Última revisión
21/02/2003
Sentencia Social Nº 783/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 21 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 783/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100689
Encabezamiento
5
Recurso contra sentencia nº 1.276//2.003
Recurso contra Sentencia núm. 1.276/2.002
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma.Srª.Dª.Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 783/2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 1.276/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 501/2.001, seguidos sobre reconocimiento de derecho, a instancia de Dº Isidro y D. Dª Angelina , asistidos por D. Jose Modesto Garcia Torremocha, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de enero de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando interpuestas por D. Isidro, y Dª Angelina contra la CONSELLERIA DE SANIDAD, debo absolver y absuelvo a la demanda de las pretensiones instadas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la Conselleria demandada, ocupando plaza en la categoria laboral de Medico SEU, según nombramiento fijo de fecha 27-4-77 D. Isidro, y según nombramiento interino en plaza vacante de fecha 02-3-92 Dª Angelina, SEGUNDO.- Los actores percibiendo un complmento especifico mensual de 50.848 ptas y considerando que se les debe abonar a razón de 148.557 ptas, reclaman que se les abonen las diferencias con efectos de 1-1- 01 con recargo por mora igual al interés legal de dinero incrementado en dos puntos , así como que se reconozca su derecho a ser retribuidos en igualdad que el personal sanitario SAMU. TERCERO.- Consta agotada sin éxito la vía administrativa previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la Conselleria. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en cuatro motivos. Los dos primeros se formulan al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a los fines respectivos siguientes: A) Se incluya un nuevo ordinal en el relato histórico (el cuarto) que diga: "Los puestos de trabajo de los Servicios de Urgencias S.E.U./S.A.M.U. siempre han estado agrupados en la misma sede y única Dirección/Coordinación, siendo/detentando todos sus profesionales la misma categoría/nivel profesional de Médicos Generales que indistintamente son contratados tanto para S.E.U. o S.A.M.U.; la turnicidad, la cumplimentación de actos médicos/avisos a domicilio urgentes, uso de vehículos medicalizados , la libranza o descanso de dos o tres días tras guardias de 24 ó 36 horas y hasta el año 2.000 la retribución total y por el llamado Complemento Específico era la misma, de ahí y al ser todas ellas características idénticas, testimonie el único testigo en el acta 'que son servicios iguales'". B) Se añada otro ordinal al relato histórico (el quinto) que diga: "Los actores, en sus puestos de trabajo como médicos del S.E.U., dedican como jornada de trabajo 'una media de 6 a 8 tardes al mes'".
2. Ninguna de las revisiones fácticas propuestas debe prosperar. La primera porque se basa en la cita genérica de los 16 documentos "constatables a los folios núm. 33 al 49 , donde como ya hemos analizado precedentemente se acreditan identidades entre los Servicios S.E.U./S.A.M.U.", asi como en el acta del juicio y la declaración del único testigo; y es que de acuerdo con una jurisprudencia reiteradísima la revisión fáctica propugnada debe resultar de los solos documentos invocados sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos más o menos lógicos (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1996), el acta de juicio no es documento idóneo para la revisión (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995) como tampoco la prueba testifical de conformidad con el precepto procesal en que el motivo se ampara; por otra parte es de ver que el recurrente dedica gran parte de lo escrito en este motivo a criticar la Sentencia de instancia con una prolija argumentación con la que pretende justificar la reforma fáctica postulada, contraviniendo la doctrina jurisprudencial antes reseñada dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación. La segunda es irrelevante a los efectos de la presente Resolución tal y como se verá luego.
SEGUNDO.- 1. Los dos últimos motivos de recurso se formulan al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral y son susceptibles de examen conjunto, en ellos despues de indicar que la Sentencia de instancia ha infringido (literalmente señala "infraccionado") "normas substantivas y de la Doctrina Jurisprudencial" , se limita a invocar en el primero la infracción de la resolución de fecha 25 de abril de 2000 -DOGV. Núm.3.858-, "en correlación y vinculación a los artículos núm.31, 32 y 35 de la Ley 9/1.987 también infraccionados (sic) tratándose de normativa de aplicación directa...". Centra su argumentación en que de acuerdo con el análisis que efectúa de la documentación que reseña las características distintivas entre SEU y SAMU no son la turnicidad, guardias y descansos,pues precisamente estas son características comunes, aduciendo por ello infracción del art.14 de la Constitución, "al quebrarse el principio de igualdad SEU/SAMU, y en base al art.núm.53.2º de la Constitución Española y el vigente Principio de Subsidiariedad, recabamos la tutela de este Tribunal o Sala tal y como preceptúan los artículos núm.43.1º y 44-1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a los efectos de suscitarse el llamado proceso de Amparo Ordinario...". En el segundo , con referencia al reconocimiento del Derecho al complemento específico C, alude a la infracción de los arts.núm.54 y 55 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, porque los actores dedican más de 6 tardes de trabajo al mes, infracción del art.5 apartado 4º y la Disposición Adicional 1ª , 2ª y 3ª del decreto 180/96, de 2 de octubre , que a su juicio dan plena cobertura al derecho reclamado, e infracción del art.53 de la Ley 66/1997 , "constatable al folio núm.70 y ss., donde se dota a este complemento retributivo,un carácter personal y por ende su exigibilidad y renunciabilidad, en relación a una Sentencia que cita de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco , y con apoyo en el examen que efectúa de la prueba practicada propugna el otorgamiento del Derecho reclamado.
2. Ante todo debemos destacar que los recursos no se otorgan contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos, sino contra su fallo o parte dispositiva, por lo que la censura que se efectúa a aquella fundamentación en el recurso ni siquiera cabrá examinarla, subrayando ya desde ahora que las funciones a desempeñar por el personal del SEU y del SAMU son diferentes, por lo que se justificaría la desigualdad de trato retributivo por mucho que el personal de ambos colectivos trabajara a turnos, y realizara guardias con los correspondientes descansos, no se aprecia, por ende, infracción del art.14 de la Constitución.
3. Por otra parte , como ya indicamos en la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación 2474/01, y en otras posteriores de esta misma fecha, la equiparación retributiva entre el personal del SEU y del SAMU no puede predicarse desde que entró en vigor el Acuerdo de 3 de marzo de 2000, por el que se regulan los CICU y los SAMU, y las retribuciones de dichos colectivos, "esto último por Acuerdo de 25 de julio de 2000, por lo que quedan desvinculados de aquellos el personal del SEU, pues en el supuesto de que se hubiera querido abarcar también al personal perteneciente al colectivo de la demandante, es evidente que su regulación sería uniforme , lo que además queda corroborado merced la regulación, tanto de los CICU y de los SAMU en la Orden de 11 de julio de 2000, y sin que se haga referencia a los SEU en esta. De ello en fin se colige que no procede condenar a la administración a la cifra que se fijó en la Sentencia, que debe ser revocada , con estimación del recurso planteado contra la misma". El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley lleva a seguir aquí idéntico criterio, máxime cuando el Acuerdo de 7 de marzo de 2000 , del Gobierno Valenciano (DOGV 21- 3-2000) , por el que se adoptan diversas medidas en materia de racionalización del sistema retributivo del personal al servicio de las instituciones sanitarias y se publica la relación de puestos de trabajo de salud pública, en su punto 9º suprime entre otras las referencias en la descripción de los grupos retributivos incluídos en las tablas retributivas del personal al servicio de las instituciones sanitarias, al Grupo retributivo 79: médico SEU-SAMU y Grupo Retributivo 119: ATS/DUE en SEU-SAMU; por lo que por mucho que el Acuerdo alcanzado se publicara por Resolución de 25 de abril de 2000 en el DOGV de 17 de octubre de 2000, ello no implica que con esa publicación se reformara el Acuerdo publicado en el DOGV de 24 de marzo de 2000, del Gobierno Valenciano, por el que se corrigieron errores del Acuerdo de 7 de marzo de 2000, sino que lo pactado debería tener en cuenta la supresión de grupos retributivos que directamente afectaba a los actores. Por último la referencia que se hace en el recurso a la normativa relativa al complemento específico C, tampoco se ha podido infringir por la sentencia de instancia por la elemental razón de que dicha normativa no resulta aplicable al personal del SEU como los actores que por mor de su específico horario , desde antiguo vienen trabajando por las tardes sin que dediquen tarde alguna adicional que justificara desde la entrada en vigor de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre de la Generalitat Valenciana (arts.54 y 55) la percepción de ese complemento , teniendo en cuenta además que la Sentencia 1251/1998 de la Sala de lo contencioso-administrativo de este TSJ estimó el recurso interpuesto contra el artículo 5 del Decreto 180/1996, del Gobierno Valenciano.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dº Isidro y Dª Angelina, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia de fecha 28 de enero de 2.002 en virtud de demanda formulada por los recurrentes en reclamación por reconocimiento de derecho contra la Conselleria de Sanidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de los depositos constituidos para recurrir dándose a los mismos el destino legal.
Se condena a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante la cantidad de 200 ? en concepto de honorarios a la firmeza de esta resolución.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

