Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 782/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 585/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: 782/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100919
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1530
Núm. Roj: STSJ PV 1530/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 585/2018
NIG PV 48.04.4-17/003135
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003135
SENTENCIA Nº: 782/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRRI GARATE, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRÍGUEZ, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL contra la
sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 25 de enero de 2018 , dictada
en proceso sobre RPC, y entablado por Valle frente a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ' Primero.- Dña. Valle ha venido prestando servicios para el INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, con la categoría profesional de técnico superior en integración social, percibiendo un salario bruto anual de 33.943,39 euros.
Segundo.- Laprestación de servicios por parte de la actora para el INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL se inició en fecha 02/07/2007.
Se adjunta la vida laboral de la demandante como Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y se da por reproducida.
Tercero.- En fecha 03/09/2007 la actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad para prestar servicios con la categoría profesional de técnico superior de integración social en el Centro de Día Bekoetxe CL/Islas Canarias 55 de Bilbao hasta cobertura reglamentaria o amortización de la plaza NUM000 puesto NUM001 .
Se adjunta el contrato como Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y se da por reproducido.
Cuarto.- En fecha 08/04/2016 la actora recibió del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL la siguiente comunicación: 'Muy Sr/a. Mío/a De conformidad con la Instrucción de la Jefatura del Departamento de Dirección de Personas de fecha 21 de marzo de 2016, se va a proceder a ejecutar la Resolución de la adscripción definitiva de las personas adjudicatarias de los puestos obtenidos mediante Concurso de Provisión de Puestos.
Por todo ello, el contrato de cobertura de vacante que viene realizando finalizará el próximo día 20 de abril de 2016 como resultado de la provisión reglamentaria del puesto que Vd. viene ocupando.
Lo que se comunica a los efectos oportunos.
Atentamente,' (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).
Quinto.- Afecha de extincióndel contrato de interinidad de 03/09/2007 la demandante no percibió indemnización alguna (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
Sexto.- La actora ha sido contratada conforme a los criterios de gestión de bolsas de trabajo temporal del IFAS publicadas en el BOB de 24 de Diciembre de 2008 (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
Séptimo.- En fecha 18 de Abril de 2016 la actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad para prestar servicios con la categoría profesional de técnico superior de integración social con turnicidad en el Centro Asistencial Loiu-Udaloste CL/Txomin Garat número 40 de Bilbao hasta cobertura reglamentaria, amortización de la plaza y/o puesto y/o provisión de la plaza y/ o del puesto NUM002 NUM003 .
El contrato empezó sus efectos el 21/04/2016.
Obra adjuntado el contrato a los Folios 46 y 47 de los autos.
Octavo.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda formulada por Dña. Valle frente al INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, debo condenar y condeno a este último a que abone a la actora la cantidad de 16.120 euros, como indemnización por la extinción del contrato temporal de interinidad celebrado entre las partes en fecha 03/09/2007, que finalizó en fecha 20/04/2016, cantidad que devengará el interes legal del artículo 1.100 del CC . '
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
CUARTO.- Con fecha 13 de marzo se dictó providencia señalándose el Tribunal que iba a deliberar y decidir el presente recurso el día 10 de abril. Desde entonces se han producido cambios en la Sala, siendo sustituida la Magistrada doña Ana Isabel Molina Castiella por doña CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRÍGUEZ, al haber sido nombrada para cubrir la vacante existente en esta Sala por la jubilación de don Manuel Díaz de Rábago Villar.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dictó sentencia el 25-1-2018 en la que estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, relativa a la indemnización por finalización de su contrato de trabajo, modalidad de interinidad, suscrito el 3-9-2007, por el que no recibió ninguna indemnización, entendiendo la Magistrada recurrida que es aplicable el criterio sentado por el TJUE, sentencia de 14-9-2016 , asunto C-596/14 , en cuanto que la trabajadora tiene derecho a un abono indemnizatorio de acuerdo a esa doctrina y la interpretación de la misma.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la Administración Institucional demandada, y en dos motivos, ambos por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , denuncia, básicamente, el art. 49, nº 1, c) del ET , en relación a la Directiva 1999/1970, entendiendo que: por un lado, la trabajadora no tiene derecho a la percepción de ninguna indemnización porque nuestra legislación, artículo citado, no ha previsto ninguna compensación por extinción del contrato de interinidad; la segunda de las alegaciones versa sobre que, existiendo una contratación posterior, no concurre ninguna pérdida del puesto de trabajo, manteniéndose la actora dentro del mercado de trabajo.
Con carácter previo indicaremos que el Instituto demandado insta la suspensión del procedimiento por el planteamiento de una cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo, y a tal efecto en el OTROSI segundo alude a dicha cuestión. Esta petición la vamos a contestar negativamente y la causa de ello es doble: por un lado, porque esta causa de suspensión no está recogida dentro de la Ley de Ritos Laboral; y, en segundo término, porque existe una doctrina del TJUE, precisamente aplicable a contratos de interinidad, de manera que, y en principio, tal y como señala la recurrente, debemos estar a ella, y, en su caso, y si se variase, a la nueva jurisprudencia que se pudiese establecer.
En definitiva, y soslayado el óbice interpuesto, se deben tratar dos cuestiones: la relativa a la aplicación de una indemnización por extinción de los contratos temporales de interinidad; y, en segundo término, la fijación del importe indemnizatorio, si es por referencia a los días trabajados o por cada contrato.
Entrando al fondo de la cuestión, y siguiendo criterios previos (por todas TSJPV 22-11-2016, recurso 2146/2016), diremos que básicamente la doctrina del TJUE , sentencia de 14-9-2016, asunto C-596/2014 , ha establecido que a los contratados temporales que vengan realizando iguales actividades que los trabajadores fijos, se les debe tratar con el mismo criterio, de forma que a la hora de extinguir su contrato de trabajo no sea admisible una indemnización inferior a aquella que hubiese percibido un trabajador estable/fijo/indefinido de la empresa.
Una primera anotación, y es que consideramos vinculante al supuesto que ahora examinamos esta doctrina pues las sentencias comunitarias son directamente aplicables, vinculando de forma efectiva. Pero, aunque no lo fuesen, su interpretación a lo que nos está remitiendo es al derecho comunitario, y éste es de interpretación y aplicación directa por los órganos jurisdiccionales (TJCE 16-7-09, C-537/07 y 24-6-10, C-98/09 ). El denominado efecto horizontal de la normativa comunitaria es predicable del asunto que examinamos, por lo que procedemos a ello en el supuesto del trabajador demandante.
Los requisitos para que se pueda aplicar la indemnización que postula la norma comunitaria, según inferimos de la sentencia dictada, son los siguientes: Primero, el presupuesto fáctico/empírico: a) que consiste en fijar una contratación temporal asimilable a una prestación de servicios del trabajador fijo; y, b) que concurra una situación de igualdad o equiparación entre el trabajador temporal y otro de carácter fijo; y, Segundo, el presupuesto secuencial/fondo, que consiste en la aplicación del efecto derivado del principio de igualdad: tratamiento similar entre los desigualmente contemplados sin causa suficiente para ello.
En cuanto al presupuesto fáctico, situación de contratación temporal; y, también concurre este presupuesto material o experiencial, pues no consta ningún tipo de peculiaridad en la actividad como pudiera ser un elemento de parcialidad, por complemento de su formación o capacidad; y, por último, el elemento dinámico o secuencial, que consiste en la conclusión efectiva: no se ha percibido una indemnización al finalizar el contrato de 20 días/año.
Concurren, como vemos, todos los requisitos de aplicación de la normativa comunitaria. Pero, además, de ello la reflexión jurídica que debemos realizar es que el planteamiento idóneo de esta cuestión es que hubiese sido la aplicación de nuestro ordenamiento el que nos hubiese conducido a la misma conclusión, y la causa de ello proviene de la virtualidad del art. 14 CE y, traslativamente, del 17 ET en relación al 15 del mismo texto. Hubiéramos ya nosotros, con carácter originario, haber establecido y reflexionado que la igualdad supone el derecho a un tratamiento similar para quien se encuentra en igual situación que otro; la discriminación, a diferencia de la igualdad, lleva consigo la apreciación de una causa de diferencia entre iguales que es odiosa para el legislador (como la raza, el sexo¿), y esta, la discriminación, en nuestro supuesto no es apreciable. Pero, sí la desigualdad, porque esta lo que establece es que quien está en la misma situación, sin causa objetiva y definida desde el parámetro de la razón, sin embargo, es tratado de forma diversa ( TS 25-3-2015, recurso 295/14 y 15-3-16 recurso 96/15 ). A la hora de aplicar este criterio de igualdad no se considera que concurra una causa de desigualdad por la existencia de una contratación indefinida frente a otra temporal, y deben ser tratados igual los trabajadores temporales que los fijos.
Con lo dicho se aprecia que no existe una posible diferenciación del trabajador temporal, con el resto de operarios que realizan una actividad indefinida o fija.
Respeto a la segunda cuestión que suscita el recurso, en orden a la indemnización, el criterio es claro: se indemniza el tiempo proporcional trabajado a razón de 20 días por año de servicio, fraccionándose como uno completo los tiempos inferiores a un mes. Este es el presupuesto normativo y así viene interpretándose ( TS 31-10-2007, recurso 4181/2006 y 6-5-2014, rc. 562/2013 ). La tesis que suscita el recurrente quiebra con la propia dinámica de los contratos de trabajo, que se conciertan con un inicio y una finalización, con una causa y un contenido prestacional, esto es lo propio de la contratación temporal; si el trabajador no reclama extinguido su contrato pierde sus derechos, y no es posible someterle a un régimen de incertidumbre cuando la propia precariedad laboral es introducida por el empleador, que lanza su oferta de trabajo para contratos con arcos temporales reducidos. En base a lo anterior, y de acuerdo a la propia dicción que los arts. 53 y 56 ET señalan (el parámetro de interpretación de la ley conforme a sus propias palabras es el que rige de acuerdo al art. 3 del Código Civil , TS 22-3-2017, recurso 143/2016 ), nos obliga a rechazar la imposición o fijación de un criterio contrario a la propia ley. Lo que pide el recurso es la aplicación de la teoría de la unidad esencial del vínculo, y ello podría atenderse, pero en otras circunstancias, no aquí donde el trabajador está conforme con sus extinciones, pero reclama por cada una de ellas sin apreciarse un fraude en los contratos (no alegado).
En definitiva, la existencia de una nueva contratación no impide la fijación de una indemnización por el tiempo trabajado, en base a la extinción del contrato de trabajo que es el que determina la retrospectiva de la relación laboral mantenida.
Como indica la impugnación del recurso se están compensando dos situaciones: la extinción del contrato; y, el mantenimiento de una situación de temporalidad en el desarrollo del trabajo prestado.
De todo lo anterior el que se desestime el recurso, con costas.
Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao de 25-1-2018 , procedimiento 313/2017, por don Jesús Manuel Luis Carrasco, Letrado que actúa en representación del Instituto Foral de Asistencia Social, la que se confirma, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1.000 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se les dará el destino legal.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0585-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0585-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
