Sentencia Social Nº 782/2...zo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 782/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2011 de 09 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 782/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100859

Resumen:
46250340012011100859 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 782/2011 Fecha de Resolución: 09/03/2011 Nº de Recurso: 149/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 149/2011

Recurso contra Sentencia núm. 149/2011

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a nueve de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 782/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 149/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia , en los autos núm. 1046/2010, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Benigno , asistido del Letrado D. Angel Martínez Sánchez, contra la empresa JAP 2 RECUPERACIONES S.L., representada por el Letrado d. Rafael Fornas Cavero, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de noviembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de Despido Improcedente formulada por Benigno, contra la empresa JAP-2 RECUPERACIONES, S.L., declarando la Procedencia de la decisión extintiva de la demandada con fecha de efectos de 1.07.10 y la extinción del contrato, consolidando el actor la indemnización ya percibida.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante Benigno, con DNI Num. NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Jap-2 Recuperaciones , S.L., CIF B96711171, con domicilio en Silla (Valencia), Carretera Silla-Alcacer Km. 3, dedicada a la actividad de chatarra y productos de desecho, desde el 30.12.02, siendo su categoría profesional la de Conductor Especialista, percibiendo un salario de 2.356,35 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.- El demandante ostenta la condición de representante de los trabajadores por su cargo de Delegado de Personal de la empresa.- Segundo.- El actor fue condenado por el juzgado de lo Penal 5 de Valencia a la pena de Un Año y Un Día de Privación del Derecho a Conducir vehículos de motor y ciclomotores , con inicio el 9.06.10 y final el 9.06.11. (Docs. 2 y 3 demandada).- Tercero.- El 7.06.10 la empresa notificó al actor, que al desprenderse de sus manifestaciones que iba a ser privado del permiso de conducción, al no constar documento oficial al respecto, "ad cautelam", se situaría el trabajador en periodo vacacional por 15 días , debiendo reincorporarse el 22.06.10. (Doc. 8 actor).- El 23.06.10 la empresa hizo entrega al demandante de notificación del inicio de expediente contradictorio y que había decidido que hasta la finalización del mismo se le situaba en permiso retribuido desde el día de la notificación hasta el 30.06.10. (Doc. 7 actor).- La empresa acordó la instrucción de expediente contradictorio designando el día 23.06.10 Instructor a D. Raimundo y Secretario a D. Teodoro . (Docs. 5 y 6 demandada). El mismo día, el secretario del expediente hizo entrega al Sr. Benigno del escrito del instructor fechado también el mismo día 23 con relación de los hechos y acuerdo de apertura del expediente contradictorio-Docs. 7 a 9 demandada-, notificando también al Sindicato CC.OO copia del expediente contradictorio. (Doc. 10 demandada).- Mediante escrito de 29.06.10 dirigido por el trabajador a la empresa manifestó a ésta el Sr. Benigno su más absoluta oposición a la intención de la empresa de rescindir su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, solicitando que dentro de las actuaciones del expediente se convocara a ambas partes para que allí pudieran manifestar lo que les interesara, reservándose el trabajador el derecho a emprender las acciones legales que considerara oportunas en su defensa. (Doc. 94 demandada).- El día 30.06.10 el instructor del expediente emitió el informe que consta como documento 11 de la demandada, en el que hacía constar que el trabajador Sr. Benigno formuló el día 30 las alegaciones que consideró oportunas, tras lo que el instructor daba por concluido el expediente, ordenando al secretario dar traslado a las partes a los efectos oportunos , sin entrar a valorar el contenido del mismo.- Cuarto.- El 1.07.10 la empresa comunicó al trabajador que concluido el expediente contradictorio había tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por la vía del Despido Objetivo por Ineptitud Sobrevenida regulado en el art. 52.a) del E.T ., pues al prestar servicios como conductor, al tener que cumplir una pena de privación del Derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día, que finalizaría el 2 de junio de 2011, se vulneraría el principio de cumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas derivadas del contrato de trabajo. En la carta se ponía a disposición del trabajador la cantidad de 11.925,93 ? en concepto de indemnización prevista en el art. 53.1.b) del ET, poniéndose también a su disposición el importe de 15 días de salario dada la inobservancia del preaviso, por importe de 1.178,18 ?. Se informaba también que se le hacía entrega de la documentación preceptiva para poder solicitar la prestación por desempleo y que se daba traslado de la comunicación al Sindicato Comisiones Obreras , dada su condición de Delegado de Personal.- El demandante firmó el recibí de la carta haciendo constar "No Conforme".- La carta de extinción consta en la prueba documental de la demandada como documentos 12 y 13, dándose aquí por enteramente reproducida, por razones de brevedad.- Quinto.- El demandante llevaba a cabo en la empresa su trabajo de conductor ocupándose de la conducción de un camión, con el que realizaba entre 3 y 4 transportes durante su jornada laboral.- Durante el tiempo en que permanecía en la empresa entre uno y otro transporte y en otros momentos puntuales, se ocupaba de otras tareas como la carga y descarga de los camiones con una pala mecánica, utilizando una grua o prensa movil existente en el centro de trabajo que requiere conducto o usando un denominado "pulpo giratorio", haciendo ocasionalmente otras tareas de lavado , engrase o pintura de los camiones.- Sexto.- El actor presentó la papeleta de conciliación por despido el 16.07.10, celebrándose el acto conciliatorio el 2.08.10, con resultado de Sin Avenencia.- La demanda se presentó el 5.08.10.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El recurso interpuesto se estructura en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando en el primero infracción del artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en síntesis que el Instructor del Expediente no fue imparcial ya que ostentaba la propia representación empresarial desde más de dos años antes, y sobre todo porque no llevó a cabo las actuaciones propuestas por el trabajador, dando por concluído el expediente sin ni siquiera convocar a las partes.

2.La garantía de apertura de expediente contradictorio a que alude el artículo 68.a) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se refiere al supuesto de "sanciones por faltas graves o muy graves". Esta sola constatación determinaría ya la desestimación del motivo, pues aquí nos encontramos ante la extinción del contrato de trabajo por la causa objetiva prevista en el artículo 52 .a) de dicho texto legal. Pero además, tal y como se pone de manifiesto por la Sentencia de instancia, cuya argumentación asumimos , ya decía la STS de 31 de enero de 1991, que la finalidad principal del expediente es garantizar a través del mismo la adecuada defensa del trabajador que desempeña cargo representativo en el seno de la empresa, sin que como dice la STS de 4 de abril de 1990, deba entenderse "el expediente administrativo a modo de un antejuicio en el que con objetividad e independencia se examinen las imputaciones que se formulan al trabajador; su finalidad es, como queda dicho, más modesta, la de obligar a la empresa a que antes de despedir al representante de los trabajadores tenga conocimiento del parecer del expedientado y de los restantes representantes.". De otra parte, como se dice en la S.T.S. de 23 de enero de 1990, al referirse al valor probatorio del expediente , éste constituye sólo una prueba, que habrá de ser valorada por el Tribunal de acuerdo con sus circunstancias y en relación con el resto de elementos de convicción obrantes en el proceso. En cuanto al Instructor y Secretario, la ST.S. de 9 de abril de 1990 se refiere a la reiterada doctrina de la Sala según la cual tal designación no constituye un requisito necesario para cumplir la exigencia de expediente contradictorio que establece el art. 68 a) del ET ; y la STS de 20 marzo 1991 dice que puede muy bien la empresa, si lo cree conveniente, nombrar como instructor a uno de sus empleados, sin que autorice a recusarlo su intervención en juicio, en cuanto dirigida a justificar extremos que atañen a la realidad de lo actuado y la forma en que fue tramitado...".

SEGUNDO.- 1. En el siguiente y último motivo de recurso denuncia infracción del artículo 52.a) en relación con el 68.b) del Estatuto de los Trabajadores, "y el requisito de prioridad de permanencia en la empresa del delegado de los trabajadores, en los supuestos regulados en esa norma; y de que la pérdida de aptitud sea permanente". Argumenta en síntesis que realizándose por el trabajador otras funciones además de las propias de conductor el despido debió ser calificado de improcedente , que al ser la privación del permiso de conducir temporal faltaba respecto de la ineptitud para conducir el requisito de la permanencia procediendo por ello una medida distinta a la extinción del contrato , y que la empresa hizo constar en el acto del juicio que entre el 18-12-09 y el 17-4-2010 el contrato estuvo suspendido por ERE, precediendo al despido una causa económica , por lo que el trabajador tenía prioridad de permanencia en el centro de trabajo, haciendo funciones complementarias o distintas a las de conducir, "y en todo caso dada la causa económica que precede e incide en el despido, por aplicación del derecho de prioridad de permanencia del actor, que fue expresamente invocado debe conllevar a la declaración de la improcedencia del despido".

2.Del incombatido y por ende inalterado relato histórico de la sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica, destacamos: A) La profesión del demandante es la de conductor especialista, y la actividad que habitualmente lleva a cabo es la conducción de camiones de la empresa, a la que dedica la mayor parte de su jornada laboral, haciendo tres o cuatro transporte diarios lo que supone aproximadamente un 72 % de su jornada de trabajo. B) Durante el tiempo en que permanece en la empresa entre cada uno de los desplazamientos y en otras ocasiones , el demandante lleva a cabo, como los demás conductores, trabajos con una grúa existente en el centro, que es una prensa móvil que necesita conductor; usando también una pala mecánica en los trabajos de descarga y un denominado "pulpo giratorio"; ocupándose en períodos en que el trabajo escasea en el adecentamiento y pintura de los vehículos que utilizan los trabajadores y en labores de lavado y engrase de los camiones.

3.Siendo el puesto de trabajo del actor el de conductor de camión, conducción que ocupaba la gran parte de su actividad laboral, la privación del permiso de conducir durante un año y un día a la que fue condenado le impedía prestar los servicios para los que fue contratado, lo que equivale, como antes se ha razonado , a una ineptitud sobrevenida posterior, tal y como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 octubre 1983, citando doctrina precedente "la retirada del carnet de conducir al actor hoy recurrente, cuyo puesto en la empresa demandada era precisamente el de conductor, como consecuencia de acuerdo de la competente Junta Provincial de Tráfico, le impide prestar todos los servicios para los que fue contratado y que ello equivale a ineptitud sobrevenida", doctrina que viene siendo aplicada en las Sentencias destacadas en la de instancia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Castilla y León de Valladolid , de 18 de febrero de 2008 y de 5 de mayo de 2010, referida esta última a un período de privación del permiso de conducir de dos años; otras Sentencias como la de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 26 de enero de 1999 han aplicado la misma doctrina a las privaciones del permiso de conducir de un año, como sucedió en el caso traído a nuestra consideración.

4. El artículo 68.b) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores otorga la prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo a los miembros del Comité de Empresa y delegados de personal respecto de los demás trabajadores en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas, que no corresponden a la causa de extinción del contrato de trabajo por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, tal y como determina el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores . Sin que la circunstancia de que la empresa indicara en el acto del juicio que entre el 18-12-09 y el 17-4-2010 el contrato estuvo suspendido por expediente de regulación de empleo, pueda llevar a la conclusión pretendida por el recurrente , dado que como se indica en el inalterado e incombatido ordinal segundo del relato histórico el actor fue condenado por el juzgado de lo Penal 5 de Valencia a la pena de Un Año y Un Día de Privación del Derecho a Conducir vehículos de motor y ciclomotores, con inicio el 9.06.10 y final el 9.06.11 , con lo que siendo anterior la suspensión (del 18-12-09 al 17-4-10), no consideramos que la causa económica incida en el despido objetivo por ineptitud.

5. Procede en consecuencia también la desestimación de este motivo.

TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la confirmación de la Sentencia de instancia, previa desestimación del recurso. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Benigno contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 13 de los de Valencia el día dieciocho de noviembre de dos mil diez. en proceso de despido seguido a su instancia contra JAP-2 RECUPERACIONES, S.L. y confirmamos la aludida Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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