Sentencia Social Nº 783/2...re de 2008

Última revisión
10/12/2008

Sentencia Social Nº 783/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5323/2008 de 10 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 783/2008

Núm. Cendoj: 28079340022008100552

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005323/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00783/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0030601, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005323/2008-L

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Héctor

Recurrido/s: PLANETA DE AGOSTINI PROFESIONAL Y FORMACIÓN SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0000379/2008

Sentencia número:783/08 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ

En MADRID a 10 de diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0005323/2008-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN FERNÁNDEZ GARDE, en nombre y representación de Héctor , contra la sentencia de fecha 27-5-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000379/2008, seguidos a instancia de Héctor frente a PLANETA DE AGOSTINI PROFESIONAL Y FORMACIÓN SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. EDUARDO ORTEGA FIGUEIRAL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Héctor ha venido prestando sus servicios para PLANETA DE AGOSTINI PROFESIONAL Y FORMACIÓN, S.L. desde el 1 de agosto de 2006, con una categoría profesional de representante de comercio y un salario de 1.628,91 euros. El salario se compone de un fijo mensual siendo el resto comisiones.

SEGUNDO.- La cláusula undécima de su contrato establece: las partes se obligan a pactar de mutuo acuerdo, con una periodicidad anual, coincidiendo con los años naturales, unos presupuestos de ventas para el consiguiente período, que estarán divididos por meses (en el mes de agosto, por ser el mes preferente de disfrute de vacaciones, no figurará presupuesto de ventas).

Dichos presupuestos, pactados de la forma indicada y en base al artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , formarán parte inseparable, en cada momento de este contrato, recogiéndose por tanto en el Anexo que será debidamente firmado por ambas partes en prueba de conformidad libremente pactada, y en ello se marcará el rendimiento mínimo exigible contractualmente, que servirá de base para considerar si el representante ha incurrido en causa o supuesto de condición resolutoria válida, por no alcanzar el rendimiento contractualmente pactado, conforme a lo previsto en la cláusula décimonovena de este contrato y en base al artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores por remisión expresa a estos efectos del RD. 1.438/1985, de 1 de agosto, por el cual se regula la presente relación laboral especial.

Cualquiera que sea el período para el que se hubiese fijado los presupuestos de ventas, si llegado su término las partes no hubiesen alcanzado un acuerdo sobre los presupuestos de venta para el período siguiente, y en tanto dicho acuerdo no se produzca, se entenderá que los presupuestos de venta para cada uno de los meses siguientes son iguales a los correspondientes a los mismos meses del período anterior, incrementado en el IPC general anual.

TERCERO.- La cláusula décimonovena del contrato indica: Ambas partes acuerdan como causas de finalización del presente contrato las siguientes:

No alcanzar durante dos meses consecutivos o tres alternos en un período de doce meses el rendimiento mínimo exigible, fijado en el Anexo de presupuestos de ventas para cada uno de dichos meses. El fundamento de esta causa de rescisión se encuentra en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto la consecución de aquel rendimiento mínimo es la causa del presente contrato y su objeto específico como principal obligación del representante, quedando la relación contractual sin contenido si no se cumple dicho condicionamiento.

El hecho de que por las circunstancias que pudieran concurrir, la empresa no rescindiere este contrato concurriendo las circunstancias expuestas para llevar a cabo tal decisión extintiva, no se considerará, en ningún caso, como dejación de tal posibilidad y facultad para el futuro.

CUARTO.- Para el año 2007 el objetivo mensual quedó fijado en 5.151 euros. Los primeros 1.500 tiene una facturación de 0.

QUINTO.- Los porcentajes de comisión es el 10% mensual.

SEXTO.- El actor ha realizado las siguientes ventas en el año 2007:

-Enero. 0 euros.

-Febrero. 3.620 euros.

-Marzo. 2.362 euros.

-Abril. 2.221 euros.

-Mayo. 3.763,38 euros.

-Junio. 3.889,92 euros.

-Julio. 3.153 euros.

-Septiembre. 2.715 euros.

-Octubre. 7.045 euros.

-Noviembre. 0 euros.

-Diciembre. 4.094 euros.

-TOTAL. 32.863,3 euros.

Estas ventas resultan de obtener el neto de la venta. Cuando un cliente adquiría una mejora de producto, de la venta se descontaba el precio del producto anterior que ya no se facturaba.

SÉPTIMO.- La empresa permite a sus representantes un cumplimiento como mínimo de facturación del 65% del presupuesto mensual (3.348,15 euros).

OCTAVO.- El 13 de febrero del 2008 y con efectos de la misma fecha, la empresa comunica al trabajador la finalización de su contrato por aplicación del artículo 49.2 del ET al no haber alcanzado el mínimo finado para el año 2007 en ninguno de los meses de dicho año.

NOVENO.- Seis trabajadores de la zona de Madrid han superado el 65% del presupuesto de los once que prestan sus servicios en Madrid (dos de ellos no han prestado sus servicios el año completo). Ningún trabajador que no haya superado el 65% permanece en la empresa.

DÉCIMO.- El 17 de marzo de 2008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 26 de febrero.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Héctor contra PLANETA DE AGOSTINI PROFESIONAL Y FORMACIÓN, S.L. debo declarar y declaro que no ha existido despido sino aplicación de cláusula resolutoria del contrato absolviendo a la empresa de sus pedimentos".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14-11-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de diciembre del 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: El apartado a) del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral es el cauce de articulación de los dos primeros motivos de recurso formulados contra la sentencia que, desestimando la demanda, considera que no ha habido despido sino aplicación de la cláusula resolutoria del contrato, absolviendo a la empresa de los pedimentos en su contra formulados.

Como decimos, en los dos primeros motivos se postula la anulación de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento de admisión a trámite de la demanda, para que por la Juez de instancia se de cumplimiento a lo previsto en el art. 81 de la LPL , dando a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones en los que ha podido incurrir.

Ciertamente, como se afirma en el recurso, citando la STCO de 16 de junio de 1998, el Juez tiene la obligación, y no sólo la facultad, de requerir a la parte para que subsane en plazo los defectos u omisiones apreciados en la demanda y que puedan suponer un obstáculo al proceso o a un pronunciamiento del fondo. Por otro lado, en el caso de los despidos disciplinarios, como se señala en la sentencia referida, la inversión en el orden de la actuación de las partes se ajusta al principio de igualdad procesal y contribuye a que el trabajador pueda articular una defensa más adecuada, por lo que el trabajador ocupa realmente la posición de parte demandada y puede limitarse a afirmar o negar los hechos contenidos en la carta de despido. Desde esta perspectiva, y atendiendo al escrito de subsanación presentado que obra a los folios 15 y 16 de las actuaciones, las declaraciones que la Juez de instancia efectúa en el primer párrafo del fundamento primero son innecesarias, cuando no erróneas.

No obstante, debe advertirse que en el fundamento segundo de la sentencia, pese a las manifestaciones del referido párrafo primero del fundamento primero, esto es, tras afirmar que el demandante con su escueta demanda limitándose a negar los hechos ha reducido sus posibilidades de oposición, debiendo rechazarse cualquier cuestión nueva, como que el presupuesto fijado es excesivo o que no todas las zonas tienen las mismas posibilidades de venta, la Juzgadora entra a conocer y a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, como son: 1) la desigualdad de trato en relación con sus compañeros; 2) la validez de la cláusula de resolución pactada en contrato; 3) el pretendido carácter abusivo del presupuesto del año 2007; y 4) el resultado obtenido por el actor en relación con el pacto de resolución.

En consecuencia, existiendo un pronunciamiento, que la parte puede combatir, no hay razón para anular la sentencia, pues la nulidad es un remedio extremo y excepcional al que sólo cabe acudir en limitadas ocasiones, y siempre con cumplimiento de los requisitos precisos, entre ellos que se cause una real y efectiva indefensión lo que, como hemos visto, no concurre en el presente caso.

Por otro lado, si como se afirma en el motivo segundo, se ha cometido un error al reseñar las causas de oposición vertidas en el acto del juicio, menos aún procedería la nulidad de actuaciones, al existir en tal caso, y sin duda alguna, respuesta de fondo a las cuestiones planteadas en demanda y en el escrito de subsanación

SEGUNDO: El apartado b) del artículo 191 de la LPL es el cauce correctamente utilizado para la articulación de los motivos destinados a combatir el relato de hechos probados, cuya nueva redacción se ofrece en el suplico del recurso, interesando que se declare:

.- que sólo 6 de 24 trabajadores de toda la plantilla alcanzaron el objetivo previsto

.- que la facturación del demandante, sin la ilícita aplicación de la reducción por expectativas de renovación alcanzaba, en la fecha del despido, la cifra de 54.288'96 euros, cantidad superior al 65% del objetivo alegado por la empresa como límite mínimo del despido.

Como soporte de su pretensión, alega el recurrente que las afirmaciones fácticas que se contienen en el fundamento jurídico tercero son erróneas, bien porque carecen de soporte probatorio, bien porque la testifical no acredita lo que se afirma por la Juez, bien porque el documento nº 4 de su ramo de prueba, debidamente valorado en la forma que expone y desarrolla en el motivo, conduce a una afirmación distinta.

A la vista de estas alegaciones, el motivo no puede prosperar, al no ajustarse a los requisitos de técnica procesal exigibles por cuanto: 1) no es factible alegar la ausencia de prueba, siendo preciso citar documento expreso obrante en autos del que se desprenda el error; 2) es necesario de forma concreta detallar el error cometido, deducido de forma evidente y directa de documento o pericia obrante en las actuaciones; y 3) no se puede acudir a argumentaciones, conjeturas o hipótesis, que impliquen una personal valoración de la prueba, pues ello evidencia que el error no es manifiesto y que se trata de desplazar la función de valorar la prueba, de exclusiva incumbencia judicial, a favor del recurrente.

Lo expuesto es de aplicación a las alegaciones de la página 11 del recurso, relativas a las cifras que se recogen en la sentencia.

TERCERO: La censura jurídica se formula correctamente al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción de lo establecido en el art. 49.1.b) del ET, en relación con el apartado 2 del mismo precepto.

Considera el recurrente que la causa de resolución no estaba debidamente especificada en el contrato puesto que, al determinar las reglas utilizadas para fijar el rendimiento neto de cada trabajador, no se hace mención a las expectativas de renovación como criterio de deducción. Alega igualmente que sólo cinco de 24 trabajadores, en toda España, alcanzaron el rendimiento previsto y, por último, que no se aporta un elemento comparativo fehaciente y real en apoyo de la decisión extintiva.

La Sala, para examinar las cuestiones planteadas, debe partir del inalterado relato de hechos probados. Pues bien, conforme a éste, se observa que en el mismo no constan las afirmaciones relativas a las expectativas de renovación, ni las relacionadas con el número de trabajadores. Partiendo así de esta ausencia y de lo que expresamente consta, la Sala ha de confirmar la sentencia, pues ciertamente el actor, conforme a las cifras que la resolución recurrida contiene, únicas que podemos tener en cuenta, no superó el umbral mínimo de rendimiento causa del contrato, pactado de conformidad con los arts. 1091, 1255 y 1258 CC , en relación con los arts 3.1.c) y 491.b) ET .

Por otro lado, no puede estimarse abusiva pues, en condiciones equivalentes (hecho probado noveno), otros compañeros lo han superado.

No alegándose más razonamientos en oposición a la sentencia, el recurso debe ser desestimado y aquélla confirmada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Héctor contra la sentencia nº 247/08 de fecha 27 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid en autos 379/08 seguidos a su instancia frente a PLANETA DE AGOSTINI PROFESIONAL Y FORMACIÓN S.L., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000005323/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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