acciones de responsabilidad de administradores".

8º.- El día 19-10-2005, el actor se personó en el centro de trabajo siéndole impedida la entrada. Testifical a instancias del actor.

9º.- E actor ni suscribía contratos de trabajo, ni decidía despido, ni podía comprar ni decidir compras, ni firmar talones, siendo ello realizado por D. Bartolomé que era el único que tenía poderes para ello. Interrogatorio Sr. Bartolomé .

10º.- El actor en el mes de febrero de 2005 fue nombrado Director General de la compañía. Docs. nº 28, 29 y 37 demandada y testifical a instancias de la parte actora.

11º.- El actor autorizaba pagos y facturas para los proveedores. Doc. nº 45 demandada e interrogatorio actor.

12º.- El actor disponía de tarjeta de crédito y de teléfono móvil facilitados por la empresa, si bien le fueron retirados en el mes de septiembre de 2005 al igual que al resto de los directivos de la compañía. Testifical a instancias de la parte actora.

13º.- El actor no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno. Hecho incontrovertido.

14º.- En fecha 8-11-2005 presentó el actor papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 18-11-2005 y concluyéndose sin avenencia.Doc. acompañado con la demanda.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social, reconociendo la existencia de una relación laboral común entre el actor y la empresa demandada, desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y seguidamente declaró la improcedencia del despido, con los efectos ordinarios inherentes a tal declaración.

Contra tal sentencia interpone recurso de suplicación la parte demandada, que en su primer motivo insiste en la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegando que el actor era un alto directivo de la empresa y que su pertenencia al órgano de administración de la sociedad es necesariamente excluyente de la relación laboral especial. En su segundo motivo postula la revisión de los hechos declarados probados, en la línea de recoger con mayor detalle las relaciones del actor con la demandada y otra sociedad del grupo, y de incidir en determinadas actuaciones realizadas por el actor tras su nombramiento como Director General en 2/2005. Finalmente, y para el caso de estimarse la competencia de la Sala, se acusa, con carácter subsidiario, infracción de las normas específicas del RD 1382/1985 para la extinción de las relaciones laborales de alta dirección, y del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , por errónea calificación de la relación laboral, errónea cuantificación de la eventual indemnización e improcedencia de salarios de tramitación.

SEGUNDO.- Se ha abordar, pues, la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer del litigio sometido a su consideración. En el estudio y decisión de tal problemática competencial, que incluso puede plantearse de oficio, en atención al carácter de orden público y de derecho necesario que reviste, la Sala debe elaborar sus propias conclusiones fácticas, sin atenerse necesariamente a los motivos del recurso de suplicación ni a la declaración de hechos probados del Magistrado "a quo". Como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 y 10 de julio de 1990 , entre otras, la fijación de la competencia constituye una cuestión prioritaria, de orden público procesal y que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes. No obstante lo cual se acepta, en cuanto a las circunstancias que rodearon la prestación de servicios, la versión judicial de los hechos, por ajustarse en lo esencial a la prueba practicada en el juicio y responder a una valoración conjunta, razonada y según las reglas de la sana crítica, sin que se haya desvirtuado por las alegaciones de la recurrente.

De acuerdo con el relato histórico de la sentencia, el actor Rafael suscribió con la sociedad demandada Pau Education SL un contrato de trabajo ordinario de carácter indefinido en fecha 31-1-2001, con la categoría profesional de Director Comercial, estando de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, percibiendo por sus servicios la remuneración mensual que detalla el ordinal 2º del "factum". El actor es socio minoritario de la empresa, ostentando un 6,91% del capital social. Correspondiendo al socio Bartolomé el 62,10% del accionariado y a la sociedad Team DDB SA el 30,99% restante. En Junta General de Socios celebrada en 12-11-2001 se acordó que la compañía pasara de regirse por un administrar único a hacerlo mediante un Consejo de Administración, compuesto por Bartolomé (Presidente), Rafael (Consejero) y Plácido (Secretario). Consta asimismo que el actor fue nombrado Director General en 2/2005, así como que fue cesado de tales funciones y de su cargo de Consejero por acuerdo adoptado en Junta General de Socios de 17-10-2005, comunicándosele al día siguiente que se daba por extinguida toda vinculación del actor con la empresa, a excepción de su participación en el capital social y de los derechos que de tal condición deriven.

Al menos hasta 2/2005 no se plantea duda alguna acerca de la existencia de una relación laboral común entre el actor y la recurrente. Realizaba funciones de Director Comercial, percibiendo una cantidad fija cada mes en concepto de salario, más dos pagas extraordinarias, así como una cantidad anual variable en concepto de primas o incentivos, estando de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Su vínculo mercantil con la sociedad empleadora, en su condición de accionista y miembro del Consejo de Administración, no obsta a la existencia del vínculo laboral. Como regla general la Jurisprudencia expresa que sólo en los casos de relaciones de trabajo en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino comunes, cabe admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación laboral (STS de 20 de noviembre de 2002, que sigue la pauta doctrinal de muchas otras previas, entre ellas las STS de 24 de octubre de 2000 y 16 de junio de 1998 ). Por lo que, ante un relación laboral común, la competencia para resolver los problemas o controversias surgidos entre las partes vendría atribuida al orden jurisdiccional social por mandato expreso de los artículos 1.º y 2.º, a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.- Ya es más problemático si , a partir de 2/2005, en que el actor fue promocionado a Director General, la relación laboral pasó a ser de "alta dirección".

Como establece el art. 1.2º RD 1382/1985, de 1 de agosto , «Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupen aquella titularidad».

La doctrina jurisprudencial ha venido interpretando este precepto en el sentido de indicar que no todo directivo de una empresa ha de ser incluido en esta clase especial de relación laboral, ya que, según este artículo, lo que define y delimita el concepto de personal de alta dirección es la concurrencia de tres requisitos: a) que el trabajador ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la misma y de realizar actos de disposición patrimonial que la obliguen frente a terceros ; b) que estos poderes afecten a objetivos generales de la compañía, sin que puedan ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de su actividad; c) que el ejercicio de estos poderes se efectúe con autonomía y plena responsabilidad, con la sola limitación de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostente la titularidad de la empresa (Sentencias del Tribunal Supremo 10 de octubre de 1985, 3 de julio de 1986 y 24 de enero de 1990 , entre otras). Este criterio ha sido matizado (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 marzo de 1990 ) en el sentido de establecer que el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985 , no exige que únicamente merezca esta calificación el «alter ego» del empresario en la empresa, el titular del puesto-vértice de su estructura piramidal, sino que también comprende a los que, dotados de los correspondientes poderes, asumen altas funciones directivas en sectores específicos del tráfico empresarial. Lo trascendental a estos efectos no es la extensión funcional o territorial del poder, sino su intensidad, de suerte que en sectores concretos de la empresa también puede desplegarse la actividad de alto directivo, pues la esencia de ésta consiste en participar e intervenir en la dirección y gobierno de la empresa, de tal forma que pueda determinar el sentido de la marcha de la empresa, siempre que afecte a objetivos generales de la misma.

De lo que resulta que lo característico del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en la gestión fundamental de la actividad empresarial, los poderes, efectivamente ejercidos (consten o no formalmente en un contrato de apoderamiento) amplios y referidos a la generalidad de la empresa o a un sector, amplio a su vez, de su tráfico o giro, funcional o territorial (Sentencias del Tribunal Supremo 7 de marzo de 1988 y 13 de noviembre de 1989 ).

En cualquier caso, el alto cargo es la excepción a la regla general del trabajador común y por ello su calificación como tal ha de ser interpretada restrictivamente, existiendo una presunción «iuris tantum» en favor del trabajador común u ordinario, aunque tenga el carácter de ejecutivo cualificado (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1986 y 24 de noviembre de 1989 ).

Aplicados estos criterios al caso enjuiciado la conclusión no puede ser otra que la de entender que la relación laboral es de carácter ordinario. Si bien el nombramiento como Director General parecería indicar que el actor pasó a asumir a partir de ese momento plenas competencias para gestionar la sociedad, como así resulta sobre el papel de las comunicaciones dirigidas por el Presidente del Consejo de Administración y por el propio actor a los trabajadores de la empresa (folios 388 y ss.), lo cierto es que no consta siquiera que el actor dispusiera de poderes para obligar a la sociedad, estando su capacidad de decisión individual muy limitada, pues señala la sentencia de instancia que quien tenía todos los poderes era D. Bartolomé , teniendo el actor unas facultades muy limitadas, pues ni suscribía contratos de trabajo, ni decidía despidos, ni podía comprar ni decidir compras, ni firmar talones, siendo ello realizado por D. Bartolomé , que era el único que tenía poderes a tal fin. El actor autorizaba pagos y facturas para los proveedores. No se trata, pues, de facultades que puedan entenderse referidas en modo alguno al círculo de las decisiones fundamentales o estratégicas de la empresa en la medida en que no remiten ni a la íntegra actividad de la misma o a aspectos fundamentales de sus objetivos. No estaba, por tanto, facultado para la adopción de decisiones importantes y propias de la titularidad de la empresa, que según lo actuado eran de la incumbencia exclusiva del Presidente del Consejo de Administración y accionista mayoritario de la sociedad, sin perjuicio de que éste hubiera delegado funciones directivas en el actor.

Todo ello impide calificar la relación laboral como especial de alta dirección. Por consiguiente, las consecuencias jurídicas derivadas de la declaración de improcedencia del despido se rigen por las normas generales del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . Tal y como resolvió el Juzgador de instancia, cuya sentencia debe por ello confirmarse.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y plena confirmación de la resolución impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Pau Education SL contra la Sentencia de 10 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Barcelona, en autos núm. 831/2005 , seguidos a instancia de don Rafael contra dicha recurrente, en materia de despido, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes la resolución recurrida, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas del recurso. Con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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