Última revisión
09/03/2010
Sentencia Social Nº 783/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1821/2009 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 783/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100674
Encabezamiento
R. C.sent.nº 1.821/09
Recurso contra Sentencia núm. 1.821 de 2.009
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a nueve de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 783 de 2.010
En el Recurso de Suplicación núm. 1821/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 459/08, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Raúl , representado por el letrado D. Manuel Navarro, contra FONDO GARANTIA SALARIAL y GRUAS Y TALLERES S.L., representado por el letrado D. Isidro Royo, y en los que es recurrente el codemandado Gruas y Talleres S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de marzo de 2.009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Raúl contra GRUAS Y TALLERES S.L., debo condenar y condeno a ésta a que pague al demandante la cantidad de 1910,1? , así como reconozco el derecho del actor a percibir el plus de carencia de incentivos los sábados en que preste servicios. Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL como responsable subsidiario a pagar la misma cantidad, hasta los límites legales a su cargo, para el caso de insolvencia empresarial".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) Circunstancias laborales. El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: -antigüedad desde el 25/07/1997. -categoría de conductor y -salario bruto de 1.325,11? de promedio de mensual con inclusión de pagas extras. (Resultan hechos no controvertidos). 2º) Sanción y Sentencia. En fecha 12-4-07 se le impuso al actor sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo por presunta comisión de falta muy grave. Dicha sanción fue cumplida del 1-5-07 al 30-5-07. Por sentencia de este juzgado de 22-12-07 se revocó la misma, procediéndose a abonar la mensualidad correspondiente de mayo de 2.007. (Resultan hechos no controvertidos. En relación al abono de la mensualidad de mayo del folio 132). 3º) Horas reales trabajadas en el año 2.007. En el año 2.007 el actor trabajo un total de 1709 horas. (Resulta del documento obrante al folio 95, remitido por la demandada al actor). 4º) Cambio de distribución de jornada. A partir del 1-8-07 la empresa varió la distribución de la jornada semanal, pasando a partir de dicha fecha a trabajar los sábados por la mañana. El total de sábados trabajados en 2.007 fue de 22 y 13 hasta la fecha de interposición de la papeleta de conciliación. (Resulta de la demanda y su no cuestionamiento por la demandada). 5º) Impago de cantidades. La demandada no ha abonado al actor cantidad alguna en concepto de plus carencia de incentivos. Igualmente no ha abonado cantidad alguna en conceptos de horas realizadas demás durante el año 2.008".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Gruas y Talleres S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La Sentencia de instancia estimó las dos pretensiones ejercitadas en la demanda y condenó a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 1.910,1 euros. Frente a esta resolución judicial se alza la demandada en el presente recurso de suplicación, que instrumenta por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, manifestando su expresa conformidad con la declaración de hechos probados que contiene la Resolución recurrida.
2. El recurso contiene dos motivos en los que se impugna, separadamente, los dos pronunciamientos de condena que contiene la Sentencia de instancia. Así, en primer lugar, se denuncia la infracción del artículo 41 del convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Alicante , que fija la jornada laboral de trabajo para el año 2007 en 1.758 horas de trabajo efectivo. Según se declara en el hecho probado segundo, en ese año 2007 el actor trabajó un total de 1.709 horas. Ello no obstante, la Sentencia le reconoció el derecho a percibir la cantidad de 1.742,146 euros por exceso de horas trabajadas en la citada anualidad. Tal decisión se justifica en el hecho no controvertido, de que el actor cumplió una sanción de treinta días de suspensión de empleo y sueldo en el mes de mayo de 2007, que posteriormente resultó revocada por Sentencia del propio juzgado de Benidorm de 22 de diciembre de 2007, por lo que , a juicio del magistrado de instancia, a la jornada máxima convencional se le habrán de descontar las horas correspondientes al periodo de sanción, con lo que ello arrojaría un exceso de horas trabajadas de 122,6.
3. Pero esta interpretación no es compartida por esta Sala de lo Social. En efecto, cuando el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET- define las horas extraordinarias , lo hace en relación a las "horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior", es decir la pactada en convenio colectivo o contrato de trabajo, respetando siempre los mínimos de Derecho necesario que se establecen en el artículo 34 del ET . Pues bien, en el presente caso, como ha quedado dicho, las horas de trabajo efectivo realizadas por el actor en el año 2007 -que recordemos que fueron de 1.709-, en ningún momento superaron la jornada anual pactada en el convenio de 1.758 horas , por lo que no se produjo ningún exceso que deba ser retribuido. La suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias se contempla en el apartado h) del artículo 45.1 del ET, como una de las causas de suspensión del contrato de trabajo , que exonera a las partes de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo (art.45.2 LPL ), por lo que no se puede asumir la pretensión deducida en la demanda , de que tales horas del mes de mayo de 2007 se computen a efectos de calcular la jornada anual realizada por el demandante, ni siquiera por el procedimiento de descontar de la jornada anual fijada en el convenio, las horas correspondientes al mes en que el contrato estuvo suspendido por razones disciplinarias. Finalmente, debemos señalar que la única consecuencia que se deriva del hecho de que la sanción fuera finalmente revocada, es la obligación empresarial de abonar el salario deducido e ingresar las correspondientes cotizaciones , pero ese periodo de tiempo nunca se puede computar como horas de "trabajo efectivo", a que e refiere el artículo 41 del convenio colectivo de aplicación al regular la jornada.
SEGUNDO.- 1. La segunda pretensión deducida en la demanda , estimada por la Sentencia y que se impugna por la empresa recurrente, tiene que ver con el plus de carencia de incentivos regulado en el artículo 17 del convenio colectivo de referencia. Se establece en él , que "todo el personal que no trabaje con sistemas de incentivos (...) percibirán por día efectivamente trabajo, además del salario de convenio, un plus de carencia de incentivos". El problema se suscita porque a partir del mes de agosto de 2007 , la empresa varió la distribución de la jornada semanal y el actor pasó a trabajar los sábados por la mañana , por lo que reclama que le sea abonado el importe del plus por cada uno de los sábados trabajados desde entonces.
2. Tampoco esta pretensión puede prosperar, al contrario de lo decidido por la Sentencia recurrida. En efecto, si de lo que se trata es que se retribuya la media jornada realizada el sábado por la mañana con el plus correspondiente a una jornada completa de trabajo, tal pretensión carece del necesario soporte normativo que así lo reconozca. Lo que prevé el artículo 17 del convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Alicante, es que se abone un determinado plus a todo el personal que presente servicios en determinados puestos de trabajo, concretamente, en los que no tengan reconocido un incentivo específico , y que se haga por día efectivamente trabajado, con exclusión , por tanto, de los festivos y de aquellos otros en que no se preste servicios efectivos. Pero lo que no se dice en el mencionado precepto, es que la cantidad a abonar por el referido concepto sea la misma con independencia de la jornada realizada o de la naturaleza del contrato. Como señalamos en nuestra Sentencia 12 de febrero de 2010 (rs.3304/2009), con cita de la ST.S. de 26 de febrero de 2004 (rec.157/2003), el hecho de que en los convenios no se contenga expresamente la regla de proporcionalidad, no significa que el abono de los complementos deba ser en cuantía idéntica con independencia de la jornada realizada , la naturaleza del contrato o el concepto económico que se abona, pues para que ello fuera así, sería necesario que hubiera una previsión normativa o contractual que específicamente lo estableciera. Por consiguiente y dado que en el convenio colectivo de aplicación no se contempla expresamente esta posibilidad, no es posible acoger la pretensión del trabajador de que se le abone en su integridad la cantidad establecida en concepto de plus de carencia de incentivos por cada uno de los sábados en que presta servicios a media jornada. Lo que nos lleva a estimar el recurso en su integridad, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL, se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir. Asimismo, no procede realizar condena en costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa GRÚAS Y TALLERES, S.L. , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Benidorm de fecha 25 de marzo de 2009, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Raúl ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.
Se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
