Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 7829/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3266/2013 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 7829/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013108484
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8055023
JSP
ILMA. SRA. ASCENCIÓ SOLE PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 29 de noviembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por el/as Ilmo/as. Sr/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7829/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Confederacion Nacional del Trabajo (CNT) frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 23 de enero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1153/2012 y siendo recurrido/a Qualytel Teleservices, S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMANDO la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (C.N.T.) contra QUALYTEL TELESERVICES, S.A. y MINISTERIO FISCAL, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.-El día 4 de enero de 2012 el Sindicato actuante envió burofax a la empresa QUALYTEL TELESERVICES, S.A. comunicando la constitución de la sección sindical de la C.N.T. en la Empresa y al Departament d`Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya.
2.-En fecha 29 de marzo de 2012 fue convocada huelga general, a la que se sumó el Sindicato C.N.T. que registró su convocatoria ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social el 16 de marzo de 2012.
3.-La adhesión de la C.N.T. a la huelga general fue publicado en el portal de RTVE.es
4.-En fecha 27 de marzo se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya la Orden de 26 de marzo de 2012, por la que se garantizan los servicios esenciales que se deben prestar en la Comunidad Autónoma de Catalunya durante la huelga general del día 29 de marzo de 2012.
5.-La Empresa se dedica a recibir llamadas del Servicio de Emergencias Médicas (S.E.M.) ó 061 y su Comité de Empresa está formado por representantes legales de los Sindicatos C.C.O.O. y U.G.T.
6.-En fecha 13 de febrero de 2012 la Empresa comunicó al Comité de Empresa los turnos horarios 061 del mes de marzo, incluído el día de la huelga general.
7.-La Dirección de R.R.H.H. del S.E.M. envió correos a la Empresa el 15 de febrero de 2012 comunicando los servicios mínimos de la huelga.
8.-En fecha 23 de marzo de 2012 la Empresa comunicó al S.E.M. la carta que obra como doc. nº 19 bis de su ramo de prueba en la que indica que:'......los criterios que han de regir la fijación de los servicios mínimos referidos al servicio de atención telefónica del Centre de Coordinació del Sistema d 'Emergències Mèdiques serveis 061............teniendo en cuenta las repercusiones que puedan tener estas en la salud e integridad física de los enfermos, consideramos necesario el establecimiento de los servicios mínimos asistenciales equivalentes a los previstos en los art. 1 y 2 de la Orden del Departament EMO/2011, de 19 de mayo............la fijación de un servicio inferior al actual provocaría que una parte de las llamadas no fueran atendidas. Dado que se trata de llamadas de emergencias y urgencias el servicio se ha de prestar íntegramente y, por tanto, habríamos de tener asegurados los servicios mínimos del 100% de la plantilla'.
8.-También comunicó a todos y cada uno de los trabajadores, por carta de fecha 27 de marzo de 2012, lo siguiente. 'En relación con la convocatoria de huelga legal nacional convocada por las centrales sindicales UGT y CCOO que se celebrará durante todo el día 29 de marzo le notificaos que por la Conselleria de Trabajo i Indústria de la Generalitat de Catalunya (Secretaria d'Ocupació i Relacions Laborals) se nos ha comunicado que, en virtud del servicio esencial que tienen encomendados los dispositivos de Urgencias y Emergencias Sanitarias, se mantendrán el 100 por 100 de los servicios mínimos habituales.
Por tanto, deberá vd. Prestar sus servicios en horario normal.....'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión central discutida en el presente recurso es la de la proporcionalidaddel sacrificio del derecho de huelga de los trabajadores por causa de los derechos y libertados de los ciudadanos en general. En el presente caso, con ocasión de la huelga general convocada para el 29 de marzo de 2012, la autoridad administrativa dictó el 26 de marzo de aquel año orden por la que se garantizan los servicios esenciales que se deben prestar en la comunidad autónoma de Cataluña durante la huelga general. En su artículo 1.1 se establecía que quedaban afectadas las 'funciones de atención telefónica de todo tipo de urgencias y emergencias como las sanitarias... El servicio se prestará con el personal necesario e imprescindible para poder realizar las comunicaciones de la forma habitual'; de modo que según el artículo 2º 'las empresas, escuchando el Comité de huelga o, en su defecto los representantes de los trabajadores, determinarán el personal estrictamente necesario para garantizar la prestación normal de los serviciosque se establecen en esta orden. Éstos servicios mínimos los prestará, preferentemente, en su caso, el personal que no ejerza el derecho de huelga '.
En aplicación de dicha norma la empresa, que se dedica a recibir llamadas del Servicio de Emergencias Médicas (SEM) ó 061 comunicó a todos y cada uno de los trabajadores que ' en relación con la convocatoria de huelga legal nacional convocada por las centrales sindicales UGT y Comisiones Obreras, que se celebrará durante todo el día 29 de marzo le notificamos que por la Conselleria de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña (Secretaría d'Ocupació i Relacions Laborals) se nos ha comunicado que, en virtud del servicio esencial que tienen encomendados los dispositivos de Urgencias y Emergencias Sanitarias se mantendrán el 100 por 100 de los servicios mínimos habituales. Por tanto, deberá usted prestar sus servicios en horario normal...'
La representación de la Confederación Nacional del Trabajo interpuso demanda contra la orden de la empresa solicitando la declaración de nulidad radical de la misma, por considerarla contraria al derecho de huelga por fijación abusiva de los servicios mínimos, solicitando asimismo la indemnización de 12.000 € como daños y perjuicios causados al sindicato demandante. La sentencia de instancia, que ahora se recurre, ha desestimado íntegramente la demanda por considerar que como la empresa demandada se dedica al servicio telefónico del 061 para avisar al SEM y que dicha actividad está incluida entre las que se han de prestar con el personal necesario e imprescindible para poder realizar las comunicaciones de la forma habitual, entiende que todos los trabajadores de la empresa eran necesarios para acometer sus tareas en la forma en que la vienen realizando habitualmente, por lo que a su juicio no se ha producido violación alguna del derecho de huelga denunciado.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia recurre el sindicato demandante al amparo del
artículo 193 C. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando en un único motivo aunque en diferentes apartados la infracción del
artículo 28.2 de la Constitución Española , infracción de los
artículos 7.1 y 10.2 del Real Decreto
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han tenido ocasión de determinar los principios a tomar en consideración en cuanto a la fijación de los servicios mínimos en relación al derecho de huelga. Así la STS Sala 4ª 12/12/2007 resume la jurisprudencia en el sentido de que 'en relación con la fijación de los servicios esenciales el Tribunal Constitucional en sentencia 184/06, de 19 de junio ha establecido lo siguiente: ' a) El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, de 8 de abril , FF. 7, 9 y 18; 51/1986, de 24 de abril, F. 2 ; 53/1986, de 5 de mayo, F. 3 ; 27/1989, de 3 de febrero , F. 1 ; 43/1990, de 15 de marzo , F. 5 a); 148/1993, de 29 de abril , F. 5). b) Antes que a determinadas actividades industriales y mercantiles de las que derivarían prestaciones vitales y necesarias para la vida de la comunidad la noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. Esta última óptica, que pone el acento en los bienes e intereses de la persona, y no la primera, que se mantiene en la superficie de la necesidad de las organizaciones dedicadas a llevar a cabo las actividades, es la que mejor concuerda con los principios que inspiran nuestra Constitución. Con la consecuencia de que, a priori, no existe ningún tipo de actividad productiva que, en sí mismo, pueda ser considerado como esencial. Solo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes o intereses exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad que lo exija, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981, de 17 de julio, F. 10 ; 51/1986, de 24 de abril, F. 2 ; 53/1986, de 5 de mayo, F. 3 ; 43/1990, de 15 de marzo , F. 5 c); 148/1993, de 29 de abril , F. 5).
De modo que la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal [ SSTC 26/1981, de 17 de julio, F. 10 ; 53/1986, de 5 de mayo, F. 3 ; 27/1989, de 3 de febrero , F. 1 ; 43/1990, de 15 de marzo , F. 5 c); 8/1992, de 16 de enero , F. 2 a)]'.
TERCERO.-La doctrina sobre este tema ha sido principalmente fijada por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los recursos contra los resoluciones administrativas de fijación de servicios mínimos, cuya jurisprudencia tiene un indudable valor orientativo en relación a su vez en la fijación por parte de las empresas de los cupos de trabajadores afectados, que es el presente supuesto. Por otra parte, en el presente caso, la cuestión a dilucidar radica en la interpretación efectuada por la empresa de la Orden de fijación de servicios mínimos efectuados por la autoridad administrativa. Mientras que el artículo primero de la disposición referida indicaba que 'el servicio se realizará con el personal necesario e imprescindible para poder realizar las comunicaciones de la forma habitual', la empresa interpretó y aplicó esta disposición en el sentido ya indicado de que 'se nos ha comunicado que, en función del servicio esencial que tienen encomendados los dispositivos de Urgencias y Emergencias Sanitarias, se mantendrán el 100 × 100 de los servicios mínimos habituales. Por tanto, deberá usted prestar sus servicios en horario normal...' Es contra esta interpretación de la empresa, declarada legal por parte de la sentencia de instancia, que se eleva el presente recurso.
La doctrina jurisprudencial ha reiterado que es indispensable la argumentación precisa y concreta, incluso a través de los estudios correspondientes, para la justificación de la fijación de los servicios mínimos, más allá de los genéricos argumentos que puedan constar en las exposiciones de motivos. La razón es que la limitación de un derecho fundamental, como el de huelga, en los supuestos en que se pretende la imposición de servicios mínimos cercanos al 100% exigen una justificación especial, en una doctrina que es aplicable analógicamente al supuesto de designación de los trabajadores que deban formar parte de los servicios mínimos por parte de la empresa.
La STS, Sala 3ª de 8/3/2013 , referente a la fijación de servicios mínimos por parte de los servicios de urgencia hospitalaria del Principado de Asturias ha recogido la jurisprudencia de la Sala 3ª en relación a la proporcionalidad en la fijación de los servicios mínimos. Declara al respecto que 'la STC 27/89, de 3 de febrero , con cita , en su FJ 1º de la STC 26/1981, de 17 de julio expone que 'la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima, de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que ello exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal'.
En el FJ 5º de la STC 193/2006, de 19 de junio afirma el máximo intérprete constitucional que ' es evidente que la falta de la inexcusable Ley postconstitucional no puede valer para adoptar actitudes de tolerancia respecto de la utilización de criterios restrictivos del ejercicio del derecho y de la laxitud de sus limitaciones establecidas por la autoridad gubernativa con base en una norma preconstitucional, el art. 10.2 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , en el que los elementos del supuesto de hecho de la norma que permite el establecimiento de las limitaciones ni tan siquiera coinciden estrictamente con las del supuesto de hecho del art. 28.2 CE '.
Y luego en el 6º adiciona que la calificación de un servicio como esencial, «no significa la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías para su mantenimiento, término éste que sin necesidad de acudir a otro canon hermenéutico que el que brinda la interpretación lexicológica excluye aquellas garantías ordenadas al funcionamiento normal, [pues] mantener un servicio implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual».
Continua argumentando la sentencia referida de la Sala que 'esta Sala Tercera por medio de su Sección Séptima, conocedora de los procesos especiales de protección de los derechos fundamentales en los que habitualmente se dirimen este tipo de conflictos, tiene una jurisprudencia constante acerca del ejercicio del derecho de huelga y los servicios mínimos interpretando el art. 28.2 CE .
También la Sección Séptima de esta Sala se ha pronunciado reiteradamente (por todas la STS de 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 2610/2009 , con mención de otras anteriores) sobre el significado general de la 'causalización' o motivación de los servicios mínimos.
La antedicha doctrina establece que ' se cubrirá satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible para la validez de dichos servicios mínimos cuando se cumpla con esta doble exigencia. En primer lugar, que sean identificados los intereses afectados por la huelga (el inherente al derecho de los huelguistas y el -o los- que puedan ostentar los afectados por el paro laboral). Y en segundo lugar, que se precisen también los factores de hecho y los criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado en los servicios mínimos que hayan sido fijados; esto es, cuáles son los hechos y los estudios concretos que se han tenido en cuenta para determinar las actividades empresariales que deben continuar durante la situación de huelga y el preciso número de trabajadores que dichas actividades requieren para que queden garantizados esos otros intereses o derechos, tan relevantes como el derecho de huelga, cuya atención pretende garantizarse a través de los servicios mínimos.
La primera de esas exigencias impone señalar los intereses de los afectados por la huelga que, por encarnar un derecho fundamental o un interés de urgente atención constitucionalmente tutelado, o por estar así dispuesto en una norma, merecen ser considerados servicios esenciales.
La segunda exigencia, relativa a la ponderación de los intereses en conflicto, se traduce en la debida observancia en dicho juicio del principio de proporcionalidad.Y esta Sala y Sección ha declarado ( sentencia de 8 de octubre de 2004 -Recurso de casación 5908/2000 -, entre otras) que, con arreglo al criterio inherente a dicho principio, la validez de los servicios mínimos depende en último término de lo siguiente: que el contraste entre, de un lado, el sacrificio que para el derecho de huelga significan tales servicios mínimos y, de otro, los bienes o derechos que estos últimos intentan proteger, arroje como resultado que aquel sacrificio sea algo inexcusable o necesario para la protección de esos otros bienes o derechos, o de menor gravedad que el quebranto que se produciría de no llevarse a cabo los servicios mínimos.'
Continúa la sentencia que 'al principio de proporcionalidad en la imposición de los porcentajes de trabajadores a prestar los servicios mínimos en el ámbito médico y de la asistencia hospitalaria se ha referido esta Sala, a través de su Sección Séptima en las Sentencias de 20 de setiembre de 1993, recurso de apelación 6451/1991 y 15 de enero de 1996, recurso de apelación 9004/1991 , ambos relativos a la fijación de servicios mínimos en la Ciudad Sanitaria Vall d'Hebrón de Barcelona. Se valoró si había o no proporción entre la garantía del derecho de los trabajadores al ejercicio del derecho de huelga y la prestación de servicios vitales a los ciudadanos como es la asistencia hospitalaria ... '
Finalmente argumenta en el sentido de que 'en fecha más reciente, la Sentencia de 26 de diciembre de 2012, recurso de casación 27/2012 reitera que se ha pronunciado en relación con jornadas de huelga que afectaban al SUMMA 112, rechazando, por desproporcionados, los servicios mínimos fijados en un 100 por cien ' .
Debe explicitarse que los profesionales del Servicio de Urgencia Médica de Madrid, SUMMA112, son los encargados de atender las urgencias y emergencias extrahospitalarias en la Comunidad de Madrid; es decir estamos frente a un supuesto que guarda cierta analogía con el suscitado en la Comunidad de Asturias respecto a los Médicos de Urgencia Hospitalaria.
En el FJ Sexto de la antedicha Sentencia de 26 de diciembre de 2012 recuerda el Tribunal que en las previas de fecha 21 de enero de 2008 (recurso de casación nº 2685/2005); de 16 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 5037/09) y de 9 de julio de 2012 (recurso de casación nº 5109/2011) dijo que ' la existencia de un servicio mínimo esencial no debe ser obstáculo para que el derecho fundamental de huelga exija que cualquier sacrificio del derecho fundado en este motivo sea suficiente y expresamente fundamentado, lo que no ha sucedido en el supuesto examinado.'Añade que la hipotética esencialidad del servicio ' no constituye por sí sola razón suficiente para el establecimiento de los servicios mínimos en un 100%' .
De lo acabado de relatar se concluye inequívocamente dos razonamientos relevantes. Por un lado que no cabe fijar los servicios mínimos en un 100%, incluso en el ámbito de las urgencias médicas, pues ello equivale a cercenar el ejercicio del derecho de huelga. Por otro, que la proporcionalidad en la decisión gubernativa fijando los servicios mínimos, incluso en el ámbito de la asistencia médica hospitalaria, constituye un criterio principal en la adopción del Acuerdo por la autoridad gubernativa'.
Finalmente hemos de referirnos a la STS Sala 3ª de 24/10/2011 en un supuesto en que 'se impugnó exclusivamente los servicios mínimos fijados por la Administración para los trabajadores de la Gerencia de Atención Primaria 061', en determinadas áreas de Cantabria. Cita la sentencia otra de 27/7/2009 , según la cual '«la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer de medidas precisas para su mantenimiento... sin que exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual, ni asegurar su funcionamiento normal» ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 7ª, 21-1-2008, rec. 2685/2005 ). Y en este caso, este análisis no se ha llevado a efecto, pues el Servicio Cántabro de Salud parece confundir la situación de normalidad y adecuación del servicio afectado con los servicios mínimos e imprescindibles para asegurar su mantenimiento ... Por todo ello, la sala considera que no se justifica, dada la privación que comporta del ejercicio efectivo del derecho de huelga, la necesidad de fijar unos servicios mínimos del 100% del sector. La propia dicción del artículo 28.2 de la Constitución , que alude al ' mantenimiento' de los servicios esenciales de la comunidad, pone de relieve que no puede alcanzarse el nivel de rendimiento habitual, ni asegurar el funcionamiento normal o regular del servicio (cfr. en este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 26/1.981, de 17 de julio , 27/1.989, de 3 de febrero , y 43/1.990, de 15 de marzo . Como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, una huelga en la que la totalidad de los trabajadores se ven obligados a trabajar no puede ser tenida por tal, ya que no se produce la presión que está en la esencia de la huelga. De ahí que se considere vulnerado el derecho fundamental de huelga.'.
Por todo ello, efectivamente en el presente caso ha de considerarse que la fijación del 100% del personal para atender los servicios mínimos en el servicios telefónico de urgencias, interpretando de este modo que éste era el personal 'necesario e imprescindible' para poder realizar las comunicaciones de la 'forma habitual' es desproporcionada y en consecuencia atentatoria al derecho de huelga de los trabajadores afectados.
CUARTO.-Ha de mencionarse finalmente que la recurrente, a pesar de solicitar indemnización en la demanda y haberse negado la misma por no haberse apreciado violación del derecho fundamental, no articula motivo alguno en el recurso sobre este aspecto. A más abundamiento en el último apartado de su recurso hace referencia al hecho de que a su juicio la empresa no negoció con el comité de huelga o en su caso el Comité de empresa la determinación de los servicios mínimos, lo que se contradice con la argumentación efectuada en el fundamento 6º de la sentencia en que se indica ciertamente en lugar inadecuado que la decisión de la demandada se adoptó ' previa consulta y de acuerdo con el Comité de empresa'.
Como en cualquier caso el sindicato demandante no forma parte del mismo, ni tampoco consta declarado ni se solicita que se declare que lo formaba del Comité de huelga, no consta por lo acreditado la producción de perjuicio alguno.
Ha de recordarse que la STS 18/7/2012 sobre la fijación de la indemnización señala que 'el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y , en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993 ), estableció que 'no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'.
Por lo que en el presente caso no ha de fijarse cantidad alguna.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 22 de Barcelona en el procedimiento 1153/2012 promovido por el recurrente contra QUALYTEL TELESERVICES S.A. y MINISTERIO FISCAL debemos de declarar y declaramos la existencia de vulneración del derecho de huelga por parte de la empresa, y en consecuencia la nulidad radical de su conducta al fijar los servicios mínimos en el 100% de los trabajadores.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
