Sentencia Social Nº 783/2...zo de 2005

Última revisión
30/03/2005

Sentencia Social Nº 783/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2554/2004 de 30 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 783/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100600

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7211


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 783/2.005

lltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a treinta de Marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.554/2004, interpuesto por Dª. Dolores contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada de fecha 15 de Junio de 2.004 en Autos núm. 1.152/2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Dolores sobre Reclamación de Derechos contra la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 15 de Junio de 2.004 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a la Consejería demandada de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que la actora, Dª. Dolores , con DNI nº. NUM000 , presta servicios como Personal Servicio Doméstico (PSD) (Grupo V), destinada en la Residencia Escolar García Lorca, en Motril, Granada, adscrita a la Delegación Provincial en dicha provincia de la Consejería de Educación y Ciencia.

2º.- La actora, el 18 de mayo de 2002, presenta solicitud de movilidad por disminución de capacidad acogiéndose al artículo 23.1 del VI Convenio Colectivo, solicitando la categoría de telefonista, conserje, ordenanza o expendedor en Granada capital, pues había sufrido el 29 de enero de 2001 un pinchazo con un tenedor en un dedo de la mano derecha, habiéndose contagiado de hongo "cándida".

3º.- Una vez recabados los informes necesarios para la tramitación del expediente, la Subcomisión de Salud Laboral, en sesión celebrada con fecha 17 de julio de 2003, emite informe desfavorable de cambio de categoría conforme al artículo 23.1 , dada la patología alegada por la solicitante.

La Comisión del Convenio, reunida en sesión extraordinaria con fecha 29 de octubre de 2003 , ha ratificado el Acuerdo adoptado por la Subcomisión de Salud Laboral.

4º.- La actora formuló reclamación administrativa previa el día 6 de noviembre de 2003. La Administración resolvió en sentido negativo el 23 de diciembre de 2003 la solicitud inicial.

La demandante interpuso demanda el día 28 de noviembre de 2003.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, en la que se desestima la pretensión deducida en la demanda tendente al reconocimiento del derecho de la actora a que le sea concedido un cambio de puesto de trabajo, se formula el presente recurso, en el que se solicita, por el cauce del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que el texto del tercero de los hechos que como probados se declaran en aquella resolución se sustituya por el siguiente: "En contestación a la solicitud de informe preceptivo formulada por la Subcomisión de Salud Laboral, en fecha 10.2.04, al Centro de Prevención de Riesgos Laborales, el Jefe del Área de Vigilancia de Salud informa en fecha 23.2.04, la conveniencia del cambio de puesto de trabajo, debido a las condiciones de humedad del puesto, insistiendo en que al utilizar los guantes de protección esta humedad aumenta, haciendo el efecto feed-back en lugar de mejorar, añadiendo el riesgo de contaminación a terceros por el puesto que desempeña y la patología que padece". A esta modificación debe accederse, puesto que la realidad de lo que se afirma queda adverado por el documento que se referencia, el cual, aunque de fecha posterior al acuerdo que se impugna en la demanda, aparece en el expediente administrativo, pero tal aceptación ha de hacerse no como alternativa a lo que por el Juez a quo se afirma en el ordinal que se trata de rectificar, sino como adición al mismo puesto que su contenido no resulta contradicho por lo que consta en el citado documento.

SEGUNDO.- En lo que al derecho aplicado se refiere, se aduce infracción del Art. 23.1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía y de los Arts. 14,15, 21 y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de riesgos Laborales, y tal censura ha de reputarse correcta, al menos en parte.

En el Art. 23 del Convenio, antes citado, se regulan distintas formas de movilidad funcional, siendo la primera de ellas la derivada de "disminución de capacidad" respecto de la cual se establece que "la movilidad por disminución de la capacidad personal podrá llevarse acabo a petición propia de la persona interesada o a instancia de la Administración, a otra categoría del mismo Grupo profesional o inferior, siempre que se acredite la titulación exigida de acuerdo con el sistema de clasificación profesional, o a puesto de trabajo de la misma categoría profesional si las condiciones de trabajo del nuevo puesto favorecen su salud. Estas peticiones serán tramitadas y resueltas por la Consejería competente en materia de Función Publica, previo informe emitido por Tribunal Médico y acuerdo de la Subcomisión de Salud Laboral, dando traslado a la Comisión del Convenio, para su ratificación, de las peticiones. La movilidad podrá efectuarse dentro de la misma localidad o en otra diferente, si ello favorece las condiciones de salud del trabajador o trabajadora, si bien dicho traslado estará condicionado a la existencia de vacante", y de este precepto de infiere que el derecho a la movilidad en estos supuestos o incluso la obligación de sometimiento al cambio, nace del hecho de que el trabajador experimente alteraciones en su capacidad que, desde el punto de vista médico, hagan necesario el abandono del puesto de trabajo que ocupa y su destino a otro acorde son la capacidad que se le objetive.

En la Resolución que se recurre se reconoce la realidad de la enfermedad que padece la actora, pero no se considera incompatible con las labores propias de su puesto de trabajo al ser eliminados sus efectos mediante la utilización de guantes de protección, pero como ha quedado demostrado, y así consta en las premisas de hecho que han adquirido definitiva estabilidad, que esto no es así, ha de concluirse que es procedente el cambio de puesto que se pretende en la demanda, aunque el mismo haya de quedar condicionado, y así debe decidirse, estimando solo en parte el recurso, a la existencia de vacante en alguno de los puestos compartibles con su situación, términos en los cuales debe ser estimado dicho recurso.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Dolores contra la Sentencia dictada el día 15 de Junio de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en reclamación sobre Derecho, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, y declaramos el derecho de la actora al cambio de puesto de trabajo que solicita en la demanda, aunque condicionada su efectividad a la existencia de vacante en alguno de los puestos de trabajo compatibles con su situación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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