Sentencia Social Nº 7822/...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Sentencia Social Nº 7822/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5187/2008 de 29 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 7822/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107657

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12326


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0004341

mi

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 29 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7822/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por LINIES FORESTALS, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 4 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 531/2007 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-ENFERMEDADES PROFESIONALES, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 ASEPEYO y Jesús María . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por LINIES FORESTALS, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jesús María sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, confirmo las resoluciones del INSS de fechas 13-06-07 y 26-09-07 y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- En fecha 15-09-05, el actor se encontraba realizando tareas de limpieza forestal situado en las inmediacioties (30/40 metros) de una desbrozadora acoplada a la toma de fuerza de un tractor conducido por el Sr. Cosme . En un momento determinado salió disparada una astilla de madera de aproximadamente 15 centímetros que irnpactó contra la cara del trabajador. A pesar de que el accidentado llevaba en ese momento una pantalla facial, se rompió la rejilla de la misma y la astilla le golpeó en un ojo, iniciándose un periodo de incapacidad temporal entre el 15-09-05 y el 5-12-05, con recaída entre el 12-12-05 y 28-02-06. Entre la documentación solicitada a la empresa se encuentra la relativa a la máquina desbrozadora implicada en el accidente, de la marca AGRICBEMVIG, S.A., serie DFC FORESTAL. Según indica el manual del operador de la máquina, para evitar el riesgo de objetos lanzados, el equipo debe mantenerse alejado de otras personas y no dirigir la salida de la máquina hacia personas, animales o edificaciones. Entre la documentación aportada por la empresa se encuentra la evaluación de riesgos de operario forestal. para trabajos de desbroce, donde se identifica el riesgo de proyección de fragmentos y/o partículas, asociado al golpe por parte del mecanismo de corte del equipo sobre el elemento de acción (astillas), sobre elementos accesorios (piedras) o incluso de la propia máquina (esquirlas metálicas). Dicho riesgo se identifica no tanto para el opèrario de la maquina como para otras personas que puedan encontrarse en las inmediaciones de la zona de trabajo. Como medidas correctoras se porpone evitar la presencia de otras personas en área donde se esté efectuando el desbroce, a menos de 50 metros. Por último, señalar que la empresa aporta el registro de la formación en materia preventiva correspondiente al Sr. Jesús María (14- 01-05), el certificado de aptitud en el reconocimiento médico realizado en la misma fecha, así como el justificante de entrega de equipos de protección. individual, incluyendo casco, pantalla de protección y gafas de protección (folios 121 y 122).

Segundo.- El INSS, en resolución de fecha 22-06-06 reconoció al trabajador accidentado, Sr. Jesús María , una indemnización de 1.600 ? por lesioned permanentes no invalidantes (folio 69).

Tercero.- En fecha 11-10-06, la Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de infracción 05349 de fecha 11-10-06 en la que propone la irnposición de una sanción de 1 .502'54 ? a la empresa actora en bse a las siguientes conclusiones (folios 125 y 126):

SE CONSTATA ASÍ QUE LA CAUSA PRINCIPAL DEL ACCIDENTE HA SIDO LA PROYECCÓN DE UNA ASTILLA DESDE EL SUELO QUE IMPACTA CONTRA EL OJO DEL TRABAJADOR AL ROMPERSE LAREJILLA DE LA CARETA PROTECTORA, DEMOSTRÁNDOSE LA INSUFICIENCIA DEL EQUIPO DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL UTILIZADO POR EL TRABAJADOR. POR TODO LO ANTERIOR CABE SEÑALAR QUE EL EMPRESARIO HA INCUMPLIDO SU OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR A SUS TRABAJADORES EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL ADECUADOS PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES Y VELAR POR EL USO EFECTIVO DE LOS MISMOS CUANDO, POR LA NATURALEZA DE LOS TRABAJOS REALIZADOS, FUERA NECESARIO. CONCRETAMENTE, SE CONSTATA QUE EL EMPRESARIO HA INCUMPLIDO LA PREVISIÓN DE QUE LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL PROPORCIONARÁN UNA PROTECCIÓN EFICAZ FRENTE A LOS RIESGOS QUE MOTIVAN SU USO. DEBIENDO RESPONDER A LAS CONDICIONES EXISTENTES EN EL LUGAR DE TRABAJO TODO ELLO SUPONE UN INCLUMPLIMIENTO DE LO DISPOUESTO EN LOS ARTS. 14.2, 15 Y 17.2 DE LA LEY 31/1995, DE 9 DE NOVIEMBRE D (BOE DEL 10), DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LOS ARTS. 3 Y 5 DEL REAL DECRETO 773/1997, DE 10 DE MAYO (BOE 12 JUNIO ), POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y SALUD RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN POR LOS TRABAJADORES DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL.

LOS REFERIDOS HECHOS CONSTITUYEN INFRACCIÓN CONSISTENTE EN QUE EL EMPRESARIO HA INCUMPLIDO LA NORMATIVA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, CREANDO UN RIESGO GRAVE PARA LA INTEGRIDAD FÍSICA O SALUD DE LOS AFECTADOS EN MATERIA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN COLECTIVA O INDIVIDUAL.

LA MENCIONADA INFRACCIÓN ESTÁ TIPIFICADA Y CALIFICADA, PRECEPTIVAMENTE, COMO FALTA GRAVE EN EL ART. 12.16.F) DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4N DE AGOSTO (BOE 8 DE AGOSTO ), POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL.-

LA SANCIÓN RESULTANTE SE APRECIA EN SU GRADO MÍNIMO, TRAMO INFERIOR, AL NO CONCURRIR NINGUNA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 39.1, 39.6 Y 40.2 B) DEL REAL DECRETO 5/2000 YA MENCIONADO.

Cuarto: (tiarto:.La demandada presentó escrito de alegaciones oponiéndose al

acta, de infracción a que hace referencia el hecho probado anterior. La resolucion de fecha 05-03-07 dictada por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, Serveis Territorials de Barcelona, impuso la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo. Contra dicha resolucion, la actora ha interpuesto recurso de alzada (fohos 168, 106 a 108 y 169).

Quinto La demandada proporciono al trabajador accidentado el equipo protección indidividual compuesto por casco, pantalla de protección y de protección (folio 165)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Jesús María , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la empresa recurrente, Linies Forestals S.L., la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que la conducta que se le imputa crece de tipicidad al no poderse establecer ninguna relación de causa a efecto entre una posible infracción de normas de seguridad y el accidente sobrevenido, el cual debe calificarse como fortuito, ocurrido por causas imprevisibles, ya que por su parte adoptó todas las medidas de seguridad necesarias, por lo que el recargo de prestaciones que le ha sido impuesto sería improcedente.

SEGUNDO.- Según los hechos probados de la sentencia el accidente que sufrió D. Jesús María el 15.9.2005 se produjo mientras realizaba tareas de limpieza forestal por cuenta de la empresa Linies Forestals S.L., estando situado a unos 30 o 40 metros de una desbrozadora acoplada a la toma de fuerza de un tractor conducido por Sr. Cosme . En un momento determinado salió disparada una astilla de madera de aproximadamente 15 cm que impactó contra la cara del trabajador quien, a pesar de que llevaba en este momento una pantalla facial, la rejilla de la misma se rompió y la astilla le golpeó en un ojo.

La causa del accidente no puede ser otra que la insuficiente protección de la pantalla facial que la empresa había proporcionado al trabajador. A este respecto el artículo 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que el empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones, lo que reitera el artículo 5 del Real Decreto 773/1997 sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, con arreglo al cual los equipos de protección individual proporcionarán una protección eficaz frente a los riesgos que motivan su uso, y es evidente que en el presente caso el equipo de protección proporcionado por la empresa no fue adecuado ni eficaz frente al riesgo al que estaba sometido el trabajador, bien por ser insuficiente la protección, bien por ser deficiente su estado de conservación, pues no fue capaz de resistir el impacto de una astilla de madera procedente de una desbrozadora que manejaba otro trabajador.

Según el artículo 123 de la LGSS todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 recuerda que una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial; b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. Y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 ).

Tales requisitos concurren en el presente caso, pues existió infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa y el accidente sufrido por el trabajador fue consecuencia de tal infracción.

Por todo ello, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Linies Forestals S.L. contra la sentencia de 4 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en los autos nº 531/07, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Jesús María , confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 200 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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