Última revisión
27/11/2007
Sentencia Social Nº 782/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3278/2007 de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 782/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100763
Encabezamiento
RSU 0003278/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00782/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 782
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 3278/07-5ª, interpuesto por SERVICIO DE CERTIFICACIÓN DE LOS REGISTRADORES S.L. representado por el Letrado D. Álvaro Palop Pertejo, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, en autos núm. 951 y 952/06, siendo recurrida Dª Virginia y Dª Amparo , representadas por el Letrado D. Antonio Dávila Cobo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Virginia y Dª Amparo , contra Servicio de Certificación de los Registradores S.L. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-La parte actora han venido prestando servicios para la empresa demandada, con la antigüedad y categoría que indican en el hecho primero de su demanda que se da por reproducido a dichos efectos.
SEGUNDO.-Las actoras en fecha 5-04-2006 suscribieron anexo al contrato de trabajo en cuya cláusula 6 se establece un pacto de permanencia durante un año y medio en la empresa a tenor del art. 21 ET comprometiéndose el trabajador para el supuesto de causar baja voluntaria o excedencia a resarcir a la empresa en el importe de los perjuicios que se le ocasionan y que se cifran en 3960 euros si el trabajador se va de la empresa entre el 13 mes y 18 mes del periodo de permanencia pactado.
TERCERO.-Las demandantes causaron baja voluntaria en la empresa en fecha 21-9-05.
CUARTO.-Las actoras reclaman la cantidad de 2442 euros (Dª Virginia ) y 2425,21 euros (Dª Amparo ) en concepto de liquidación saldo y finiquito.
QUINTO.-La empresa formula reconvención en aplicación de la cláusula de permanencia en cuantía de 2246,07 (Dª Amparo ) y 2021,43 (Dª Virginia ).
SEXTO.-Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando la demanda reconvencional formulada por SERVICIO CERTIFICACIÓN REGISTRADORES S.L debo absolver y absuelvo a Dª Virginia y a Dª Amparo de los pedimentos formulados en su contra.
Estimando la demanda formulada por Dª Virginia y Dª Amparo contra SERVICIO CERTIFICACIÓN REGISTRADORES S.L debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a Dª Virginia 2440 euros y a Dª Amparo 2425,21 euros más el 10% de la referida cantidad en concepto de interés por mora".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Servicio de Certificación de los Registradores S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por las demandantes contra la empresa SERVICIO DE CERTIFICACIÓN DE LOS REGISTRADORES SL condenando a ésta última a abonar a las demandantes las cantidades que refleja su parte dispositiva en concepto de liquidación por extinción de contrato y desestimó la reconvención formulada por la mercantil contra la actora que pretendía que se condenara a las trabajadoras a abonarle las cantidades que se consignaron en el acto de conciliación, por incumplimiento del pacto de permanencia, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral tienen por objeto la revisión del relato fáctico, concretamente, la adición de un nuevo ordinal en los siguientes términos: "Las actoras, recibieron la formación especializada en dos cursos separados, el primero y más importante del 18 de febrero al 26 de marzo de 2004 y el segundo del 29 de marzo al 2 de abril de 2004 y del 12 al 16 de abril, este último centrado en el despacho de documentos. Dicha formación fue impartida a través del Centro de Formación "Carlos Hernández Crespo". El primer curso estaba destinado para la cualificación como formadoras expertas en el programa Colegial Agora Experior para la gestión de los Registro de la Propiedad. El segundo curso estaba destinado a la cualificación de las trabajadoras como formadoras expertas en el despacho de documentos con el programa Colegial Agora Experior. Este curso fue impartido por oficiales en activo y tenía por objeto la enseñanza práctica para realizar las inscripciones de los diferentes tipos de documentos que acceden a los Registros de la Propiedad. Dicha formación corrió a cargo de la empresa y resultaba imprescindible para la ejecución del proyecto de implantación regional de la aplicación AGORA EXPERIOR. Tras la implantación regional de la aplicación colegial AGORA EXPERIOR, los formadores que intervinieron en la misma poseen una cualificación especial que les permite optar con facilidad a cubrir puestos de trabajo en cualquiera de los Registros de la Propiedad de la geografía Española", lo que basa en los documentos que obran a los folios 113 a 115, 148, 198, 199 y 232 de autos y la modificación del ordinal segundo que pretende que se ajuste al siguiente tenor literal: "Las actoras en fecha 5-04-2006 suscribieron anexo al contrato de trabajo en cuya cláusula 6 se establece un pacto de permanencia durante año y medio en la empresa, a tenor del artículo 21 ET , comprometiéndose el trabajador para el supuesto de causar baja voluntaria o excedencia a resarcir a la empresa en el importe de los perjuicios que se le ocasionan y que se cifran en 12.000 euros si el trabajador se va de la empresa entre el primer y sexto mes; 7.920 euros si el trabajador se va de la empresa entre el séptimo y décimo segundo mes del periodo de permanencia pactado y 3.960 si el trabajador se va de la empresa entre el décimo tercero y décimo octavo mes, graduándose de esta manera el perjuicio ocasionado a la empresa en función del momento en que el trabajador abandona la misma de forma voluntaria", lo que basa en los documentos que obran a los folios 121 y 205 de autos y el tercer motivo del recurso que se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 24.1 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que el pacto de permanencia cumplía los requisitos legales y que el mismo fue incumplido por ambas trabajadoras demandantes.
La sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo rechaza la reconvención formulada por la empresa por entender que ha prescrito la acción ejercitada, habida cuenta que las trabajadoras cesaron voluntariamente el 21 de septiembre de 2005 y la empresa anuncia la reconvención el 4 de octubre de 2006, fecha en la que se celebra el acto de conciliación y ha transcurrido el plazo de un año que prevé el apartado 1 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , que establece que: "Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación", por lo que no habiéndose impugnado expresamente a través del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción del mencionado precepto del Estatuto de los Trabajadores, resulta superflua tanto la revisión del relato fáctico propuesta como la denuncia de la infracción del artículo 24.1 del Estatuto de los Trabajadores , aunque el juez de instancia, de forma innecesaria examine a meros efectos dialécticos si el pacto de permanencia suscrito entre las partes es o no válido y no recoja en el fallo de la resolución que se desestima la reconvención por acoger la excepción de prescripción invocada por la representación de la trabajadora, y que no puede examinar este Tribunal al haber prosperado la excepción perentoria, por lo que se desestima el recurso formulado, precisando, tan solo que se aclara la parte dispositiva de la resolución en el sentido de que se rechaza la reconvención por haber prosperado la reseñada excepción.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SERVICIO DE CERTIFICACIÓN DE LOS REGISTRADORES SL, frente a la sentencia de 9 de enero de 2007 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid , dictada en los autos 951/2006 y acumulados, seguidos a instancia de Dª Virginia y Dª. Amparo contra la empresa SERVICIO DE CERTIFICACIÓN DE LOS REGISTRADORES SL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000032782007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
