Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 782/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1962/2013 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 782/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100688
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11801
Núm. Roj: STSJ M 11801/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.44.4-2011/0051275
Procedimiento Recurso de Suplicación 1962/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid 1235/2011
Materia : Incapacidad Permanente
J.S.
Sentencia número: 782/2014
Ilmos. Sres:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. MANUEL POVES ROJAS
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1962/2013, formalizado por el Sr. Letrado de la Administración de la
Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil
trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , y aclarada por auto de fecha 31-07-2013, en sus
autos número 1235/2011, seguidos a instancia de Dª Encarna frente a las entidades gestoras recurrentes,
sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN
R. URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, Encarna , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 /1961 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, impugna la Resolución del INSS de fecha 1/6/2011 por la que se aprueba la prestación de Incapacidad Permanente en grado de Total para su Profesión Habitual,( Auxiliar Ayuda a Domicilio) derivada de enfermedad común, con una BR de 588,80 euros mensuales y un porcentaje del 55%.
La actora interesa que se declare que las lesiones que padece, son constitutivas de una incapacidad Permanente en grado de Absoluta.
SEGUNDO.- La actora padece las siguientes patologías: Mielopatía transversa aguda T 10. Idiopática-postinfecciosa. Síndrome túnel carpiano bilateral. Gastritis crónica.
TERCERO.- La actora está incapacitada para: Deambulación o bipedestación frecuente o continuada.
Subir y bajar escaleras.
Trabajar en alturas.
Caminar por terreno irregular.
Utilizar las manos en bipedestación.
Y para el uso de transporte público.
CUARTO.- Presenta un cuadro de mielopatía aguda dorsal que ha dejado una secuela permanente con predominio de afectación en miembros inferiores que le impide una bipedestación o sedestación prolongadas y que interfiere de forma grave en la marcha, lo que la limita para la mayoría de las actividades normales.
QUINTO.- La Base Reguladora a los efectos de la prestación que interesa la actora asciende a 588,80 euros mensuales, con el 100% y efectos desde el 11/3/2011.
SEXTO.- Ha sido agotada la vía previa administrativa.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación y aclarada por auto de fecha 31-07-13 se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda de la actora, Encarna y declaro que las lesiones que padece son constitutivas de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta para todo trabajo.
En consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abonen a la actora la pensión correspondiente al 100% de la Base Reguladora que queda fijada en 588,80 euros mensuales, con fecha de efectos desde el 31/1/2011.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/12/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO .- La representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería de la Seguridad Social, invocando el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , censura la aplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Discrepa de la conclusión de instancia que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, entendiendo que no está limitada para todas las actividades, sino que puede realizar trabajos de carácter simple, liviano y sedentario.La Sala ha tenido ocasión de recordar en precedentes pronunciamientos - STS Madrid 5.02.2013 , entre otros-, la doctrina que la Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, aludiendo al dato, que considera esencial, de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter más liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta. Así mismo, se ha señalado de forma reiterada que la incapacidad permanente es aquella situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Por su parte, ha venido entendiendo la incapacidad permanente absoluta (IPA) como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio -este grado de incapacidad concurrirá cuando el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, en el sentido de que, aunque presente aptitudes para algunas actividades, realmente no pueda consumarlas con eficacia-.
En el caso ahora enjuiciado hemos de partir del inalterado, por incombatido sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Es el ordinal segundo el que afirma que la actora padece las siguientes patologías: 'Mielopatía transversa aguda T 10. Idiopática-postinfecciosa. Síndrome túnel carpiano bilateral. Gastritis crónica' , en el siguiente ordinal se expresa que está incapacitada para: 'Deambulación o bipedestación frecuente o continuada. Subir y bajar escaleras. Trabajar en alturas. Caminar por terreno irregular. Utilizar las manos en bipedestación. Y para el uso de transporte público' ; igualamente se declara acreditado que la demandante presenta un cuadro de ' mielopatía aguda dorsal que ha dejado una secuela permanente con predominio de afectación en miembros inferiores que le impide una bipedestación o sedestación prolongadas y que interfiere de forma grave en la marcha, lo que la limita para la mayoría de las actividades normales. ' El déficit motor que se describe, propio del carácter agudo de la mielopatía que padece la demandante junto a la afectación dolorosa de las manos, dificultan extremadamente el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral.
Procede mantener la conclusión alcanzada, por cuanto del examen de las secuelas relacionadas resulta vedada cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y profesionalidad, situación de incapacidad permanente que ha de calificarse de absoluta, tal y como se aprecia en la resolución combatida.
En virtud de lo anteriormente expresado, procede confirmar la sentencia de instancia, previa la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha tres de julio de dos mil trece , y aclarada por auto de fecha 31-07-2013, en virtud de demanda formulada por Dª Encarna frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Incapacidad Permanente, confirmamos la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1962-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000196213 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

