Sentencia Social Nº 7820/...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Social Nº 7820/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4107/2006 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 7820/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107302

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12305


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 9 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7820/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 31 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 766/2005 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Control Missatgers, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Juan Pablo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda formulada por la Mutua Asepeyo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador D. Juan Pablo y la empresa CONTROL MISSATGERS S.L., confirmo la situación de incapacidad permanente total para la profesión de mensajero-moto, derivada de accidente de trabajo, reconocida en via administrativa a dicho trabajador por la Entidad Gestora, y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1°) El trabajador D. Juan Pablo , nacido el. 8-10-68, afiliado a la Seguridad Social y en. situación de alta en el Régimen General, sufrió un accidente de trabajo el 22-3-04 cuando prestaba sevicios para la empresa CONTROL MISSATGERS S.L.. Su profesión es la de mensajero-moto. A consecuencia del mismo permaneció de baja médica en situación de incapacidad temporal desde la fecha del accidente hasta el 4-4-05, en que fue dado de alta por la Mutua actora.

2º) Se tramitó por el INSS expediente administrativo a fin de valorar ía eventual incapacidad permanente, emitléndose informe por el ICAM el 23-4-05.

3º). La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 16-6-05 declarando a D. Juan Pablo en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a cobrar la pensión correspondiente.

4º) Contra la anterior resolución formuló la MUTUA ASEPEYO reclamación previa, que fué desestimada por nueva resolución de 12-9-05, quedando agotada la vía administrativa.

5º) La empresa CONTROL MISSATCERS S.L. tenía convenio de asociación con la Mutua demandante para cubrir el riesgo de accidentes de trabajo, encontrándose en la fecha del accidente al corriente en el pago de las cuotas.

6º) D. Juan Pablo acredita a consecuencia del accidente la siguiente patología: sufrió fractura del maleolo interno y posterior del tobillo derecho, intervenido quirúrgicamente el 30-3-04, realizándose osteosintesis con tornillos e inmovilización; las secuelas que quedan son: marcada limitación funcional de tobillo derecho, marcha claudicante con cojera, atrofia gemelo derecho.

7º) La base de cortización por contingencias profesionales en el mes de Febrero-2004 fue de 733'71 ¤

8º) La profesión del actor es mensajero-moto, y sus trabajos consisten en Is recogida y entrega de pequeños, pero numerosos, envíos a clientes; para ello se despláza en moto, en lo que emplea alrededor del 25% de la jornada, debiendo realizar al cabo del día numerosas deambulaciones, aunque cortas, y frecuentes subidas y bajadas de escaleras, en lo . que invierte el resto de la jornada; todo ello a un ritmo apremiante, motivado generalmente por la urgencia de las recogidas y entregas de los encargos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Barcelona en fecha 31/1/06 en la que, desestimando la demanda presentada por dicha Mutua, confirma las resoluciones administrativas que declaran al trabajador codemandado, D. Juan Pablo , en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de "mensajero-moto" derivada de accidente de trabajo con derecho a la correspondiente prestación y de la que se declara responsable a la Mutua citada.

Segundo.- Interesa la recurrente en su único motivo de recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia impugnada para que se declare, en definitiva, que la situación del trabajador no exige o permite la aplicación del art. 137 de la L.G.S.S . que define el grado de invalidez permanente reconocido por la sentencia y que se declare que dicha situación puede ser reconocida como propia de una situación de invalidez permanente en grado de parcial para su profesión habitual con derecho del trabajador a la correspondiente indemnización por un importe de 17.609,04 ¤. El recurso, entendemos, no puede ser estimado. Las lesiones descritas por la sentencia implican, a nuestro juicio, un grado de afectación del funcionalismo del trabajador tal que quedaría justificada la concurrencia del grado de invalidez de referencia. Recordemos que la sentencia habla de la incapacidad del trabajador habla de "numerosas y frecuentes deambulaciones aunque cortas" durante el 25% de la jornada y de "subidas y bajadas de escaleras" durante el 75% restante. Exigencias funcionales que no podrán ser satisfechas por el trabajador dada la "marcada limitación funcional del tobillo derecho" con "marcha claudicante" que le afecta. Concurre, en consecuencia y también a nuestro juicio, aquel grado de inhabilidad a que se refiere el precepto legal citado y descartamos por ello la existencia de la infracción legal denunciada por la recurrente y declaramos, antes, la procedencia de la aplicación del precepto legal de referencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº. 151 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Barcelona en fecha 31/1/06 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 766/05 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos; en su consecuencia debemos ordenar igualmente, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida de las cantidades consignadas o depositadas a los efectos de interposición del recurso e imponer a la recurrente las costas del recurso a cuyo efecto deberá abonar en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 200 ¤.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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