Última revisión
01/12/2011
Sentencia Social Nº 7821/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3354/2010 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 7821/2011
Núm. Cendoj: 08019340012011106975
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:11569
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2009 - 8001895
mi
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 1 de diciembre de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7821/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 22 de febrero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 560/2009 y siendo recurridos -T.G.S.S.- Tesorería General de la Seguridad Social y Carmelo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Carmelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), declaro dejar sin efecto la resolución del INSS de fecha 31-3-09, declaro compatible la tarea que como bombero fue declarada en segunda actividad, reconociendo el derecho del actor a continuar en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de bombero con el derecho a seguir percibiendo la pensión ya reconocida y condeno al INSS a que reconozca y a la TGSS a que continúe abonando al actor una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 1.976,30 euros, más las correspondientes mejoras y revalorizaciones, desde el 1-4-09."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El demandante, Carmelo , nacido el 25-4-56, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , y su profesión habitual es la de bombero.
SEGUNDO. Por resolución del INSS de fecha 10-11-04 declaró al actor en una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente no laboral, calificación que podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 3-5- 06, reconociéndole una pensión del 55 % de la base reguladora de 1.896,36 euros con fecha de efectos económicos del 11-10- 04. Previamente había sido valorado por el ICAM el 11-10-04 recogiendo diagnostico y limitaciones funcionales "cervicalgia por protusiones discales C6-C7 y C7-D1, lumbalgia por discopatias degenerativas L4-L5 y L5-S1 con protusiones discales". Que revisada la base reguladora con posterioridad la misma se fijó en 1.976,30 euros.
TERCERO. El 5-2-09 el INSS de acuerdo con el art. 141.1 y 143.2 LGSS pone en conocimiento al actor que se ha iniciado expediente de revisión de oficio de su situación de incapacidad permanente en grado de total, de la que es pensionista, por desempeño de un puesto de segunda actividad en el mismo cuerpo o grupo profesional respecto del cual se le declaró la incapacidad permanente.
CUARTO. El Servei de Recursos Humans de la Direcció General de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvaments, certificó en fecha de 20-3-09, que el actor actualmente presta los servicios en esta Dirección General como bombero de primera de segunda actividad desde el 14-2-06, de acuerdo con el art. 1.1 del decreto 241/2001 de 12 de septiembre , que regula la situación de segunda actividad del personal al servicio del cuerpo de bomberos de la Generalitat de Catalunya, según dictamen médico que tenga disminuida de forma previsiblemente permanente su capacidad para cumplir el servicio ordinario relativo a la realización de las tareas operativas de intervención directa en siniestros, correspondientes a su escala y categoría para desarrollar otras tareas del ámbito de referencia en situación de segunda actividad. Que de acuerdo con la Resolución de 10-7-07 del Secretario General del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación que modifica el punto segundo de la parte dispositiva de la Resolución de 13-6-05, del secretario general, se declaró el paso a la situación de segunda actividad al actor, funcionario del cuerpo de bomberos de la Generalitat de Catalunya y se le adscribió al parque de bomberos de Lleida, en el Control de Parque, realizando funciones de atención y gestión al teléfono del parque y soporte a la operativa en horario de 12 horas a turnos.
QUINTO. El 31-3-09 el INSS dictó resolución revisando la declaración de incapacidad total de la que era beneficiario el actor y lo declara afecto de incapacidad permanente parcial con derecho a la liquidación económica que más abajo se indica, previa compensación de las cantidades ya percibidas.
Previamente había sido valorado por el ICAM en fecha 17-3-09 considerando el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales "cervicalgia por protusiones discales C6-C7 y C7-D1, lumbalgia por discopatias L4-L5 y L5-S1 con protusión discal".
SEXTO. Contra dicha resolución del INSS el demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 12-6-09.
SÉPTIMO. El demandante presenta cervicalgia por protusiones discales C6-C7 y C7-D1, lumbalgia por discopatias degenerativas L4-L5 y L5-S1 con protusiones discales.
OCTAVO. El actor actualmente presta los servicios la Dirección General como bombero de primera de segunda actividad desde el 14-2-06, de acuerdo con el art. 1.1 del decreto 241/2001 de 12 de septiembre , que regula la situación de segunda actividad del personal al servicio del cuerpo de bomberos de la Generalitat de Catalunya, según dictamen médico que tenga disminuida de forma previsiblemente permanente su capacidad para cumplir el servicio ordinario relativo a la realización de las tareas operativas de intervención directa en siniestros, correspondientes a su escala y categoría para desarrollar otras tareas del ámbito de referencia en situación de segunda actividad. Que de acuerdo con la Resolución de 10-7-07 del Secretario General del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación que modifica el punto segundo de la parte dispositiva de la Resolución de 13-6-05, del secretario general, se declaró el paso a la situación de segunda actividad al actor, funcionario del cuerpo de bomberos de la Generalitat de Catalunya y se le adscribió al parque de bomberos de Lleida, en el Control de Parque, realizando funciones de atención y gestión al teléfono del parque y soporte a la operativa en horario de 12 horas a turnos.
NOVENO. La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total asciende a 1.976,30 euros mensuales y la fecha de efectos económicos es el 1-4-09 y la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial asciende a 2.327,33 euros mensuales."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la pretensión ejercitada, de reclamación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de bombero ,formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte demandada (INSS) en motivo amparado en el apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y plantea la denuncia de la contravención de lo dispuesto en el art. 137.4 , art 136, la jurisprudencia , art 39 de la Ley 5/1994 , art 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social , art. 24 de la OM 15.4.1969 , art 1 , art 3.2 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre y la jurisprudencia, que ha sido impugnado por la parte actora.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y confirme la resolución administrativa revocada por la sentencia de instancia.
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
La justificación del mismo lo basa en que el actor no puede realizar las operaciones de extinción de incendios, pero si otras muchas como de hechos viene realizando como soporte de estas tareas, conducción de vehículo,atención en accidentes de trafico y por ello se adecua la situación a la incapacidad permanente parcial y no la total que implica la imposibilidad de todas o las fundamentales tareas de su profesión.
SEGUNDO.- Partiendo del inalterado reláto fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
En el presente caso que analizamos queda probado que por resolución del INSS de fecha 10-11-04 declaró al actor en una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente no laboral, calificación que podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 3-5-06, reconociéndole una pensión del 55 % de la base reguladora de 1.896,36 euros con fecha de efectos económicos del 11-10-04. Previamente había sido valorado por el ICAM el 11-10-04 recogiendo diagnostico y limitaciones funcionales "cervicalgia por protusiones discales C6-C7 y C7-D1,lumbalgia por discopatias degenerativas L4L5 y L5-S1 con protusiones discales". Que revisada la base reguladora con posterioridad la misma se fijó en 1.976,30 euros.
Y por otra parte el 5-2-09 el INSS de acuerdo con el art. 141.1 y 143.2 LGSS pone en conocimiento al actor que se ha iniciado expediente de revisión de oficio de su situación de incapacidad permanente en grado de total, de la que es pensionista, por desempeño de un puesto de segunda actividad en el mismo cuerpo o grupo profesional respecto del cual se le declaró la incapacidad permanente,asi mismo el 31-3-09 el INSS dictó resolución revisando la declaración de incapacidad total de la que era beneficiario el actor y lo declara afecto de incapacidad permanente parcial con derecho a la liquidación económica que más abajo se indica, previa compensación de las cantidades ya percibidas.Previamente había sido valorado por el ICAM en fecha 17- 3-09 considerando el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales "cervicalgia por protusiones discales C6-C7 y C7-D1, lumbalgia por discopatias L4-L5 y L5-S1 con protusión discal".
TERCERO.- La reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesta que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la cápacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.
Calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal .
Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en ínterrelación con los quehaceres de otros compañeros.
CUARTO.- Tambien la jurisprudencia que así se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992.Rollo núm. 2009/1991 .Con respecto a esta alegada infracción, conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19865164), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [ SS. 9-10-1975 (RTCT 19754229 ), 18-5-1977 (RTCT 19772820 ), 26-1-1978 (RTCT 1978435 ) y 20-5-1980 (RTCT 19802895)], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
QUINTO.- Hay que precisar que la cuestión que plantea la parte recurrente ya ha sido resuelta en otros casos análogos entre otras en la Roj: STSJ CAT 3170/2011.Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 3406/2010.Nº de Resolución: 2288/2011.Fecha de Resolución: 29/03/2011.... conforme a la normativa de los servicios de prevención y extinción de incendios en Catalunya (Ley 5/94, de 4 de mayo y Decreto 242/01 ), la segunda actividad es una situación administrativa que tiene por objeto básico garantizar una adecuada aptitud psicofísica del personal del cuerpo de bomberos mientras permanece en activo, de manera que es posible el pase a esa "segunda actividad" cuando exista prueba médica suficiente de una merma de capacidad para el cumplimiento en condiciones óptimas de las labores operativas de intervención directa en siniestros, sin que ello suponga modificar la escala, ni la categoría en la que está encuadrado el trabajador, como tampoco sus retribuciones, de manera que pasará a desempeñar un puesto de trabajo diferente, pero perteneciente, ya no sólo al mismo grupo profesional, sino a la misma categoría y retribución, lo que nos sitúa dentro del ámbito de la movilidad funcional del artículo 39 del ET , en la medida en que las funciones propias de la categoría profesional de bombero no incluyen exclusivamente la realización de las labores de intervención directa en la extinción de incendios, sino también las atribuidas al recurrido; conviene añadir que la situación administrativa de segunda actividad no está prevista exclusivamente para los supuestos en que exista una previa declaración de incapacidad permanente, sino que es posible también, sin que tal calificación exista, dado que no se trata de un sistema de reubicación o recolocación de trabajadores con capacidad mermada, sino de un sistema por virtud del cuál las labores operativas de intervención directa serán realizadas por quiénes se encuentren en perfecto estado psico-físico, por lo que, de conformidad a los preceptos citados más arriba, no es posible reconocer al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de bombero a quien se encuentra en situación de segunda actividad.
Y tambien esta Sala en sentencia de 27 de abril de 2010 , establece que en relación a quien, con categoría de bombero, realiza solo tareas auxiliares y administrativas en segunda actividad. Se dice en ella que de la lectura delDecreto 241/2001 de 12 de septiembre, en el que se regula la situación de segundaactividad del personal al servicio del cuerpo de bomberos de la Generalitat, se desprende: 1) que el nuevo puesto de trabajo ha de ser siempre dentro del cuerpo de bomberos , aunque adecuado a sus posibilidades(art. 7.1); 2) Que las funciones que se le asignan son las de soporte, auxilio y asesoramiento, que no tienen porqué ser de menor importancia en un cuerpo compuesto por cientos o más bien miles de personas, muchas de las cuales realizarán tareas operativas, que ciertamente son las más típicas y conocidas de los bomberos , pero en el que otros tendrán que llevar a cabo tareas de organización, asesoramiento, consulta, mantenimiento, etc., necesarias también para el funcionamiento del cuerpo(art. 7.3); y 3) Que el personal que pasa a segunda actividad percibe las retribuciones propias del cuerpo de bomberos (art. 7.5), regulación que aplicada al nuevo puesto de trabajo demuestra que no ha existido una modificación sustancial para el trabajador, ya que mantiene la misma profesión, desempeña trabajos propios de la misma y percibe la misma retribución.
Y en el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2010 , que dispone que la misma normativa sobre prevención y extinción de incendios en Catalunya,reitera que la segunda actividad es un situación administrativa que tiene por objeto básico garantizar una adecuada aptitud psicofísica del personal del cuerpo de bomberos mientras permanece en activo, de manera que es posible que el pase a esa "segunda actividad" cuando exista prueba médica suficiente de una merma de capacidad para el cumplimiento en condiciones óptimas de las labores operativas de intervención directa en siniestros, sin que ello suponga modificar la escala ni la categoría en que está encuadrado el trabajador, como tampoco sus retribuciones, de manera que pasará a desempeñar un puesto de trabajo diferente, pero perteneciente, ya no solo al mismo grupo profesional, sino a la misma categoría y retribución ( STS de 23.2.2006 y 10.6.2008 ).
SEXTO.- Calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social , y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal .
Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión,sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.
En consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%,sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
SÉPTIMO.- El caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado reláto histórico de la sentencia recurrida, en el ordinal séptimo consistentes en cervicalgia por protusiones discales C6-C7 y C7- D1, lumbalgia por discopatias degenerativas L4L5 y L5-S1 con protusiones discales que configuran un cuadro que no impiden al trabajador de forma total el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de bombero, pero si de forma parcial como lo la establecido el INSS en la resolución 31.3.2009.
Teniendo en cuenta como se indica en el hecho probado octavo que el Servei de Recursos Humans de la Direcció General de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvaments, certificó en fecha de 20-3-09, que el actor actualmente presta los servicios en esta Dirección General como bombero de primera de segunda actividad desde el 14-2-06, de acuerdo con el art. 1.1 del decreto 241/2001 de 12 de septiembre , que regula la situación de segunda actividad del personal al servicio del cuerpo de bomberos de la Generalitat de Catalunya, según dictamen médico que tenga disminuida de forma previsiblemente permanente su capacidad para cumplir el servicio ordinario relativo a la realización de las tareas operativas de intervención directa en siniestros, correspondientes a su escala y categoría para desarrollar otras tareas del ámbito de referencia en situación de segunda actividad.
OCTAVO.- Y hay que precisar por otra parte la Resolución de 10-7-07 del Secretario General del Departamento, de Interior, Relaciones Institucionales y Participación que modifica el punto segundo de la parte dispositiva de la Resolución de 13-6-05, del secretario general, se declaró el paso a la situación de segunda actividad al actor, funcionario del cuerpo de bomberos de la Generalitat de Catalunya y se le adscribió al parque de bomberos de Lleida, en el Control de Parque, realizando funciones de atención y gestión al teléfono del parque y soporte a la operativa en horario de 12 horas a turnos.
NOVENO.- Por lo que cabe concluir que el actor en este caso que analizamos se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe del 33 % de grado de disminución, para su profesión habitual de bombero.
Pues la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia de 9 noviembre 2009.RJ20097737.Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3747/2008 ....La doctrina de esta Sala recogida por la sentencia de contraste señala que las tareas de la profesión habitual no son las realizadas últimamente, ni las realizadas antes de sobrevenir el accidente o la enfermedad, sino las propias de esa profesión, lo que obligaría a valorar todas la funciones que objetivamente integran la "profesión". Esa doctrina es citada y aplicada por la sentencia recurrida que valora todas las funciones de la profesión de bombero y, aunque reconoce que el recurrente no puede desempeñar las que requieren perfecto estado físico, entiende que si puede realizar otras tareas igual de importantes de esa profesión y de la categoría que tiene.
DÉCIMO.- De conformidad con las precedentes consideraciones se produce la infracción de los arts citados y de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente y por ello estimamos el recurso de suplicación y revocamos la sentencia de instancia en todos pronunciamientos, confirmando por ello la resolución del INSS de 31.3.2009, en todos sus extremos, y absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en la demanda.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,contra la sentencia del juzgado social 1 de LLEIDA, autos 560/2009 de fecha 22 de febrero de 2010, seguidos a instancia de Carmelo ,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en procedimiento de seguridad social,debemos de revocar y revocamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los pedimentos deducidos en la demanda, y confirmando la resolución del INSS de fecha 31.3.2009 en todos sus extremos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
