Última revisión
30/09/2009
Sentencia Social Nº 783/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2430/2009 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 783/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100682
Encabezamiento
RSU 0002430/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00783/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 783
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 30 de septiembre de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 2430/09 -5ª, interpuesto por CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS representado por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en autos núm. 1226/08, siendo recurrido Amparo , representado por el Letrado doña MARIA JOSE AHUMADA VILLALBA. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Amparo , contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dª Amparo , presta sus servicios para el demandado Ministerio de Ciencia e Innovación, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, ostentando la categoría profesional de Oficial de Actividades técnicas y profesionales, Grupo Profesional G.4, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.219?90 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se ha formalizado mediante los contratos de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, que seguidamente se indican, precisándose igualmente la duración y objeto de los mismos:
-01-06-99 a 31-10-99: Realización del servicio Subvención del INEM para la realización de obras y servicios de interés general y local.
-01-11-99 a 31-12-99: Realización de trabajos de investigación en el marco del proyecto DEVELOPMENTAL FUNCTION AND REGULATION OF EPHOF EPH- RELAATEC RECEPTORS AND THEIR LIGANS, realizando trabajos de preparación de soluciones y tejidos, preparación de placas para precultivos.
-01-07-00 a 31-12-00: Realización del servicio Subvención de la consejería de economía y Empleo de la comunidad de Madrid para la realización de obras y servicios de interés general y social.
-01-02-01 a 14-11-03: Realización de trabajos de investigación en el marco del proyecto Análisis estructural y funcional de la percepción olfativa en Drosophila, realizando trabajos de preparación de soluciones de tejidos y preparación de placas para cultivos.
-01-12-03 a 14-10-06: Realización de trabajos de Investigación en el marco del proyecto Análisis molecular de genes implicados en la modulación sináptica normal patológica. Realizando trabajos de soluciones de tejidos y preparación de placas para cultivos. Generación de líneas transgénicas, extracción y purificación de ácidos nucleicos y realización de cruzamientos genéticos.
-15-10-06 a 30-11-06: Realización de trabajos de Investigación en el marco del proyecto Análisis Molecular de genes implicados en la modulación sináptica normal y patológica, realizando trabajos de soluciones de tejidos y preparación de placas para cultivos, generación de líneas transgénicas, extracción y purificación de ácidos nucleicos y realización de cruzamientos genéticos.
-05-02-07: Realización de trabajos de Investigación en el marco del proyecto mecanismos Sinaptogénicos. La realización de trabajos de preparación de soluciones de tejidos y preparación de placas para cultivos. Generación de líneas transgénicas, extracción y purificación de ácidos nucleicos y realización de cruzamientos genéticos.
TERCERO.- La actora ostentó la categoría profesional de Auxiliar de Laboratorio hasta el contrato que finalizó el 31-12-00, ostentando la categoría actual concretada en el hecho primero anterior desde el contrato suscrito el 01-01-01.
CUARTO.- Además de los contratos de trabajo anteriormente referidos las partes litigantes suscribieron documento denominado "solicitud de permiso de estancia en centros del CISC" en los periodos 1511-03 a 11-12-03 y 01-12-06 a 01-04-07.
QUINTO.- Por resolución del demandado de 13-03-07 le fueron reconocidos a la demandante 6 años, 11 meses y 23 días de servicios a efectos de trienios.
SEXTO.- Con fecha 14-01-08 la Subdirectora General de Recursos Humanos del demandado solicitó del Ministerio de Administraciones Públicas que se pronunciara sobre la procedencia de la transformación de la condición de temporalidad de los contratos en su caso del procedimiento a seguir para la adquisición de fijeza, entre otros, de la demandante.
SEPTIMO.- La demandante ha prestado siempre sus servicios en el Instituto de Neurobiología Santiago Ramón y Cajal, y sus funciones han consistido en las propias de organización administrativa, como gestión de pedidos, ene. Mantenimiento del laboratorio, con preparación de placas, tampones y soluciones, el mantenimiento de líneas de moscas mutantes y controles en el laboratorio; la realización de técnicas generales de histología (disección de embriones, larvas y adultos de drosophila, inmunohistoquímica, tinciones de X-Gal); planificación de DNA plasmídico; técnicas generales de genética drosophila (identificación de marcadores genéticos, disgenesis híbrida, microinyección de embriones. Generación de líneas mutantes; obtención de líneas transgénicas mediadas por elementos P; mutagenesis de DNA inducida por elementos químicos 8Etil metil Sulfonato-EMS o por irradiación de rayos X). Y pruebas de comportamiento en drosophila (comportamiento olfativo y comportamiento de cortejo sexual).
OCTAVO.- Se agotó la vía previa administrativa.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la demanda formulada por Dª Amparo , frente a MINISTERIO DE CINECIAS E INNOVACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, y declaro su condición de personal laboral con relación indefinida con efectos desde el 01-02-01, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandadada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la Abogacía del Estado en representación del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor declarando que la relación que le une con la entidad demandada es de carácter indefinido desde el día 1 de febrero de 2001; estructura su escrito en un solo motivo al amparo del apartado c) del art. 191 del TRLPL, si bien diferencia tres conjuntos de normas que entiende vulnerados.
En primer término relaciona los arts. 1.1, 3.5 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 13 y 17 de la
En el segundo punto denuncia la infracción de los arts. 15.3 del ET, 6.4 CC, jurisprudencia en materia de fraude de ley en la contratación temporal y arts. 42 a 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; argumenta al efecto que nunca se pidió autorización ni se comunicó al CSIC la alteración de las funciones de la actora, siendo el investigador director del proyecto el que definió las mismas, de manera que no cabe la readmisión de manera indefinida con quien no ha sido agente activo de la comisión de fraude alguno, ni la omisión de los deberes de vigilancia o de inspección puede considerarse aquiescencia o aceptación presunta de la alteración de las anteriores.
En el último apartado se remite el recurrente a lo previsto en los arts. 11.2 y 17 de la Ley 13/1986 citada, argumentando que la actuación del CSIC está amparada en dicha normativa.
Para la resolución del debate deducido hemos de recordar la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en esta materia. Así en sentencia de fecha 6-3-09 declara lo siguiente:
"(...) el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [art. 6.4 CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida (SSTS 01/10/2001-rcud 3286/00-; 22/04/2002-rcud 1431/01-; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -).
Ahora bien, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Como ha dicho esta Sala (sentencias de 20 de febrero de 1984 y de 21 de diciembre de 1984 ) cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables.
En el caso que nos ocupa, el actor realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación para el que fue contratado y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos, entre ellos y en relación con lo que pueda constituir la actividad permanente y habitual del organismo demandado, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen éstos u otros proyectos distintos. Dicho está con ello que la buena doctrina a unificar es la que se mantiene en la sentencia recurrida y no en la de contraste, cuya afirmación -"la actividad del centro se limita a la labor investigadora en determinadas líneas, integradas por distintos proyectos, de modo que la aplicación o realización de los mismos forma parte de la actividad en sí misma considerada"- es inasumible con solo ponerla en relación con lo que ocurre en las diversas actividades habituales en la construcción -sector típico de este contrato-, perfectamente deslindables unas de otras. La indicada argumentación de la sentencia de contraste supondría, además, que el organismo demandado no tendría posibilidad de concertar este tipo de contratación temporal, en contra de lo que se establece en el art. 17º de la
Consecuentemente, el que los proyectos de investigación del organismo demandado estén dentro de lo que se puede considerar su actividad normal y cotidiana no empece a la posibilidad de contratar el personal necesario para servirlos a través de la modalidad temporal de para obra o servicio determinado, siempre que tales proyectos, tanto por su contenido como por su limitación en el tiempo, con un principio y un fin, aunque no se sepa exactamente el momento de su terminación, sean individualizables entre sí dentro de esa actividad habitual."
Sin embargo, en el caso de autos la demandante ha prestado siempre sus servicios en el Instituto de Neurobiología Santiago Ramón y Cajal, y sus funciones han consistido en las propias de organización administrativa, como gestión de pedidos, ene. Mantenimiento del laboratorio, con preparación de placas, tampones y soluciones, el mantenimiento de líneas de moscas mutantes y controles en el laboratorio; la realización de técnicas generales de histología (disección de embriones, larvas y adultos de drosophila, inmunohistoquímica, tinciones de X-Gal); planificación de DNA plasmídico; técnicas generales de genética drosophila (identificación de marcadores genéticos, disgenesis híbrida, microinyección de embriones. Generación de líneas mutantes; obtención de líneas transgénicas mediadas por elementos P; mutagenesis de DNA inducida por elementos químicos 8Etil metil Sulfonato-EMS o por irradiación de rayos X). Y pruebas de comportamiento en drosophila (comportamiento olfativo y comportamiento de cortejo sexual),(incombatido ordinal séptimo); mientras que los contratos formalizados entre las partes, que relaciona el hecho probado segundo de la sentencia de instancia constatan diversos proyectos, así la realización del servicio Subvención del IEM para la realización de obras y servicios de interés general y local ó realización de realización de trabajos de investigación en el proyecto Análisis estructural y funcional de la percepción olfativa en Drosophila, etc.
La sentencia no pone en cuestión que en cada contrato se haya plasmado un proyecto de investigación debidamente identificado, pero sí destaca, por una parte, que tienen como finalidad la investigación neurológica propia del Instituto donde desarrolla la actora su prestación de servicios, por otra, la realización de las mismas funciones cualquiera que fuera el proyecto de cobertura, y, por último, la superación del límite temporal establecida en el art. 15.5 ET , concluyendo el carácter indefinido de la relación. Y si bien de conformidad con aquella doctrina no es óbice a la temporalidad el dato de que las tareas a desarrollar sean normales o permanentes en la actividad de la empresa, sin embargo, sí lo son la realización de idénticas funciones con independencia del proyecto fijado en el contrato, habida cuenta de que revelan el carácter meramente formal de cada uno de los suscritos y, en todo caso, ajeno a las tareas encomendadas a la trabajadora. De otro modo, si bien en una primera aproximación podría concluirse la adecuada identificación, la autonomía y sustantividad de cada proyecto de investigación invocado, sin embargo, se ha declarado acreditado -la sentencia de instancia da adecuado cumplimiento al reflejo de los elementos probatorios y razonamientos que han conducido al correlativo fallo- que la demandante ha sido ocupada siempre en las tareas arriba relacionadas, cualquiera que fuera el proyecto concreto recogido en el contrato vigente.
A ello se suma que en todo caso la relación laboral sería indefinida en virtud del mencionado precepto redactado por ley 43/2006 . De conformidad con lo expresado por la Sala en precedentes pronunciamientos: en la reforma de 2001 se introdujo este apartado encaminado a fomentar la aparición de fórmulas de control por medio del convenio colectivo, tales como limitar la duración del tiempo total de temporalidad o facilitar el acceso al contrato indefinido. En aquella redacción simplemente se disponía lo siguiente: "Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal".
La exposición de motivos de L. 12/01 refería su propósito de dar cumplimiento a la Directiva 1999/70 / CE, del Consejo, de 29 de junio , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, habiéndose debatido en la doctrina si con la mera remisión a la negociación colectiva se lograba una adecuada transposición de la Directiva al derecho interno, pues su art. 2 establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva a lo más tardar el 10-7-01 "o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva". La cláusula 5 del Acuerdo Marco recogido en la Directiva establece que, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, los Estados miembros introducirán una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de los contratos; b) la duración máxima total de los contratos sucesivos; c) el número de renovaciones de tales contratos; debiendo determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos y se considerarán por tiempo indefinido.
La nueva redacción dada por ley 43/2006 parece perseguir un mayor grado de ajuste a la directiva comunitaria mencionada. En el párrafo primero del art. 15.5 se configura un nuevo supuesto de fijeza en el empleo distinto del regulado en los apartados 2 y 3 y sin perjuicio de lo en ellos dispuesto, por lo que en esta nueva normativa no es preciso el fraude de ley y los contratos pueden ser regulares, pese a lo cual si se cumplen los requisitos previstos el trabajador alcanzará la fijeza. Tales requisitos son los siguientes: a) haber estado el trabajador contratado temporalmente durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, dentro de un período de 30 meses; b) que se hayan concertado dos o más contratos temporales, no importa de qué tipo, excepto los formativos, de relevo o de interinidad, que no pueden dar lugar a la aplicación de esta norma; c) que los contratos se hayan celebrado con la misma empresa, si bien queda comprendido el caso de prestación de servicios para esa empresa en calidad de usuaria, por cesión de una empresa de trabajo temporal; d) que los contratos hayan sido para un mismo puesto de trabajo; e) los contratos que pueden tenerse en cuenta a los efectos de la norma son, el que se hallara vigente en la fecha de entrada en vigor del RDL 5/06 - que a estos efectos es 15-6-06 (D.F. 4ª) - y los suscritos con posterioridad, no los celebrados y finalizados antes de dicha fecha (DT 2ª RDL 5/06 y DT 2ª L. 43/06). En todo caso si la empleadora es la Administración Pública, lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable (DA 15ª ET, también redactada por L. 43/06 ). En consecuencia, la aplicación de este precepto cuando sea empleadora la Administración Pública dará lugar a la relación "indefinida" delimitada por la jurisprudencia sobre las consecuencias del fraude de ley en la contratación temporal de las Administraciones Públicas.
Por último, con relación a la línea argumental que sostiene en definitiva la carencia de autorización e inclusive el desconocimiento por la demandada de la alteración de las funciones encomendadas a la trabajadora, ha de concluirse su intrascendencia en orden al resultado avanzado, pues en todo caso la entidad tenía la obligación de controlar cómo se desempeñaban tales actividades en tanto que perceptora del trabajo de investigación proyectado, máxime cuando la falta de correspondencia con el objeto de los contratos no se produjo de manera accidental o eventual, sino de manera continuada durante todo el tiempo de prestación de servicios, cuyo inicio se sitúa en 1999, pudiendo presumirse el conocimiento de estas circunstancias por la empleadora, permitiendo o consintiendo esa situación en un arco temporal muy prolongado.
Las consideraciones expresadas conllevan la confirmación de la resolución combatida y la correlativa desestimación del recurso interpuesto, procediendo la condena en costas de la parte recurrente (art. 233 TRLPL ), con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 300 euros. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir, a los que se dará el destino legal; en su virtud,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada del Estado en representación del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 en fecha 29 de enero de 2009 , autos 1226/08, a instancia de DOÑA Amparo contra el recurrente, sobre derechos, y confirmar dicha resolución, condenando en costas a la parte recurrente que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 300 euros y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir, a los que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000024302009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

