Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 782/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6920/2012 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 782/2013
Núm. Cendoj: 28079340052013100826
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 782
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 782
En el recurso de suplicación nº 6920/2012, interpuesto por D. Narciso , representado por el Letrado D. Ángel Luis Palmeiro Gil contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 38 de los de Madrid, en autos núm. 680/2011, siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado de dicho Ayuntamiento. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Narciso contra Ayuntamiento de Madrid, en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha cinco de junio de dos mil doce , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora D. Narciso presta servicios para la demandada desde el 19 de octubre de 1985, con la categoría de Jefe de Sección. Actualmente presta sus servicios en el Organismo Autónomo de Informática del Ayuntamiento de Madrid y hasta el 1 de noviembre de 2010 lo hizo en la Dirección General de Deportes del Ayuntamiento de Madrid.
SEGUNDO.- Al cumplir 25 años de antigüedad en el Ayuntamiento y antes de ser trasladado al Organismo Autónomo de Informática, solicitó y obtuvo el premio de antigüedad previsto en los arts. 51 y 52 del Acuerdo de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral 2008-2011, por un importe de 9.598,20 ?
TERCERO.- El 24 de julio de 2011, la comisión de seguimiento del Acuerdo 2008-2011 acordó que a los efectos del cómputo del premio de antigüedad, el concepto sueldo que se contiene en el art. 51 venía integrado por la cantidad que en concepto de sueldo venga establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado cada ejercicio para los distintos grupos funcionariales.
CUARTO.- El salario base del actor asciende a 2.333,49 ?. De computarse el premio de antigüedad conforme al salario base, la cantidad debida por este concepto ascendería a la suma de 17.845,26 ?
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO:
Que desestimando la demanda de D. Narciso , absuelvo al Excmo. Ayuntamiento de Madrid de cuantos pedimentos se deducían en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Narciso , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare su derecho a percibir el premio por años de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de los Empleados del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos sobre condiciones de trabajo comunes al Personal Funcionario y Laboral, del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismo Autónomos, para el período 2008- 2011, y que se condene a la demandada al abono de la diferencia entre la cantidad reconocida de 9.598,20 euros y la cantidad que considera le corresponde de 17.845,26 euros, la representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinado a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Se formula el primer motivo bajo el amparo del art. 193.b) de la LRJS pero no se indica qué hecho se quiere modificar, suprimir o añadir, ni se cita documento alguno, ni se proporciona redacción novedosa o alternativa con el fin de que se incorpore a los hechos probados de la sentencia. EL motivo sin más se desestima
SEGUNDO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 51 del Acuerdo - Convenio 2008-2011.
En esencia sostiene que los términos 'sueldo' del artículo 51 y 'salario base' han de equipararse.
La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto similar al que se plantea, en sentencia de 1 de abril de 2011, RSU 4136/2010 , en los siguientes términos:
' La problemática litigiosa es la siguiente: No es objeto de polémica que el actor tiene derecho a percibir un premio económico por razón de los 25 años de servicio que tiene acreditados.
Tampoco lo es que el montante de ese premio consiste en el resultado de multiplicar por seis la suma de tres conceptos retributivos: el sueldo, el complemento de antigüedad y una doceava parte de las pagas extraordinarias, todo ello de acuerdo con los importes que deban tomarse en consideración al momento del devengo del premio en cuestión. El problema radica en determinar qué hemos de entender como 'sueldo' del actor.
Para ello se requiere abordar dos cuestiones: decidir qué norma es aplicable y qué se establece en ella, y hacerlo necesariamente por este orden, tal como lleva a cabo el juzgador de instancia, y no, como hace la parte recurrente, que primero se detiene en defender una determinada interpretación del artículo 51 del Acuerdo objeto de controversia y al final dice que ese Acuerdo no es aplicable, sino el artículo 136 del convenio que rige la relación laboral entre las partes.
(...) Cómo se mantiene el recurso esto último: Diciendo que la disposición derogatoria del 'Acuerdo-Convenio sobre condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para el período 2008- 2011' deja expresamente vigentes los pactos laborales anteriores, salvo si éstos resultan contradictorios con aquél. Por tanto, al no ser contradictorio el artículo 136 del convenio que rige la relación entre las partes con el artículo 51 del Acuerdo, aquél mantendría su vigencia. En consecuencia, deben aplicarse sus previsiones, y, en concreto, el punto de las mismas que determinan que a efectos de determinar el premio de antigüedad de los trabajadores con 25 años de servicio ha de tomarse como referencia la cantidad establecida en concepto de 'sueldo' por las leyes presupuestarias. En suma, según el recurso, 'el nuevo Acuerdo-Convenio dejó subsistente los anteriores en lo que no se opusieran al mismo de tal manera que todo lo no regulado en el nuevo, como el significado de 'sueldo', se sigue regulando por el Convenio Colectivo único.'
El mantenimiento de las condiciones de devengo del premio por años de servicio regulado en el convenio vigente al tiempo de suscribirse el Acuerdo no puede admitirse, puesto que el apartado 9 del artículo 51 de este último dispone de modo literal: 'La entrada en vigor del presente Acuerdo-Convenio supondrá la aplicación automática de la presente regulación sobre premios a la totalidad de empleados públicos municipales, por lo que, a partir de dicha fecha, no resultarán de aplicación cualesquiera otras normas convencionales en esta materia'.
Por lo tanto, queda por ver qué determina la regulación de ese Acuerdo, si bien antes hemos de resolver una cuestión que afecta a las facultades de interpretación del mismo con que cuenta la correspondiente Comisión de seguimiento.
(...) La parte recurrente mantiene que a la Comisión de seguimiento del Acuerdo le corresponde la interpretación de la totalidad del mismo, con carácter vinculante, tal como viene establecido en el artículo 5 del propio Acuerdo, pero esta Sala no lo entiende así.
En el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid de fecha 20/2/09 se publicó el Acuerdo de 28 de noviembre de 2008, de la Junta de Gobierno de Madrid, por el que se aprobó el 'Acuerdo-Convenio sobre Condiciones de Trabajo Comunes al Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para el periodo 2008-2011', suscrito en la 'Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos' el 21 de noviembre de 2008 por el Ayuntamiento de Madrid y las Organizaciones Sindicales CC.OO, UGT y CSI-CSIF. El art. 5 de este Acuerdo dispuso en su apartado 1 : ' Se constituirá una Comisión de Seguimiento de carácter paritario, al objeto de la interpretación, vigilancia, desarrollo y seguimiento de este Acuerdo - Convenio, en un plazo máximo de un mes desde su entrada en vigor '.
Por lo tanto, no se deduce del precepto que invoca la parte recurrente la obligatoriedad de promover ante la citada Comisión las dudas que pudieran surgir en referencia a cualquier punto de dicho Acuerdo.
Esto zanja la cuestión relativa a si se ha omitido por el demandado algún trámite preprocesal, que, actuando como obstáculo procesal, pudiera impedir un pronunciamiento de fondo, lo cual es una cuestión del todo distinta al valor vinculante que la interpretación de dicho órgano pudiera tener, sin que ofrezca duda que tal interpretación nunca podría ser vinculante para los órganos judiciales.
(...) Como razones sustantivas por las que la parte recurrente entiende que es erróneo el alcance dado por el juzgador de instancia al artículo 51 del Acuerdo de referencia se invocan las reglas de interpretación literal, y finalista que resultan de los artículos 1281 y ss del Código Civil .
A propósito de la interpretación literal del referido artículo 51 se indica que este precepto habla de un premio calculado con arreglo al sueldo del beneficiario y que el actor no percibe ninguna partida retributiva que corresponda a esa denominación, ni existe razón para entender que, ante esta ausencia, el término 'sueldo' deba equipararse a 'salario base', ya que el término 'sueldo' sólo aparece en el esquema retributivo del personal funcionario, para ser fijado anualmente en la correspondiente norma presupuestaria.
En consecuencia, es este importe el que hemos de tomar en cuenta.
Se opone a este planteamiento el escrito de impugnación, diciendo que esta objeción implica el planteamiento de una cuestión jurídica nueva no suscitada en la instancia, así como que los términos 'sueldo' del artículo 51 que nos ocupa y 'salario base' han de equipararse, porque, por un lado, si no lo entendemos así, el 'sueldo' sólo podría ser el equivalente de la totalidad de las partidas que integran la retribución del personal laboral del Organismo demandado; y, por otro lado, porque tal equiparación conceptual es la admitida por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según resulta de su sentencia de fecha 5/12/05 (recurso 4982/05 ).
(...) No entiende esta Sala que el punto que ahora es objeto de controversia constituya una cuestión jurídica novedosa, ya que el litigio no sólo ha girado en torno a la determinación de la norma que debía prevalecer en la regulación del premio controvertido, sino también sobre el alcance de los términos que se debe dar a la norma que resulta aplicable, y esto último es precisamente lo que plantea el motivo de recurso que es objeto de examen.
(...) Para determinar el alcance del término 'sueldo' contenido en el artículo 51.5 del repetido Acuerdo, tomamos como referencia el texto del mismo. Se dice en él: 'Se considerará mensualidad, a estos efectos, la constituida por la suma de los siguientes conceptos, todos ellos referidos a las retribuciones percibidas en la fecha del cumplimiento del tramo o al causar baja en el servicio activo: - Una mensualidad del sueldo. - Una mensualidad de trienios. - Un doceavo del importe de dos pagas extraordinarias'.
Si nos atenemos a la interpretación literal de este precepto, hemos de dar la razón a la recurrente en cuanto a que en él la palabra 'sueldo' no se equipara a 'salario base', de modo que tal equiparación es discutible. Pero, por iguales razones, no puede aceptarse que el 'sueldo' del que habla ese artículo 51.5 equivalga al 'sueldo' establecido para los distintos grupos de funcionarios en las leyes presupuestarias anuales, porque esto tampoco lo dice la norma.
En consecuencia, las reglas de interpretación literal no resuelven la duda.
(...) Mayor claridad aporta la otra línea de interpretación que mantiene el recurso, basándose en el criterio finalista de la suscripción del Acuerdo. Al respecto se dice que la finalidad del mismo radica en equiparar en lo posible a los colectivos de funcionarios y trabajadores laborales del Ayuntamiento de Madrid, y que mantener que el premio de antigüedad del actor debe hacerse conforme a un módulo de 3.349'48 euros mensuales, mientras al personal funcionario se le considerarían los 1.157'82 euros establecidos en la normativa presupuestaria general, rompe claramente ese propósito de tratamiento igualitario.
El trabajador replica que ' No se produce discriminación alguna entre funcionarios y laborales, puesto que a todos se les aplica el mismo precepto convencional y el hecho que unos perciban mayor o menor sueldo que otros, no es causa alguna de discriminación, como tampoco lo es que dentro de los funcionarios los pertenecientes a un grupo perciban mayor premio que los pertenecientes a otro'.
(...) El espíritu del Acuerdo y la finalidad del mismo es inequívoco: 'en aplicación de los principios de economía del procedimiento y de igualdad de trato, dar respuesta a los tradicionales problemas derivados de la existencia de regimenes jurídicos distintos para el mencionado personal' (párrafo primero del Preámbulo de aquél).
También es clave la voluntad de los firmantes del Acuerdo de aplicar las previsiones que en él se contienen en función de su posible compatibilidad con la regulación de las leyes de Presupuestos Generales del Estado. En tal sentido el artículo 19 establece como declaración de principios que: 'ARTICULO 19.- CONDICIONES ECONÓMICAS. 1 . Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional Séptima del presente Acuerdo-Convenio , en los años 2008, 2009 2010 y 2011 el incremento retributivo que con carácter general se aplicará al personal a que se refiere este texto convencional será el que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de esos años. 2. Siempre que lo permitan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado; en el supuesto de que el incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas fijado por las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado sea superado por el experimentado por el índice General de Precios al Consumo registrado en cada uno de los años de vigencia del presente Convenio, se aplicará de manera automática el incremento correspondiente al diferencial producido'.
Por último, la disposición adicional séptima, apartado 3 , del Acuerdo señala con rotundidad: 'El principio inspirador de la política retributiva para el personal al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos será el de retribuir igual los puestos de trabajo iguales y con las mismas funciones, con independencia de la naturaleza del vínculo funcionarial o laboralque una al empleado público con las Administración Municipal' .
En suma, no ofrece duda que la voluntad de los firmantes del Acuerdo responde al propósito de dar igual trato económico a funcionarios y laborales del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos en tanto ello sea posible.
En lo que se refiere al premio de antigüedad lo es, ya que ni hay obstáculo literal en su artículo 51.1 que lo impida, ni las manifestaciones del trabajador se oponen a tal conclusión.
(...) Según éste el que se le tome como módulo de referencia un sueldo base de 3.349'48 euros y a los funcionarios de su mismo grupo profesional un sueldo de 1.157'82 euros no es significativo, porque también dentro de los funcionarios hay personas que perciben mayor premio que otras. Este argumento no es válido en este caso, porque una cosa es que se perciba distinta retribución en función del distinto grupo de adscripción profesional, y otra que dentro de grupos equiparados profesionalmente se dé distinto trato a los afectados.
Es verdad que aquí lo que se compara son funcionarios y laborales y que la distinta naturaleza jurídica del vínculo que unos y otros mantienen con una Administración es relevante y no obliga a la equiparación salarial. Pero el elemento que determina la resolución de la presente sentencia no estriba en entender que la ley deba equiparar a funcionarios y laborales, sino, como se ha dicho, en la expresa voluntad de los sujetos firmante del Acuerdo de llevar a cabo tal equiparación.Ésta es la base de la decisión, que nada tiene que ver con la empleada para resolver el litigio al que se refiere la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia a la que se refiere al trabajador.'
En aplicación de la doctrina expuesta, cuya fundamentación es aplicable al presente caso, procede desestimar el motivo y con ello el recurso , al no haberse cometido por la sentencia impugnada las infracciones denunciadas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Narciso contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , en autos nº 680/2011, seguidos a instancia de D. Narciso contra AYUNTAMIENTO DE MADRID en reclamación de CANTIDAD, confirmando la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente resolución pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los DIEZ DÍAS laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 4/10/2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
