Última revisión
29/01/2007
Sentencia Social Nº 783/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3140/2006 de 29 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 783/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100693
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1514
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0030974
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ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 29 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 783/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por María Dolores frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 22.12.2005 dictada en el procedimiento nº 738/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21.10.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22.12.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda formulada por doña María Dolores debo absolver y absuelvo libremente al INSS de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora doña María Dolores nacida el día 07.12.53, con DNI NUM000 está afiliada a la Seguridad Social en situación de alta, en el Régimen especial de empleados de hogar siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.
2.- Solicitó la prestación encontrándose en activo. Tras el oportuno reconocimiento médico y dictamen por la UVAMI en fecha 01.06.05, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 07.07.05 declarando que la parte actora no está afecta de grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
3.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 5.09.05, quedando agotada la vía administrativa.
4.- La parte demandante posee el período mínimo de cotización. Acredita 2.832 días en el règimen general y 1.280 días en el régimen de empleados de hogar.
5.- La base reguladora de la pensión es la de 475,88 euros mensuales.
6.- En fecha 11.10.02 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social 25 de los de Barcelona denegando la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente. En la sentencia se recogían como dolencias de la misma: "Déficit congénito de factor VIII de coagulación. Hemorragia Sub. Aracnoidea por ruptura de neurisma intervenido en el año 1990. Epilepsia secundaria post- quirúrgica en tratamiento. Posible tendinitis del supraespinoso izquierdo, susceptible de tratamiento". Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 2004 .
7.- La parte actora padece las siguientes lesiones: Rotura aneurisma intervenida quirúrgicamente en 1990. Epilepsia secuelas. Déficit congénito de factor VIII de coagulación.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes del presente recurso consta que la resolución del INSS declaró que no existía incapacidad permanente en grado alguno; la sentencia de instancia confirmó la resolución del INSS, y el trabajador recurrente solicita se declare la existencia del grado de total para la profesión habitual de empleada del hogar.
Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente total a solicitar al amparo del art. 191 b) LPL la rectificación del hecho probado 7º en el sentido de que padece crisis epilépticas de tipo parcial complejo y generalizadas secundarias a aneurisma cerebral hemisférico derecho de difícil control por medicación y síndrome subacromial derecho de larga evolución. sobre lesiones padecidas, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que incapacita para toda profesión u oficio, y la total como la que inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999 , y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción' aportados a las actuaciones el art. 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del 'iudex a quo'.
En el presente caso los documentos citados no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y doctrina citadas, puesto que ya consta en los hechos la existencia de epilepsia secuelar, a lo que no añade nada específicamente relevante o trascendente en orden a la solución del litigio el que esta epilepsia sea parcial y generalizada. Por otra parte del síndrome subacromial en el documento 20 citado se dice que es de 6 meses de evolución y que está remitida a rehabilitación, de lo que no puede deducirse que sea un padecimiento permanente o definitivo. Razón por la que el motivo no ha de acogerse.
SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 134.1 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento (STS de 22 de septiembre de 1989 ).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 11-11-86, 9-2-87, 29-9-87, 28/12/88 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ).
En el caso que nos ocupa la demandante padece rotura de aneurisma intervenido en 1990 con epilepsia secuelar y déficit congénito del factor VII de coagulación, lesiones que reducidas a la epilepsia en lo que se refiere a la posible incidencia sobre su profesión ha de concluirse que no puede entenderse que incapacite para la realización permanente de la misma, en la medida en que su afectación ocasional y en todo caso no acreditada no impide un trabajo que no presenta especiales riesgos, razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto, conforme a la resolución de la Sala en su día dictada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Dolores frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 22.12.2005 dictada en el procedimiento nº 738/2005, seguido a instancia de la recurrente contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

