Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 782/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 714/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 782/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100744
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00782/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2014 0103137
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000714 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000727 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA
Recurrente/s:I N S S
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Marcelino
Abogado/a:AGUSTINA ALBITRE MAMOLAR
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 714/2014
Sentencia número 782/2014
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 714 de 2014 (Autos núm. 727/2013), interpuesto por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 10 de Septiembre de 2014 ; siendo demandante D. Marcelino , sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Marcelino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 1 de Zaragoza, de fecha 10 de septiembre de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Marcelino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el actor se encuentra en situación de Invalidez Permanente en el grado de Total para su profesión habitual de oficial 1ª de la construcción, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% de su Base Reguladora mensual de 1.591,91 €, y efectos desde el 26.02.2013, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'1.- El demandante D. Marcelino , nacido el NUM000 de 1955, y con DNI n° NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM002 . Además, ha permanecido de alta en el RETA en los periodos de 1.05.1986 a 31.12.1995, de 1.07.1996 a 31.07.2000 y de 1.08.2000 a 31.01.2004. Desde el 30.08.2013 el actor se halla en situación de desempleo, percibiendo el subsidio para mayores de 52/55 años desde el 1.09.2013.
2.- En su desempeño laboral el actor ha venido realizando en las empresas y por los periodos que se indican, la actividad que asimismo se relaciona en la siguiente tabla:
Empresa Alta Baja G.C. Actividad
LAMANA GONZALO JOSE RAUL 10.11.2011 22.12.2011 08 encofrador
PROMOCIONES COLLADILLO, S.L 01.08.2010 18.09.2010 08 encofrador
PRESTACION DESEMPLEO. EXTINCION 23.12.2009 10.02.2010
IMPORT TRANSIT FINANCE GROUP, SL. 01.12.2009 22.12.2009 05 administrativo
PROMOCIONES PAULENA, SL. 31.12.2008 21.04.2009 07 encofrador
PRESTACION DESEMPLEO
EXTINCION 22.04.2008 30.12.2008
PROMOCIONES CALICATRES
2006, S.L. 13.12.2006 21.04.2008 01 administrador
CONSTRULIMP, S.L. 07.06.2005 07.12.2006 03 encofrador
MARTINEZ RODRÍGUEZ ANA PILAR 01.03.2004 15.06.2005 10 encofrador
CONSTRUCCIONES ROMEA ANADON, SL 18.02.2004 29.02.2004 08 encofrador
AUTONOMOS 01.07.96 31.01.2004 encofrador
SIERRA FARLET, SL 01.02.200 31.03.2000 08 encofrador
CONSTRUCCIONES LIDRALLO, S.L. 02.08.1999 16.12.1999 08 encofrador
SAMANIEGO MARTINEZ JOSE
MARIA 19.01.1993 14.01.1993 08 encofrador
SIANCO ARAGON CTNES, SL 05.12.1991 25.01.1992 08 ferrallista
ESTRUCTURAS SIANCO, SC 18.12.1989 02.12.1991 08 ferrallista
ARMADO DE FERRALLA, SL 30.05.1989 04.07.1989 08 ferrallista
PRESTACION DESEMPLEO
EXTINCION 10.09.1988 09.12.1988
ARMADO DE FERRALLA, SL 09.02.1988 09.09.1988 08 ferrallista
ARMADO DE FERRALLA, SL 07.01.1988 08.02.1988 08 ferrallista
PRESTACION DESEMPLEO
EXTINCION 04.01.1986 17.05.1986
ARMADO DE FERRALLA, SL 02.05.1985 03.01.1986 08 ferrallista
ARMADO DE FERRALLA, SL 02.05.1984 10.04.1985 08 ferrallista
BAUTISTA BARRACHINA E HIJOS 01.03.1984 30.04.1984 08 ferrallista
BAUTISTA BARRACHINA E HIJOS 01.12.1983 29.02.1984 10 ferrallista
PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION 23.08.1983 30.11.1983
ERNESTO NUNEZ JIMENEZ 23.05.1983 22.08.1983 08 ferrallista
ERNESTO NUNEZ JIMENEZ 11.03.1983 19.05.1983 08 ferrallista
AGROMAN EMPRESA
CONSTRUCTORA SA 30.12.1982 22.02.1983 10 Ayudante encofrador
PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION 06.10.1982 29.12.1982
CONSTRUCCIONES VIGAL, SA 21.09.1982 05.10.1982 10 peón albañil
PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION 30.05.1982 20.09.1982
OBRAS MONTOLAR, SA 01.07.1981 29.05.1982 10 Ayudante encofrador
PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION 27.05.1981 30.06.1981
OBRAS MONTOLAR, SA 27.01.1981 26.05.1981 10 ayudante encofrador
PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION 01.08.1980 26.01.1981
OBRAS MONTOLAR, SA 05.02.1979 31.07.1980 10 ayudante encofrador
OBRAS MONTOLAR, SA 06.03.1978 15.01.1979 10 ayudante encofrador
PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION 04.02.1978 05.03.1978
BODEGAS MONTEVIEJO, SA 14.11.1977 23.01.1978 09 peón-bodega
TORABEL, SL 19.09.1977 13.11.1977 10 peón-mayorista pescados
PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION 01.06.1977 18.09.1977
PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION 01.12.1976 30.05.1977
ANGEL BES LUIS 23.11.1976 29.11.1976 10 peón albañil
ANGEL BES LUIS 10.11.1975 30.09.1976 10 peón albañil
PREABRICADOS ANCAR SL 06.10.1975 06.11.1975 10 peón albañil
HERRERA GRACIAANGEL 01.12.1969 05.10.1975 ebanista
3.- El actor ha sido administrador único de las entidades Construlimp S.L., Tarsis Terce Milenio S.L., Seacrch House S.L., Estructuras Tega S.L., BS Gestión Integral de servicios S.L., y Promociones Calicatres 2006 S.L. cuya hoja registral, las de todas ellas, están en cierre provisional por baja en el índice de entidades jurídicas.
4.- El actor inició situación de IT el 16.12.2011 con el diagnóstico de depresión y agotado el plazo máximo de la IT, fue valorado a efectos de la declaración de incapacidad permanente que fue denegada en resolución de 7.06.2012, en la que se indicaba que debía continuar en tratamiento. Emitida alta médica el 7.02.2013, el actor mostró su disconformidad y en resolución de 25.02.2013 el INSS acordó conceder una prórroga de la IT hasta un máximo de 180 días. En fecha 12.04.2013 se emitió el alta médica que no consta haya sido objeto de impugnación
5.- El 12.02.2013 el demandante solicitó del INSS el inicio de expediente de incapacidad permanente en el que, tras los trámites oportunos, en fecha 28.02.2013 resolvió denegar la prestación de incapacidad por considerar que las lesiones que presentaba no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivo de una situación de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados. Contra dicha resolución el demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 20.05.2013 y en cuya resolución se valoraba como profesión del actor la de administrador de empresas, y no la de oficial de construcción que se había valorado por el EVI y en la resolución denegatoria de la invalidez.
6.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total solicitada es de 1.591,91 € y la fecha de efectos económicos, la de 26.02.2013 sin perjuicio de la incompatibilidad de la prestación con la percepción del subsidios, salarios y/o prestación, de IT.
7,- El EVI emitió dictamen en fecha 26.02.2013, en el que se determina para el actor el siguiente cuadro residual, derivado de enfermedad común discartrosis D9-Dl2, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: IASS (10/2012): 35 + 4: 39%, valoración el 28/01/13 por distimia actualmente aqueja dolor raquis (dorsalgia y lumbalgia) valoración UMEVI en 5/2012 de sus raquialgias con situación actual similar a la ya valorada
8.- El demandante, con antecedentes de síndrome metabólico, hipertensión arterial dislipemia mixta, y lumbalgias de repetición desde 2008, fue diagnosticado de hernia discal L5-Sl, planteándose tratamiento mediante nucleolisis, que se llevó a cabo en el año 2010, con evolución irregular y que finalmente se ha considerado fracasada. Actualmente presenta, en columna lumbar, discopatia degenerativa en L5-S1 con pequeña protrusión discal en contacto con la salida de la raiz S1, y resto de cuerpos vertebrales de columna lumbar de morfología normal, con signos neurofisiológicos de radiculopatía L5, sin signos de denervación activa; en columna dorsal, presenta hernias discales en D9-Dl0, D10-D11 y D11-D12 derechas, que comprimen el cordón medular, siendo imposible abordaje del espacio discal D9-D10 (predominantemente afectado); y en columna cervical, marcada rectificación de la lordosis fisiológica, con signos de cervicoartrosis, con osteofitos marginales, y pequeña hernia posteromedial en C6-C7. Presenta asimismo clínica de distimia de larga duración, sin síntomas severos, no constando que haya sido atendido por especialista alguno de psiquiatría de la sanidad pública. Sigue tratamiento con Cymbalta 60mg, Astucor 10/10 mg, Trandolapril 2 mg, Orfidal 1 mg Lormetazepam 2 mg, Lanzol 30 mg y Lyrica 25 mg.
9.- El actor tiene reconocido por resolución del IASS de 23.10.2012 un grado de discapacidad del 39 % correspondiendo el 35 % a grado de limitación en la actividad, por limitación funcional de la columna, con 4 puntos por factores sociales complementarios'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso del INSS impugna la sentencia dictada, estimatoria de demanda sobre prestación por incapacidad permanente, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare desestimada la demanda, o subsidiariamente se fije plazo de revisión.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Segundo de la sentencia, con apoyo probatorio en el informe de Tesorería sobre vida laboral del actor, que señala. Se desestima el Motivo, por irrelevante para la decisión de la litis, pues la sentencia declara probado en los dos primeros Hechos las profesiones desempeñadas por el trabajador y el Régimen en alta, sin que se precise otra adición derivada del informe invocado.
No obstante, en el cuadro de profesiones obrante en este Hecho Probado, se indican, entre marzo de 2004 y diciembre de 2006, las de encofrador, para la empresa 'Martinez Rodriguez' y para 'Construlimp', profesión que impugna la recurrente, postulando sustituir esa profesión, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS , con apoyo en la documental que señala y en el dato del grupo de cotización que la propia sentencia cita. Se estima la revisión, sustituyendo la profesión de encofrador, en dichos periodos y empresas, por la de limpiador ya que el objeto social de 'Martinez Rodriguez' es la actividad de limpieza, y por la de Administrador para 'Construlimp', a la vista del grupo de cotización al que se adscribió al demandante en dicha empresa y el objeto social de la misma, que no es la construcción sino la promoción y compraventa de inmuebles.
TERCERO .- Con igual amparo procesal se interesa modificar el Hecho Tercero, ampliando su contenido en la referencia que se hace a la actividad de administrador en cada una de las empresas que refiere el Hecho, y añadiendo al mismo a las empresas 'Construcciones Orjal' (año 2000) y 'Promociones Alfajarín' (1998). Se estima igualmente el Motivo, por tener adecuado soporte documental y, aunque los datos referidos a cada empresa son accesorios, tiene relevancia la adición de las dos empresas omitidas en la sentencia, antes citadas, y de las que consta acreditado que el actor fue también administrador.
CUARTO .- Solicita el recurso la adición de un nuevo Hecho probado para recoger los procesos de incapacidad temporal del demandante desde 2006, adición que no procede, reiterando la Sala que en litigio sobre incapacidad permanente lo relevante son las limitaciones de la aptitud laboral, que sufre el trabajador en la fecha del hecho causante, careciendo ordinariamente de interés la descripción detallada de las bajas médicas precedentes.
QUINTO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .4 de de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que el demandante padece, no carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de administrador de empresas, que es la profesión habitual que según el Instituto recurrente debe considerarse, ni tampoco para el de oficial de la construcción.
SEXTO .- La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
SÉPTIMO .- Dispone el art. 11 .2 de la OM de 15-4-1969 (por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social), que se entenderá por profesión habitual, en caso de enfermedad, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiere iniciado la ILT de la que derive la invalidez.
De los hechos probados se infiere que en el último año de su actividad laboral (2011) el demandante trabajó únicamente como oficial de construcción (encofrador), aunque por un corto periodo de tiempo (tres meses escasos). Bastaría este dato para señalar la indicada como profesión habitual del actor según el criterio de la citada Orden. Sin embargo, dado el corto tiempo trabajado en ese año, la sentencia examina el conjunto de la vida laboral del demandante y llega a la conclusión de que ha predominado en ella la profesión de oficial de la construcción, y no la de administrador de empresas, que también ha desarrollado. La Sala estima razonable y no erróneo este criterio, aún con las modificaciones hechas en el relato fáctico en esta sentencia, porque el actor inició su vida laboral en los años 70 en profesiones de esfuerzo físico, y a partir de los años 90 alterna o compatibiliza esta clase de actividad, principalmente como oficial de construcción, con la de administrador de empresas de promoción inmobiliaria, sin que llegue a predominar ésta sobre aquella, ni a lo largo de su historial laboral, ni, como se ha dicho, en su último año profesional.
OCTAVO .- En cuanto a la incidencia de las limitaciones padecidas sobre la aptitud laboral del actor, la valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de oficial de la construcción, debido a las dificultades que al efecto presentan las dolencias padecidas - cervicoartrosis, dorsalgia, lumbalgia, con dolor severo.
La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
NOVENO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia finalmente el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 143 .2 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en relación con el art. 6 .2 del R. D. 1300/1995, de 21 de julio , y art. 13 .3 de la OM de 18-1-1996, sobre fijación de plazo de revisión de la incapacidad permanente declarada.
Reproducimos el criterio reiterado de la Sala sobre este extremo, tal como lo exponen últimamente las Sentencias de 25-6-2014, r. 324/14 , y de 10-12-2014, r. 705/14 : '...esta Sala no ignora la reiterada doctrina del TS que, a partir de las sentencias de 17-5- 2007, rs. 2104/06 y 3440/06 , sostiene que no está previsto que la resolución judicial que reconozca prestaciones de incapacidad permanente se pronuncie sobre este extremo. Esta doctrina se dictó en sendos supuestos en los que el órgano judicial había reconocido una pensión de incapacidad permanente sin fijar un plazo de revisión, que había sido fijado posteriormente por el INSS. En esta situación, el TS reputó conforme a derecho el plazo de revisión establecido por la Entidad Gestora, completando así la resolución judicial que reconocía la pensión de incapacidad permanente. La citada STS de 17-5-2007, r. 3440/06 explica que si la sentencia no fija este plazo de revisión 'nada impide' que lo establezca el INSS, argumentando que no es obligación del Órgano Judicial, la de fijar este plazo de revisión. Y la sentencia de la misma fecha, r. 2104/06 , argumenta que la fijación del plazo de revisión se contempla en la LGSS únicamente para las resoluciones administrativas. Por ello, 'la resolución judicial revisora del acto administrativo denegatorio de la incapacidad permanente solicitada, se limita a reconocer la existencia de una incapacidad permanente y el grado de incapacidad, no examinando la cuestión sobre la que no se pronunció la resolución administrativa, a saber, el plazo a partir del cual se puede instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante'.
A juicio de esta Sala, ello no supone una prohibición absoluta, de forma que los Tribunales que reconocen pensiones de incapacidad permanente no puedan fijar el correspondiente plazo de revisión. Se trata de supuestos en los que la Entidad Gestora sostiene que las dolencias del trabajador no son tributarias de una incapacidad permanente. En muchos casos, incluso las dolencias y secuelas reseñadas por el INSS son menos graves que las que finalmente reputa probados el Órgano Judicial. En estos supuestos, quien mejor puede determinar el plazo de revisión de la pensión es el que la ha reconocido: el Juzgado o Tribunal, y no la Entidad Gestora, que es ajena a dicho reconocimiento. En efecto, el Órgano Judicial, en atención a las concretas circunstancias concurrentes (la naturaleza de la dolencia...) puede fijar el plazo de revisión en mejores condiciones que una Entidad Gestora cuya resolución denegatoria ha sido revocada.
Razones de economía procesal apoyan asimismo esta solución, porque si el INSS fija un plazo de revisión con posterioridad al dictado de la sentencia firme, ello puede dar lugar a un nuevo pleito en el que se impugne este plazo de revisión, lo que puede evitarse porque este pronunciamiento sobre el plazo de revisión puede ser objeto de examen en el mismo pleito en el que se determina si procede el reconocimiento de la incapacidad permanente. No es dable soslayar que la fijación del plazo de revisión es un pronunciamiento accesorio del pronunciamiento principal relativo al reconocimiento de la incapacidad permanente. Junto al reconocimiento del derecho como tal, es necesario fijar la cuantía de la pensión, la fecha de efectos y el plazo de revisión. Se trata de pronunciamientos accesorios que pueden discutirse y resolverse en el mismo proceso en el que se ventila si procede el reconocimiento de la pensión.
Es cierto que el art. 143 de la LGSS atribuye a la Entidad Gestora la fijación del plazo de revisión, pero también le atribuye el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, lo que no impide que, si el INSS desestima esta pretensión, los Tribunales del orden social puedan reconocer las pensiones de incapacidad permanente denegadas por la Gestora. También es cierto que la concisa regulación de la modalidad procesal especial de Seguridad Social ( arts. 139 a 145 LPL -hoy 140 a 147 LRJS -) no contiene previsión alguna respecto a que las resoluciones judiciales que reconozcan derecho a prestaciones por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, hayan de fijar un plazo a partir del cual se pueda instar la revisión. Pero es que esta modalidad procesal no pretende regular minuciosamente el contenido dispositivo de cada una de las sentencias que pueden dictarse en materia de Seguridad Social, por lo que esta omisión no puede interpretarse como una prohibición absoluta de su fijación judicial.
La aplicación de la citada doctrina a la presente litis obliga a estimar en parte el recurso y, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, procede fijar un plazo de revisión de un año desde la fecha de la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación núm. 714 de 2014, ya identificado antes, fijando un plazo de revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante de un año desde la fecha de la sentencia de instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
